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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1421/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1421/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el demandado en su condición de Presidente de Barrio realizó el corte de luz y agua de la propiedad de los accionantes alegando la falta de pago por parte de éstos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el demandado en su condición de Presidente de Barrio realizó el corte de luz y agua de la propiedad de los accionantes alegando la falta de pago por parte de éstos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...De la revisión de los antecedentes venidos en revisión, conforme a las Conclusiones II.4 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que evidentemente la accionante Mercedes Chavarria Vetancur, con la finalidad de gozar de luz eléctrica como acceso a un servicio básico, suscribió con la empresa SETAR, un contrato privado de venta eventual del referido servicio, por lo que en horas de la tarde del 3 de abril de 2013, ante la amenaza lanzada por el demandado que evitaría cualquier conexión de servicios básicos, logró que CODEPEDIS se haga presente para que verifique dicha instalación, que no fue realizada, por cuanto diversos vecinos a la cabeza del demandado, agredieron a funcionarios de la indicada empresa eléctrica, quienes ante la falta de seguridad para concluir con su trabajo, se retiraron del lugar, por tal motivo acudieron ante la Jefatura del Departamento de Clientes de la indicada Empresa, quienes mediante respuesta a nota de 8 de abril de 2013, corroboraron dicho extremo. Así las cosas, en principio resulta lógico concluir que el demandado, con su actitud desplegada, hostilizó a los ahora accionantes privándoles de la instalación eléctrica, a fin de que abandonen el lugar de donde se encuentran actualmente habitando, pretextando que en su calidad de Presidente de barrio, sólo exigió el cumplimiento y respeto a las áreas verdes, asumiendo medidas de hecho o justicia por mano propia; es decir, que se arrogó facultades para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, pretendiendo que la ponderación y limitación de los derechos fundamentales de las personas caigan en sus manos, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto, de tal modo que el demandado al actuar de manera directa impidiendo el acceso a la instalación de un servicio básico, afectó implícitamente a otros derechos como ser el derecho a un hábitat y vivienda adecuada, ocasionando perjuicio en la actividad normal de la familia de los accionantes. Respecto a la prohibición a los accionantes por parte del ahora demandado de no acceder a la pileta pública de agua instalada en el barrio, teniendo los mismos que recurrir a los vecinos para la obtención de agua; estos hechos demuestran que el demandado Exaltación Limachi Alemán, en igual sentido incurrió en vías de hecho, por cuanto no consideró que dos de los accionantes padecen de discapacidad sensorial auditiva, que no se hallan en condiciones normales para desarrollar sus actividades y que tienen bajo su cuidado a un menor recién nacido, que por su condición de vulnerabilidad, gozan especial protección constitucional y que requieren indispensablemente de los servicios básicos (agua) no sólo destinado a su alimentación, higiene personal, sino a su uso y goce, por lo que resulta prácticamente imposible imaginar que las personas se desarrollen en ausencia de dicho elemento hídrico vital, por lo que el evitar a los accionantes de hacer uso de un recurso de suma importancia tal es el agua, implicaría además vulnerar su derecho a la dignidad, razón por la cual y como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.5, al haberse producido una restricción al derecho al agua y otros servicios básicos, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, se hace urgente conceder la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, ya que la actitud asumida por el particular demandado al impedir el acceso a ese líquido elemento, en pos de querer ejercer presión en los accionantes con el fin de que abandonen el área verde donde se halla su inmueble que vienen detentando, no se justifica de ninguna manera, debido a que existen otros mecanismos legales que el demandado puede ejercer, si es que considera que los accionantes no deben permanecer en la referida área."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2013 Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 03470-2013-07-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 98 vta. a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercedes Chavarria Vetancur, María Elena Fernández Torrez y Jaime López Chavarria contra Exaltación Limachi Alemán en su condición de Presidente del Barrio “Los Chapacos II”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de abril de 2013, cursante de fs. 40 a 50 vta., los accionantes, aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con la finalidad de contar con un lugar donde vivir, desde el 2007, conforme constan los recibos y carnet de asociados, realizaron aportaciones al movimiento “Los Chapacos II”, razón por el que viven actualmente en el referido barrio, conjuntamente con el menor recién nacido AA.

