Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, en razón a que, se advierte que la reiteración a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de octubre de 2016, no fue providenciada dentro del término legal de veinticuatro horas ni señalada audiencia para su consideración, demorando innecesaria e indebidamente la tramitación de la solicitud de cesación generada, no resolviendo la situación jurídica de la accionante. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En efecto de la relación de antecedentes efectuada, se advierte que la reiteración a la solicitud de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva de 6 de octubre de 2016, no fue providenciada dentro del término legal de veinticuatro horas ni señalada audiencia para su consideración, demorando innecesaria e indebidamente la tramitación de la solicitud de cesación generada, no resolviendo la situación jurídica de la accionante. Alegada la pérdida de competencia realizada por la Jueza ahora demandada, por la presentación del pliego acusatorio realizado por el representante del Ministerio Público, ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas por la accionante -de 4 y 6 de octubre de 2016-, dicha autoridad judicial razonó contrariamente al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que cuando un Juez se encuentre a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud de cesación a la detención preventiva aún si se hubiere presentado la acusación; asimismo, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, refirió: “…tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2016-S3
Sucre, 6 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16955-2016-34-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Vidal Estrada Garabito en representación sin mandato de Yosi Iglesias Pérez contra Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 8 a 10, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Esteban Terán Espíndola, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal, en audiencia de medidas cautelares de 31 de agosto de 2016, se le impuso detención preventiva, a cumplirse en el Penal de San Pablo Mujeres de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
El 4 de octubre de 2016, conforme al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CP), solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez ahora demandado, quien mediante provedido de 5 de igual mes y año, denegó su pedido y ordenó que con carácter previo adjunte el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ya que con anterioridad se apeló la aplicación de medidas cautelares, apersonándose para solicitar lo observado; sin embargo, el 5 de octubre de 2016, ya fue recogido, conforme estaba registrado en los libros de la Sala.El 6 de octubre de 2016, reiteró el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, extremo que hasta la fecha no se cumplió, bajo el argumento que el 10 de igual mes y año, ya se presentó requerimiento conclusivo de pliego acusatorio, y que el Juez de la causa perdió competencia, debiendo solicitarse ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso y a la celeridad procesal, citando al efecto los arts. 24, 124 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenándose que el Juez demandado, en el día, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2016, según consta en el acta, cursante 69 a 70., en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándola, manifestó que: a) El memorial de cesación fue presentado con anterioridad al pliego acusatorio, por lo que debió ser resuelto por el Juez demandado; y, b) La causa no se encuentra radicada en el Tribunal del Sentencia del mismo recinto judicial, por lo que el 7 de octubre correspondía ser providenciado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 67 a 68 de obrados, señaló que: 1) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva de 4 de octubre de 2016, emitió el proveído de 5 de igual mes y año, indicando que previamente se adjunte el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, debido al desconocimiento del mismo; 2) Del cuaderno de control jurisdiccional se observa la diligencia al Ministerio público con el memorial y proveído de 5 de octubre de 2016, a horas 10:00, significando ello que el mismo fue emitido a primera hora de la mañana y la nota de devolución de los antecedentes por el Tribunal de alzada data de la misma fecha a horas 17:40, de forma posterior a su proveído; y, 3) La reiterada solicitud de cesación a la detención preventiva de 6 de octubre de2016, fue providenciada el 10 de igual mes y año, disponiendo que: “... se esté al Auto de la fecha ante la existencia del pliego acusatorio presentada por la autoridad fiscal de caso presentada en fecha 10 de octubre de 2016...” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2016 de 12 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, concedió la tutela solicitada, en mérito de haberse establecido dilación en relación al señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, disponiéndose que la autoridad demandada en plazo razonable, señale audiencia pública para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, con costas, conforme a los siguientes fundamentos: i) Toda solicitud de cesación a la detención preventiva presentada ante la autoridad jurisdiccional debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas, por lo que es obligatorio señalar la audiencia pública dentro de los cinco días, en el presente caso, la referida petición no fue providenciada dentro de plazo legal; y, ii) El pliego acusatorio formulado por la representante del Ministerio Público se emitió el 3 de octubre de 2016; pero, puesto en conocimiento del Juez demandado el 10 de igual mes y año, por lo que este ingresó en dilación respecto del señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.
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