Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por falta de fundamentación en la resolución, siendo que el accionante nuevamente reiteró su solicitud, a lo que la autoridad judicial demandada por decreto, igualmente determinó que el fiscal de materia codemandado remita el mencionado cuaderno para la correspondiente resolución, no evidenciándose que hasta la interposición de esta acción, se hubiera contado con dicha resolución, lo que visiblemente lesiona los derechos del accionante que ante la denuncia efectuada de su parte sobre el indebido procesamiento y su consiguiente orden de aprehensión que a criterio del referido es indebida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención al juez de garantías..
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…el ahora accionante, por memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, solicitó al Juez hoy demandado ejerza el control jurisdiccional de la investigación, denunciando indebido procesamiento, y pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra y por el cual es perseguido indebidamente, además de la entrega de fotocopias del cuaderno de investigación y el señalamiento de audiencia para prestar su declaración informativa policial. Ante esta solicitud, la autoridad judicial demandada, por decreto de 27 de septiembre de 2016, determinó la presentación de un informe previo del representante de Ministerio Público, debiendo adjuntar al mismo el cuadernillo de la investigación a efectos de verificar la vulneración o no del debido procesamiento denunciado, y con relación a las fotocopias requeridas dispuso su entrega por parte de la autoridad fiscal en conformidad a los arts. 24 de la CPE y 5 del CPP. Sin embargo, pese a que el Fiscal codemandado fue notificado con dicha determinación el 29 de septiembre de 2016, el mismo no remitió lo referido, evidenciándose ello por la presentación posterior por parte del accionante en la que reiteró su solicitud el 3 de octubre de igual año, a lo cual la autoridad judicial emitió el decreto de 4 de ese mes y año, en el que se indicó al accionante se esté a lo decretado en la providencia de 27 de septiembre de 2016. Así, el 4 de octubre del referido año, la autoridad fiscal codemandada presentó memorial indicando contesta traslado, por el cual se dio respuesta a los planteamientos efectuados por el accionante, sin que en el mismo se adjunte el cuaderno de investigaciones requerido por la autoridad judicial a efectos de verificar la vulneración o no a los derechos del accionante advirtiéndose lo manifestado por el decreto de 5 del citado mes y año, en el cual el Juez demandado reiteró la remisión del cuadernillo procesal de conformidad a lo determinado en el decreto de 27 de septiembre de igual año. Posteriormente, el 5 de octubre de 2016, el hoy accionante nuevamente reiteró su solicitud, a lo que la autoridad judicial demandada por decreto de 6 de ese mes y año, igualmente determinó que el Fiscal de Materia codemandado remita el mencionado cuaderno para la correspondiente resolución, no evidenciándose que hasta la interposición de esta acción de libertad -12 de octubre de 2016- se hubiera contado con dicha Resolución, lo que visiblemente lesiona los derechos del accionante que ante la denuncia efectuada de su parte sobre el indebido procesamiento y su consiguiente orden de aprehensión que a criterio del referido es indebida, la misma estuvo pendiente de resolución manteniéndose el accionante en un estado de incertidumbre y ante una posible ejecución de la orden emitida, estando persistente la amenaza a su libertad, repercutiendo ello en la inestabilidad de su situación, aspecto que debió ser atendido con prontitud y diligencia por la autoridad judicial hoy demandada que ante la reticencia del envío del cuaderno de investigación no ejecutó las medidas destinadas a hacer cumplir su decisión, a efectos de una pronta respuesta a la solicitud de control jurisdiccional del accionante, lo que indubitablemente lesionó los derechos del mismo que se vio desprotegido ante la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad judicial, correspondiendo en este sentido conceder la tutela únicamente en relación a la solicitud de emisión de una resolución fundamentada por parte dicha autoridad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1420/2016-S3
Sucre, 6 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16972-2016-34-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 261 a 265 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Juan Pablo Peña Martínez contra Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y, Roly Claudio Velarde Cutipa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 82 a 94 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2016, se enteró extraoficialmente que existía en su contra un proceso penal instaurado a raíz de la denuncia sentada por Oscar Mario Ruiz Goitia el 22 de ese mes y año, ante lo cual presentó esa fecha memorial de presentación espontánea, mismo que no fue recibido, dejándolo en total estado de indefensión, toda vez que ni siquiera se le notificó con la referida denuncia, menos se le proporcionó copias del cuaderno de investigación.
Los días posteriores, es decir el 24 y 25 de septiembre de 2016, a través de las redes sociales (facebook y whatsapp) tuvo conocimiento de una nueva circulación de la denuncia y la orden de aprehensión de 22 de ese mes y año, emitida por el Fiscal de Materia ahora codemandada, mandamiento que fue librado en base a la denuncia presentada por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato y lesiones graves, que fue recibida sin contar con el respectivo certificado médico.evidenciándose con ello la parcialidad de la autoridad fiscal, pues de antecedentes se puede advertir que no existe de forma alguna la figura de asesinato, determinación que fue forzada para justificar la aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Así, el 26 de septiembre de 2016, reiteró la presentación espontánea y la solicitud de fotocopias del cuaderno de investigación, pidiendo a su vez el señalamiento de audiencia de declaración informativa, presentación que evidencia la falta de pronunciamiento a sus peticiones, mostrando la negligencia de la autoridad fiscal, actuación que vulneró su derecho a la libertad; por cuanto, hasta ese momento ya contaba con la orden de aprehensión emitida en su contra, pese a los memoriales presentados.