Refieren que el 20 de marzo de 2013, Mercedes Chavarria Vetancur, con el objeto de acceder al servicio básico de energía eléctrica, suscribió un contrato privado de venta eventual con la Empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); por lo que en la tarde del 3 de abril del indicado año, ante rumores de que Exaltación Limachi Alemán, en su condición de Presidente del indicado barrio, evitaría cualquier instalación, llamó al personal del Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), para que en su presencia, se proceda a realizar la instalación de luz, toda vez que los coaccionantes María Elena Fernández Torrez y Jaime López Chavarria, padecen de discapacidad. Como estaba anunciado un grupo de personas a la cabeza del nombrado demandado, se hicieron presentes en el lugar, mostrando molestias y agresividad no permitieron que funcionarios de SETAR, realicen la respectiva instalación de energía eléctrica a su vivienda, ante la amenaza de provocación y al no existir garantías para realizar su trabajo, los referidos funcionarios se retiraron del lugar; no obstante, pretendieron dialogar con el demandado, pero éste se negó, incluso existen fotografías que muestran que evitó arbitrariamente el citado trabajo; razón por lo que solicitaron al Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la mencionada empresa, expida certificación sobre dicho aspecto, quien certificó que evidentemente no pudieron concretizar lainstalación, por la negativa y agresión de varias personas que se constituyeron al lugar.

Agregan que en el barrio donde viven, sólo existe una pileta común para el suministro de agua, servicio básico que también le fue negado por parte del ahora demandado, bajo el argumento que no se merecen por no haber concurrido a las reuniones de barrio, privándoles de gozar de ese líquido elemental, por lo que a fin de acceder al mismo, optaron por comprar a vecinos del barrio, por estar prohibidos de acercarse a la pileta común.

Con esos argumentos y destacando que el derecho al agua y a la electrificación son derechos fundamentales que se encuentran consagrados en la Ley fundamental, que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho o justicia por mano propia, solicitan se conceda la tutela impetrada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al goce de los servicios básicos de electrificación y agua, a los derechos de las personas con discapacidad y al interés superior del niño, citando al efecto, los arts. 8.II, 9.2, 9.4, 13.I, 15.I, 16.I, 18, 20.I, 35.I, 70, 71.II y III, 72, 109.I, 115.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Piden se conceda la tutela solicitada, ordenándose que cesen los actos ilegítimos para la instalación de energía eléctrica, así como la restitución del servicio de agua en la pileta común del barrio y todas las acciones de hecho realizadas por el demandado y cualquier otra persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 24 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 98 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificándose “in extenso” en el contenido de la demanda de acción de amparo, presente en audiencia amplió señalando que: Al margen de la vulneración de los derechos al acceso a los servicios básicos de energía eléctrica y agua, se debe considerar que en el caso concreto, existen dos personas con capacidades diferentes y un menor de edad, que constituyen una causal para “otorgar” tutela, porque es una flexibilización e interés prioritario ante medidas de hecho, ya que entre los grupos débiles se hallan también los menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y grupos indígenas, por lo que piden se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Exaltación Limachi Alemán, particular demandado, en su condición de Presidente del Barrio “Los Chapacos II” de Tarija, mediante escrito cursante a fs. 66 y vta., informó que: a) A través del acta de 8 de enero de 2011, fue posesionado como Presidente del mencionado Barrio, que fue fundado el 28 de agosto de 2007; b) Por medio de un asentamiento realizado, obtuvieron terrenos que posteriormente fueron urbanizados de manera coordinada con la entonces Alcaldía Municipal de Tarija, quienes además les indicaron “el área verde que teníamos la obligación de dejar” (sic); c) Sin embargo, los ahora accionantes sin tener derecho alguno y sin tomar en cuenta esos aspectos, seasentaron en áreas verdes, que fue registrado y evidenciado por la unidad de ordenamiento territorial de la mencionada Alcaldía, y a fin que no se afecte dichas áreas, les ofreció terrenos en otro lugar, pero hicieron caso omiso a dicha oferta, es más no mostraron ninguna intención de llegar a un acuerdo; d) La Alcaldía de Tarija recomendó respetar el área verde libre destinada al equipamiento territorial, por lo que en su condición de Presidente del barrio, sólo exigió su cumplimiento; e) No es evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, toda vez que única y exclusivamente, pretendió hacer respetar las normas legales vigentes establecidas y delimitadas en los arts. 33 de la CPE, y 126 de la Ley de Municipalidades (LM); y, f) Aclarando que en el terreno en el cual se pretende hacer la instalación de luz eléctrica, corresponde al área verde y equipamiento territorial, los ahora accionantes, no sólo estarían afectando al barrio, sino también al medio ambiente, por lo que pidió, la imposición de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Santos Torres Galarza, abogado y representante legal del Gobierno Departamental de Tarija, presente en audiencia, manifestó que: 1) La coaccionante Mercedes Chavarría Vetancur, suscribió un contrato privado de venta de energía eléctrica con la empresa SETAR, que no se concretizó por la acción arbitraria del ahora demandado Exaltación Limachi Alemán, quien a título de ocupar un cargo representativo de un barrio y bajo el justificativo de defender un área verde, realizó medidas de hecho, impidiendo que los accionantes accedan a los servicios básicos de luz eléctrica y agua potable; y, 2) Señalando que el art. 20.3 de la CPE, establece que el acceso al agua y alcantarillado constituye un derecho humano, no objeto de concesión, ni privatización, sujetos a régimen de licencias y registros conforme a ley, solicitó de manera fehaciente se otorgue la tutela impetrada y se remita antecedentes al Ministerio Público.

