Texto del fallo
Sintesis del caso
El demandante de tutela, denuncia que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, debido a que la Jueza demandada señaló audiencias para considerar la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada de su parte, sin tomar en cuenta lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, suspendiendo además varias de estas audiencias por diversas causas; por tal motivo, solicita que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada proceda a señalar la audiencia, para resolver el incidente y excepción planteados de su parte dentro del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificados por la Ley 1173.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela; ingresando al fondo de la problemática, asumiendo el entendimiento jurisprudencial sobre la posibilidad de protección vía acción de libertad por procesamiento indebido; sin embargo, no se advirtió vulneración alguna de derechos al debido proceso y su libertad, al no haberse demostrado una dilación indebida por parte de la autoridad demandada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Los antecedentes descritos demuestran que la Jueza demandada, evidentemente señaló la audiencia inicial conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP; sin embargo, la inconcurrencia de las partes a dicha audiencia es responsabilidad exclusiva de las partes, siempre y cuando hubieren sido notificados conforme a ley, aspecto que si bien se refiere; empero, no se cuestiona con la suficiente prueba en el caso de autos. Posteriormente, a observación del accionante se señaló audiencia para el 1 de octubre de 2021, solicitada la revocatoria de dicho señalamiento, la Jueza revoca y señala para el 22 de septiembre a horas: 8:00, de lo referido por la demandada en su informe y lo vertido por el accionante, se tiene que no se pudo instalar la misma por inasistencia de las partes y debido a que el Secretario estuvo en una audiencia con detenido en su Juzgado de origen, aspectos que escapan a la voluntad de la juzgadora. Conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas, cuando se ve involucrado en el proceso penal, el derecho al debido proceso; ante el peligro que representa para el derecho a la libertad. En el caso de autos no se demuestra una dilación indebida por parte de la autoridad demandada; toda vez que, presentada la revocatoria la misma fue atendida conforme a procedimiento, en ese contexto resulta exigible la lealtad procesal, con la que deben obrar las partes, el impetrante de tutela acudió a los medios previstos por ley para asumir su defensa, de modo que no es posible alegar que ellos obstaculicen el proceso, o que lesionen el normal desenvolvimiento del mismo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S1
Sucre, 1 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 43572-2021-88-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 106 vta. a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ulises Ibáñez Valverde en representación sin mandato de Juan Mamerto Durán Vaca, contra Carla Lorena Áñez Méndez, Jueza de Instrucción en lo Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 50 a 57 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, mismo que está registrado con el Código FUD-701102012101501, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; refiere que su persona presentó el 3 de septiembre de 2021 un incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el cual mediante Resolución de 8 de septiembre del citado año, señaló audiencia para el 10 de septiembre del referido año, a horas 9:30, es decir para dentro de cuarenta y ocho horas.
El 10 de septiembre su persona presentó nueva solicitud de audiencia para resolver su incidente de extinción de la acción penal por prescripción, señalándose en esa oportunidad la audiencia para el 1 de octubre de 2021 a horas 9:30, esdecir para dentro de dieciséis días, justo el día que se tiene que realizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Por lo cual presentó una solicitud de reposición contra la resolución de 13 de septiembre de 2021. Por Resolución de 20 de septiembre de 2021 se señaló nueva audiencia para el miércoles 22 de septiembre a horas 8:00 es decir para dentro de dos días, “y a una hora que es cuando recién abre sus puertas el palacio de justicia para ingresar” (sic).
El 22 de septiembre de 2021 el Secretario suplente del Juzgado emitió un informe, mediante el cual indica que la audiencia de fundamentación de imputación y excepción de extinción de la acción penal no se pudo instalar por inasistencia de las partes y el Secretario suplente se encontraba en audiencia en su juzgado, es decir que su audiencia por más que se hubiera notificado no se habría llevado a cabo una vez más y lo que pretende la Jueza antes referida es que su persona sea sometida a una audiencia de medidas cautelares personales.