Posteriormente, el 5 de octubre de 2016, volvió a presentar solicitud de fotocopias del cuaderno de investigación, notificación con la denuncia y señalamiento de audiencia, pedido que tampoco contó con pronunciamiento alguno por parte del Fiscal.
Así, el 10 de octubre de 2016, considerando las negativas de proporcionarle el cuaderno de investigación pese a los memoriales presentados y la conminatoria efectuada por el Juez cautelar (que conforme se verá posteriormente también acudió a dicha autoridad), su abogado se dirigió desde Santa Cruz hasta Puerto Quijarro para hablar personalmente con el Fiscal de Materia hoy codemandado, a objeto de recabar las respuestas a sus memoriales; sin embargo, en esa oportunidad tampoco fue notificado con las respuestas de los mismos, ni se le proporcionó copia alguna, aduciendo los asistentes particulares (del Fiscal), que lo mencionado no podía ser concretado debido a que el cuaderno lo tenía personalmente el Fiscal, autoridad que no se encontraba en ese momento.
En este ínterin a su vez acudió al Juez de control jurisdiccional a través del memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, haciendo conocer las arbitrariedades e irregularidades incurridas por el Fiscal de Materia, solicitando precisamente control jurisdiccional de la investigación, a lo que la autoridad judicial por providencia de 27 de ese mes y año, ordenó a dicha autoridad fiscal la entrega de las copias del cuaderno de investigación solicitadas e informe sobre las irregularidades denunciadas (se entiende la conminatoria antes referida), habiendo atendido dicha autoridad judicial en primera instancia su solicitud, empero, la misma hasta la interposición de esta acción tutelar no se pronunció en el fondo de lo reclamado, debiendo hacer notar que esta providencia le fue notificada el 29 del citado mes y año; es decir, setenta y dos horas después de presentada su solicitud, lo que advierte la vulneración del principio de celeridad procesal establecida por la jurisprudencia constitucional.
El 3 de octubre de 2016, presentó ante la autoridad judicial ahora demandada, solicitud de resolución de control jurisdiccional, y cumplimiento de la SCP 0226/2016 de 19 de febrero, reiterando su pedido el 5 de igual mes y año, ratificando la denuncia de indebido procesamiento, pidiendo a su vez se deje sin efecto elmandamiento de aprehensión librado en su contra, debiendo dicha autoridad jurisdiccional corregir procedimiento, y (disponer) se señale audiencia de declaración informativa policial, misma que hasta la interposición de esta acción tutelar no fue atendida, a pesar de que su abogado se hizo presente en Puerto Suárez el 11 del referido mes y año, oportunidad en que tampoco pudo ver el expediente que de acuerdo con lo informado por la Secretaria se encontraba con el Juez ahora demandado, evidenciándose con ello el estado de indefensión en el cual se encontraba ante la falta de pronunciamiento de dicha autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación.
Con lo que refirió la evidencia del estado total de indefensión en la que se encontraba, ante la actuación omisiva por parte de ambas autoridades ahora demandadas, que a su turno vulneraron su derecho al debido proceso, existiendo una demora injustificada a sus peticiones realizadas, correspondiéndole por una parte al Fiscal de Materia, pronunciarse obligatoriamente sobre las mismas, aún sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado, señalando audiencia para prestar su declaración informativa y notificarlos con la denuncia instaurada en su contra, y al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez, resolver las denuncias de indebido procedimiento realizadas a objeto del control jurisdiccional, excediéndose superabundantemente los términos establecidos en el procedimiento, transcurriendo desde la emisión de la orden de aprehensión de 22 de septiembre de 2016, hasta la interposición de esta acción de defensa, diecinueve días de una indebida persecución.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a libertad, al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado sin dilaciones indebidas, así como los principios de dirección judicial del proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad, citando al efecto los arts. 24, 64, 115, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración de los Derechos Humanos; y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia ahora codemandado, conminando a dicha autoridad a la entrega de copias legalizadas del cuaderno de investigación; de igual forma, se conmine al Juez hoy demandado a pronunciar resolución fundamentada, que deje sin efecto la orden de aprehensión fiscal, restituyéndose oportuna y eficazmente su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 260 vta., encontrándose presentes la parte accionante y el Fiscal de Materia codemandado; y, ausente la autoridad judicial hoy demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda constitucional.
