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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1421/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1421/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque con anterioridad se presentó una acción tutelar que enmarca la problemática en identidad de objeto, sujeto y causa, razon por la cual, al existir sentencia constitucional expresa, en el caso concreto surten los efectos de la cosa juzgada constitucion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque con anterioridad se presentó una acción tutelar que enmarca la problemática en identidad de objeto, sujeto y causa, razon por la cual, al existir sentencia constitucional expresa, en el caso concreto surten los efectos de la cosa juzgada constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...El Auto de Vista descrito en el punto anterior, fue impugnado anteriormente por los accionantes, mediante acción de amparo constitucional, resuelta por el mismo Tribunal de garantías que conoció la presente acción de defensa, a través de la Resolución 204/2013 de 15 de agosto, declarando la “improcedencia” de la acción y por tanto “no conceder” la tutela, conforme a la Conclusión II.4; que remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó la SCP 0106/2014 de 10 de enero, por la que resuelve: “CONFIRMAR en todo la Resolución 204/2013 de 15 de agosto, (…) y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada” (sic), con el fundamento de que se encuentra dentro las causales de improcedencia, porque los accionantes no hicieron uso oportuno de los medios de defensa o recurso alguno para que las autoridades judiciales tengan la posibilidad de pronunciarse respecto del asunto planteado (Conclusión II.5.) De los puntos anteriores, pueden establecerse los siguientes aspectos: a) Tanto la acción de amparo constitucional resuelta mediante SCP 0106/2014 de 10 de enero y que la ahora es objeto de revisión en la presente causa, fueron interpuestas por los mismos accionantes y contra los mismos demandados, con excepción de haberse excluido al Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social en esta última, con el agregado de que fue el mismo Tribunal de garantías que resolvió ambas acciones (mediante Resolución de 204/2013 de 13 de agosto y Resolución de 29 de noviembre de 2013 respectivamente); b) El acto procesal denunciado presuntamente de vulneratorio, en ambos casos, se encuentra precisado en el Auto de Vista 53 de 17 de abril de 2013, dictado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, la misma que revocó el Auto Interlocutorio 906 de 12 de julio de 2012, disponiendo el rechazo de la solicitud de nulidad de subasta o remate; los derechos que se invocan como vulnerados por este hecho son, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con el agregado en la última acción los derechos a la vivienda y al trabajo, sin haberse precisado de qué manera resultan vulneratorios a estos derechos; y, c) Tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, se pretendió se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 53 de 17 de abril de 2013, dictado por las autoridades demandadas, agregándose en esta última, se ordene dictar un nuevo auto debidamente fundamentado. Lo que implica que, aun existiendo una identidad parcial del sujeto pasivo, todos los elementos se encuentran en los alcances de la identidad de sujeto, objeto y causa, que impide ingresar al análisis del problema planteado, porque los argumentos expuestos y analizados en el primer caso, son sustancialmente los mismos, referidos al mismo hecho presuntamente vulneratorio de los mismos derechos. De las conclusiones es posible también establecer que, en tanto se cumplía el procedimiento de revisión de la primera acción de defensa en el Tribunal Constitucional Plurinacional, los accionantes presentaron la segunda acción de amparo constitucional (el 17 de octubre y complementada el 28 de octubre ambos de 2013), respecto a los mismos hechos, aspecto que impedía la interposición de dicha acción por parte de los ahora accionantes, en tanto el primero estaba en trámite y sin contar con resolución definitiva, conforme se establece de los Fundamentos Jurídicos desarrollados. Al haberse resuelto la primera acción de amparo constitucional, respecto a los mismos hechos, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional de tal manera que no podía ser admitida otra acción de defensa, constituyendo en sus efectos de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por consiguiente, irrevisable. Sin que el error incurrido respecto al número 53 del Auto de Vista consignado en la citada Sentencia y la presente acción de amparo constitucional en la que se consigna con el número 52, ambos de la misma fecha puedan afectar substancialmente, puesto que se trata del mismo hecho, en ambos casos. En síntesis, un entendimiento contrario implicaría resolver el mismo hecho, con virtuales resoluciones contradictorias, denotando por esto, una actitud temeraria por parte de los accionantes al interponer dos acciones de amparo constitucional, sobre un mismo hecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA.