Todo este tiempo la Jueza referida no dio cumplimiento a las previsiones de los arts. 314 I.II y II, y el art. 315 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Al no haberse señalado la audiencia para resolver su excepción de extinción de la acción penal por prescripción con el consiguiente perjuicio y dilación además de la retardación de justicia atribuida a la juez accionada, lo dejó en absoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela alega como vulnerados su derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, citando los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Jueza demandada proceda a señalar la audiencia, para resolver el incidente y excepción planteados de su parte dentro del plazo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP modificado por la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 1 de octubre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 105 a 106, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en el desarrollo de la audiencia, por intermedio de su representante sin mandato, ratificó el memorial de acción de libertad y añadió lo que sigue:
a) Se dilató la realización de las audiencias solicitadas, son varias y diferentes desde la presentación de su solicitud por un incidente de extinción de la acción penal; b) No se tomó en cuenta lo previsto en los arts. 314 y 315 del CPP; y,
c) Lo que se pretende es que se resuelva el incidente y la excepción planteada de su parte.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carla Lorena Áñez Méndez, Jueza del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se presentó en la audiencia no obstante su legal notificación que consta a fs. 61; sin embargo, presentó informe escrito, cursante a fs. 63, en el que sostiene lo siguiente: 1) Dentro del proceso penal, seguido contra Juan Mamerto Durán Vaca por la presunta comisión del delito de estafa, se respetaron todos los derechos y garantías del imputado y no es atribuible al Juzgado que el accionante no esté pendiente de la causa y haga el seguimiento a la misma; 2) De los argumentos vertidos por el impetrante de tutela se tiene que existen señalamientos de audiencia, refiere que resulta confusa la acción de libertad; 3) El primer señalamiento fue realizado conforme al art. 314 del CPP, el segundo de acuerdo a la agenda del juzgado, a efectos de poder notificar y ante la ausencia de Secretario titular; sin embargo, ante la solicitud de reposición del imputado, se realizó la reposición del mencionado decreto para señalar dentro de las setenta y dos horas a efectos de resolver su excepción; el tercer señalamiento se realizó conforme el art. 314 del CPP, audiencia “a llevarse a cabo el día de hoy” (sic) -1 de octubre de 2021 día de la audiencia de acción de libertad-, en la cual sólo se encontraba Juan Mamerto Durán Vaca, y la parte Civil no así su abogado, ni el Ministerio Público, de igual manera el Secretario se encontraba en audiencia con aprehendido en su juzgado de origen; por lo cual, se informó a los presentes que se suspendería la audiencia y que se remitiría el expediente a la audiencia de acción de libertad; y, 4) Se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2021 a horas 14:00, tomando en cuenta que también existe audiencia de medidas cautelares. Como conoce el accionante las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, por lo tanto se resolverán previamente; por lo que, se puede advertir que obró conforme a procedimiento, fueron cuestiones netamente administrativas las que evitaron que se lleve a cabo la audiencia como la falta de Secretario y la inasistencia del abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 106 vta. a 107, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i)encuentra la providencia de 1 de octubre de 2021, por la cual se señaló audiencia para el 5 de octubre del referido año a horas 14:00, con notificación al Fiscal de Materia con la audiencia de medidas cautelares y la fundamentación de la excepción de extinción de la acción penal a horas 10:00 del 1 de octubre de 2021; ii) Evidentemente existen varias suspensiones de las audiencias programadas, por falta de notificación a las partes, por el hecho que la Jueza demandada no tiene Secretario titular, ya que tiene un Secretario suplente que tenía audiencia en su juzgado y este no pudo asistir; iii) La acción de libertad se activa cuando las vulneraciones se encuentran estrictamente ligadas a la restricción de la libertad, el accionante se encuentra en libertad, no se llevó a cabo la audiencia cautelar, de ninguna forma se ha vulnerado su derecho a la libertad, ya que no existe mandamiento de aprehensión; y, iv) No se lleva a cabo la audiencia de medidas cautelares sin que se resuelva previamente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por ser de previo y especial pronunciamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. En el proceso penal que sigue el Ministerio Público, a denuncia de Carmelo Antelo Mercado contra Juan Mamerto Durán Vaca, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, el 6 de septiembre de 2021 el referido imputado interpuso Incidente de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 17 a 38 vta.). Por decreto de 8 de septiembre de 2021 la Jueza Carla Lorena Áñez Méndez señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2021 a horas 9:30 (fs. 39).
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