Luego de la intervención del Fiscal de Materia ahora codemandado, el accionante a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) La solicitud que se planteó ante el Juez hoy demandado, se refirió al control jurisdiccional por indebido procesamiento, mecanismo procesal que no debe sujetarse al art. 314 del CPP, por cuanto se está ante un derecho de petición, ordenando la autoridad judicial se realice el trámite conforme al art. 24 (no indica de que ley), no mencionando en ninguna parte del procedimiento ni en la providencia (corra) traslado; b) En la presente acción de libertad no existe subsidiariedad, por cuanto se trata de una acción de libertad preventiva, que evita la persecución a través de la vulneración del derecho a la libertad; y, c) Con relación a que debía correrse traslado al denunciante, cabe manifestar la modulación efectuada por la jurisprudencia, al no ser el mismo un sujeto pasible de notificación que tampoco puede participar en audiencia, debido a que la acción de libertad es entre el accionante y los demandados, no existiendo tercer interesado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 129 y vta., señaló que: 1) El Ministerio Público presentó ante su Juzgado, imputación formal contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato; y, lesiones graves y leves; 2) Al plantear esta acción de defensa en su contra, el accionante a través de su representante realizó una interpretación incorrecta del art. 125 de la CPE, toda vez que el mismo no fue ilegalmente procesado o detenido por parte de su autoridad; y, 3) La acción de libertad no es subsidiaria de otro recurso, pudiendo el accionante recurrir en apelación de cualquier resolución dictada en su contra.
Roly Claudio Velarde Cutipa, Fiscal de Materia, en audiencia indicó que: i) Dentro de toda la fundamentación realizada por el accionante no se ha referido casi nada en relación al art. 226 del CPP, vertiendo únicamente alusiones contra su persona; ii) El memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, por Daniela Rivero, refiere apersonamiento personal; sin embargo, el accionante no se presentó de forma personal, y teniendo en cuenta que el mismo se encontraba con orden de aprehensión de acuerdo al señalado artículo, teniéndose por tal motivo por rechazado el referido memorial, instruyéndose a los funcionarios policiales la elaboración de sus respectivos informes; iii) En el memorial presentado el 5 de octubre de igual año, se menciona que reitera su solicitud por cuarta vez; empero,solo cursan los memoriales presentados por Daniela Rivero; iv) El mencionado memorial fue respondido por proveído de 6 del citado mes y año, por medio del cual se emplazó al accionante a que en el término de setenta y dos horas de su legal notificación se presente de manera personal ante la autoridad fiscal conforme lo dispone el art. 223 del CPP, y a objeto asimismo de la entrega de las fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones, debiendo dicho apersonamiento en lo posible ser realizado en presencia de Notario de Fe Pública, todo ello para evitar alegaciones indebidas, bajo la advertencia que de no presentarse en el plazo establecido se aplicaría lo determinado en el art. 87.3 del referido Código, decreto que fue notificado en su domicilio procesal el 12 del indicado mes y año; v) La orden de aprehensión emitida cumplió con los requisitos establecidos en el art. 226 del mencionado cuerpo legal; y, vi) El 26 de septiembre de 2016, el accionante presentó ante el Juez cautelar incidente solicitando control jurisdiccional denunciando un presunto indebido procesamiento, pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido y la extensión de fotocopias del cuaderno de investigación, mismo que fue decretado por el Juez (ahora demandado), al día siguiente; es decir, el 27 de ese mes y año, providencia que le fue notificada; sin embargo, esta diligencia no fue realizada a el denunciante "Gottia", motivo por el cual la autoridad judicial no puede resolver lo solicitado, estando bajo su responsabilidad el efectuar dicha diligencia proveyendo todos los recursos necesarios, pretendiendo con ello hacer incurrir en error al Juez de garantías.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 261 a 265 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, determinó que la autoridad demandada (sin indicar cuál) señale nueva audiencia para la declaración informativa a favor del ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante planteó acción de libertad aduciendo procesamiento indebido, al emitir el Fiscal de Materia mandamiento de aprehensión en su contra; empero, no demostró que dicha autoridad fiscal y el Juez -ahora demandados-demoraron injustificadamente, y que no señalaron audiencia para recibir su declaración informativa, dándose contrariamente cumplimiento a lo establecido en los arts. 223, 224 y 226 del CPP; b) No existe documento alguno que desvirtúe la inconcurrencia a la orden del representante del Ministerio Público, no habiéndose presentado personalmente, limitándose a la presentación de memoriales a través de su asistente y abogado, situación que es un apersonamiento, pero no una presentación espontánea como lo establece el art. 223 del citado Código, lo que evidencia la no vulneración de los derecho al debido proceso, a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni a los principios de dirección judicial del proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad -se reitera-, al no existir la presentación espontánea del accionante, ni la presentación de memorial que justifique su "inconcurrencia a la notificación", que es de inexcusable cumplimiento; c) Al no pedir el accionante que se restablezcan las formalidades legales ante el "Juez de Instrucción", el Juez de garantías no puede pronunciarse de forma ultra petita, siendo improcedente la acción planteada; y, d) El accionante no se encuentrailegalmente privado de libertad, perseguido, procesado ni su vida está en peligro, no cumpliendo la acción de libertad con los requisitos establecidos en los arts. 33.5 y 7; 47.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo realizar su presentación espontánea.
II. CONCLUSIONES
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