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo de constitucional

Expediente: 05595-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de noviembre de 2013, cursante de fs. 128 a 129, pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta por María Tetzi Ramírez Medinaceli, Maribel Carrasco Zambrana, Rofida Montaño Rojas de Medina, María Vidal de Cuchallo, Petrona Capcha Cancari, Damasa Ledezma, Carmen Sánchez Valverde, Noemi Zurita Vivanco, Marlene Montaño García, Sergio Contreras Molina, Dionicia Castro de Chumacero, Modesta Rico de Ortiz, Reina Flores Jiménez, Julio Cesar Villavicencio Contreras, Crisanto Marci Llanos Vidal, Justo Zurita Rojas, Edwin Rosas Cuchallo, Felimón Guzmán Cuellar, Valeriana Daza Leaños, Elsa Escalera Vallejos contra Jimmy Fernando López Rojas y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 59 a 74, complementado el 28 de octubre del mismo año, corriente a fs. 79 y vta., los accionantes dan a conocer la siguiente exposición de hechos y derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso social de pago de beneficios sociales, en el que se anuló obradoshasta fs. 148, incluyendo el mandamiento de embargo del inmueble objeto de remate denominado “El Jorochito” (El Torno), se remató un bien sin previo embargo, el avalúo estuvo por debajo de su valor por lo que no alcanza a cubrir la totalidad de los beneficios sociales y el servidor público municipal que intervino en el mismo, apareció adjudicándose el bien objeto de remate; presentada la denuncia por memorial de 11 de julio de 2011, el proceso laboral fue anulado por el Juez de la causa por Auto de 12 del mismo mes y año hasta fs. 398 del expediente original incluyendo el remate, disponiendo la devolución del importe. Impugnada la Resolución fue revocada por Auto de Vista 52 de 17 de abril de 2013 por supuestos actos consentidos que convalidan las nulidades y en ejecución de fallos, se mandó librar mandamiento de desapoderamiento del inmueble rematado con facultades de allanamiento, poniendo en riesgo la efectividad y seguridad del pago de sus beneficios sociales, su vivienda y lugar de actividad principal (producción de champiñones).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la vivienda, al trabajo, tutela judicial efectiva al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitan se conceda la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista de 17 de abril de 2013, y pronuncien un nuevo Auto debidamente fundamentado.

I.2. Aspectos relevantes de la audiencia pública

La audiencia pública se realizó el 29 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs 122 a 128, donde se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Agregaron que no deviene de procesos civiles, sino laborales y en estos casos no puede utilizarse el argumento de actos consentidos. Existe peligro inminente y daño irreparable en caso de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento del inmueble, en el que siguen produciendo champiñones, además de constituirse en su vivienda. La aplicación del art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es incorrecta cuando se señala que no es posible solicitar la nulidad de remate, pues los arts. 520 y 521 del mismo Código,establecen que debe embargarse y designarse depositario; en este caso se han obviado etapas procesales, el bien rematado no alcanza ni para cubrir el 60% de sus beneficios sociales en su totalidad y no pueden convalidarse actos nulos que pueden ser impugnados por el tercero interesado (demandado del proceso de beneficios sociales). El Auto de Vista incumple la vinculatoriedad de la SCP 0689/2013 de 3 de junio.