En el mismo sentido, Efraín Tejerina Mogro, en su condición de representante legal de SETAR, presente en audiencia señaló que: Es responsabilidad del Estado en todos sus niveles prestar servicios básicos, la accionante Mercedes Chavarría Vetancur, al haber cumplido con todos los requisitos para acceder al servicio de energía eléctrica, conforme dispone el art. 6 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001, fue autorizada para la instalación de la misma, por cuanto el acceso a los servicios básicos, no otorga el derecho propietario.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 98 vta. a 104, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que SETAR proceda con la instalación de energía eléctrica solicitada por los accionantes, sin que sea impedido por parte del demandado, ni de terceras personas; en el mismo sentido, dispuso que tienen el derecho a la pileta pública instalada por “COSALT” en el mencionado Barrio, sin que ninguna persona evite el acceso de los accionantes al servicio de agua potable; y que cesé cualquier acción hostil contra esa familia, aclarando que el establecimiento del derecho propietario o cualquier otra circunstancia sobre área verde, no corresponde a la presente acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) De antecedentes se evidenció que el demandado Exaltación Limachi Alemán, vulneró derechos fundamentales, por cuanto el acceso a los servicios básicos consagrados en la Constitución Política del Estado, implica además el derecho a la vida y a la salud, que no pueden ser restringidos por ninguna persona a título particular, por lo que el justificativo sostenido por el demandado, no tiene ningún asidero legal, ya que la lógica hace presumir que una familia que no cuente con los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable, no puede tener una vida saludable, máxime, si dentro del núcleo familiar de los accionantes, vive un menor edad, que de conformidad al art. 60 de la CPE, goza de la protección y socorro por parte del Estado; ii) Por otraparte, de acuerdo a la documentación aparejada a la presente acción de amparo constitucional, se acreditó que los coaccionantes María Elena Fernández Torrez y Jaime López Chavarria, padres del menor AA, son personas que padecen de discapacidad, que gozan de protección especial por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes de nuestro país; iii) SETAR al momento de suscribir el contrato privado de venta eventual de energía eléctrica, lo realizó en previsión de la Ley Fundamental y el DS 26302, inc. 6) que señala claramente: "que los requisitos para acceder al servicio de energía eléctrica sólo requieren que se establezcan la posesión o tenencia", por lo que la referida Empresa, solamente se hallaba cumpliendo con su obligación constitucional de procurar instalar el indicado servicio; iv) Conforme las “SSCC 0517/2003-R de 22 de abril, 1459/2011 de 10 de octubre”, la energía eléctrica y el suministro de agua potable, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores, en los casos previstos por ley y conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (LSAPAS), modificado por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas, no pueden amenazar o cortar dichos servicios, menos utilizarlo como mecanismo de presión para obtener la ejecución de un acto, entendimiento que también fue asumido por las “SCP 0830/2012, 0941/2012 y 251/2012”, por lo que la actitud del particular demandado, no sólo violó flagrantemente derechos constitucionales, sino que además melló y menoscabó la dignidad de la familia de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa carnet de afiliación y recibos por el cual consta que el accionante Jaime López Chavarria, el 28 de agosto de 2007, se afilió al Movimiento los “Chapacos II” y realizó diversas aportaciones económicas a favor del Barrio del mencionado nombre (fs. 7 a 10).

II.2. Consta que la accionante el 27 de abril de 2012, Mercedes Chavarria Ventancur, realizó la solicitud y trámite de instalación de energía eléctrica ante SETAR, contando con el número de cuenta 41779 (fs. 73 a 77).

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Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el demandado en su condición de Presidente de Barrio realizó el corte de luz y agua de la propiedad de los accionantes alegando la falta de pago por parte de éstos.

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