En ejercicio de la réplica expresaron que los terceros interesados se basan en un criterio absolutamente civil, cuando se está en una interpretación constitucional, donde se debaten derechos y garantías. Se hizo una actualización al 2013 de Bs1 233 000.- (un millón doscientos treinta y tres mil bolivianos), que la empresa debe pagar, no pudiendo usarse el criterio de actos consentidos para resolver una acción de amparo constitucional, al identificar una lesión al debido proceso, con un remate que no favorece a los trabajadores.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados por informe escrito cursante a fs. 114 y vta., señalaron que: **a)** No es evidente que se hayan lesionados los derechos acusados como razonaron el accionante, ya que los actuados procesales que cursan en el expediente no han conculcado ningún derecho fundamental; y, **b)** El accionante no utilizó los mecanismos de defensa que la jurisdicción ordinaria le otorga, acudiendo de manera directa a la acción de amparo constitucional como un medio supletorio de la vía ordinaria.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por memorial que cursa a fs. 145 y vta., Carlos Luis Pérez López en representación de Abraham Ortiz Padilla, expresó que en una acción intentada con anterioridad, con identidad de sujeto, objeto y causa, el mismo Tribunal dictó Resolución el 15 de agosto de 2013, resolviendo la improcedencia, en cuyo análisis concluyó que no corresponde la nulidad de un proceso por falta de embargo, que es una cuestión accesoria al objeto principal del proceso, como es el cobro de beneficios sociales. No existe Resolución que haya declarado nulo el acta de embargo, por lo que éste subsiste. Los antecedentes demuestran que son los accionantes que solicitaron medidas previas para el remate, día y hora para este efecto en forma reiterada convalidando ese acto procesal; el avalúo fue realizado el 9 de julio de 2009 y no hubo documento contradictorio a éste. El adjudicatario aparece en el segundo remate con la rebaja de ley, adjudicándose en un precio por encima de la base. Estos hechos denotan interés de entorpecer y alargar el trámite sin justificación, en perjuicio de los trabajadores que necesitan el pago de sus beneficios sociales.En audiencia agregaron que el proceso empezó el 2004, sin parte contraria, se dictó sentencia el 2008; la subasta solo puede anularse por falta de publicación y si el adjudicatario no cumple con el pago total al tercer día; todo ese acto a pesar de tener error fue convalidado porque quien solicitó el remate, incluyendo la rebaja por ausencia de postores, fue María Tetzí Ramírez Medinaceli y también los trabajadores a través de su apoderado, por lo que no puede alegar perjuicio por el bajo precio. En el anterior amparo constitucional, han señalado que el embargo es secundario y el fin principal era la subasta lo que esperaba en el proceso; existen otros bienes (inmuebles, muebles, enseres, vehículos) para rematar; como adjudicatarios le están causando graves perjuicios, por más de dos años. Para acudir a la jurisdicción constitucional se tiene que demostrar qué derechos se han vulnerado y solo han venido a decir que no alcanza el monto para cancelar a todos los trabajadores de una empresa que está en quiebra.

A su turno a través de su abogado Célida Escalante Gutiérrez, Martina Pérez Cárdenas, Luis Justiniano Vivanco, Aguida Quispe Cayoya, Rafaela Arevalo Cortez, Yeri Escalante Gutiérrez, Valentín Brito Jiménez, Wallins Pérez Cardona, Roxana Rojas López y Carlos Brito López, en calidad de terceros interesados, expresaron que vienen escuchando la misma acción de amparo constitucional dos veces. Los accionantes presentan falta de idoneidad y responsabilidad con sus propios defendidos, tendrían que ser los propietarios de esos terrenos quienes son los acreditados para interponer la acción tutelar, existiendo falta personería, la parte que representan son personas humildes que han esperado más de once años y están esperanzados en sus beneficios sociales y sueldos devengados.

La Empresa Bolivian Ecological Exports S.A. (BEXSA S.A.) en calidad de tercera interesada, representada por José Urdininea y Delmer Iván Navallo Caro, no presentó informe escrito ni oral en audiencia.

I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque con anterioridad se presentó una acción tutelar que enmarca la problemática en identidad de objeto, sujeto y causa, razon por la cual, al existir sentencia constitucional expresa, en el caso concreto surten los efectos de la cosa juzgada constitucional.

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