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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1422/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1422/2012

En esta acción de libertad, el accionante, pide el resguardo de sus derechos, de su esposa e hijos a la vida e integridad física, psicológica; prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; derechos al agua y la alimentación; el derecho al trabajo, al comercio; la proh...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante, pide el resguardo de sus derechos, de su esposa e hijos a la vida e integridad física, psicológica; prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; derechos al agua y la alimentación; el derecho al trabajo, al comercio; la prohibición de infamia, muerte civil y confinamiento y el derecho al debido proceso porque la junta vecinal de Poroma, asumió la decisión de expulsar a toda su familia de la comunidad, decisión que tiene como antecedente un robo cometido y reparado por su hijo, en base a este antecedente, denunció que la junta vecinal representada por las autoridades ahora demandadas, los notificó el 15 de enero de 2012 con dicha decisión, otorgándoles un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para abandonar la comunidad, decisión que fue asumida por los ahora demandados sin que exista un debido proceso y afectando a una mujer y menores de edad, quienes no cometieron ningún acto sancionable. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de sus derechos y el cese de todas las acciones ejercidas contra el accionante y su familia. El Juez de Garantías concedió la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprobó dicha resolución y dispuso: i) El cese de todo acto contrario al paradigma del vivir bien; ii) La traducción de la decisión al quechua y aymará; iii) La socialización de la sentencia a la Unidad de Descolonización y a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional. La sentencia tuvo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que la Comunidad de Poroma tiene pertenencia cultural a los Qhara Qharas con una existencia anterior a la colonial, además de tener vínculos idiomáticos y contar con una organización administrativa y territorial mixta ya que concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal, sindicatos campesinos y organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu; asimismo, se estableció que cuentan con la titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tienen una cosmovisión propia, por lo que al contar con elementos de cohesión comunitaria, se concluyó que la comunidad de Poroma es titular del derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico enmarcado en su cosmovisión; 2) El paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación intercultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y arbitrarias, por lo que las decisiones en contextos intra-culturales deben ser analizadas desde los siguientes elementos: a) Armonía axiomática; b) Decisión acorde con la cosmovisión propia; c) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta; en este marco, de acuerdo al paradigma del vivir bien, se concluyó en el caso concreto que la decisión de expulsión del accionante y su familia, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por lo que no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien; 3) En circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos versen sobre derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesina, en este marco, se concluyó que la decisión asumida por la comunidad de Poroma, afectó este paradigna reforzado de interpretación de derechos al expulsar a una mujer y menores que no cometieron acto reprochable alguno en dicha comunidad.

Sintesis de la ratio decidendi

Estableció que la Comunidad de Poroma tiene pertenencia cultural a los Qhara Qharas con una existencia anterior a la colonial, además de tener vínculos idiomáticos y contar con una organización administrativa y territorial mixta ya que concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal, sindicatos campesinos y organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu; asimismo, se estableció que cuentan con la titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tienen una cosmovisión propia, por lo que al contar con elementos de cohesión comunitaria, se concluyó que la comunidad de Poroma es titular del derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico enmarcado en su cosmovisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ IV.8 (…) a) En el Fundamento Jurídico VI.2 de la presente Sentencia, se señaló que la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígenas originarias campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, identificación relevante para el resguardo a los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), en ese orden, en la especie, al amparo del peritaje cultural-antropológico denominado “Elementos para el Abordaje Multisisciplinario de la Acción de Libertad en la Población de Poroma” (fs. 84 a 92); del “Informe Preliminar Recolección de Información sobre el Sistema Jurídico de las Autoridades Originarias de Poroma” (fs. 92 a 109); del Informe Técnico de la Comunidad de Poroma TCP/ST/UD/JIOC-JP/Inf. 006/2012 de 28 de junio (fs. 111 a 143); del documento de complementación del caso Poroma (fs. 165 a 168) y del Informe relacionado con el Encuentro con el Presidente de la Junta Vecinal de Poroma (fs. 163 a 171), se establece lo siguiente: i) La Comunidad de Poroma, tiene pertenencia cultural a los Qhara Qharas, quienes tienen una existencia anterior a la colonia; ii) La comunidad de Poroma, tiene también vínculos idiomáticos ya que el 82.2% de la población habla español; el 69.3% Quechua y el 1.7% Aymara (fs. 100); iii) En su organización administrativa y territorial, concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal dentro de la población urbana del municipio; asimismo, por la actividad económica agrícola se observa la presencia de sindicatos campesinos así como la pertenencia de organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu, por lo que se concluye que tienen una organización administrativa territorial con componentes mixtos; iv) Cuentan con la titulación de las Tierras Comunitarias de Origen TCOs y actualmente se encuentra en proceso de saneamiento de sus tierras mediante la modalidad de Territorios Indígenas Originarios Campesinos (fs. 118); y, v) Tiene una cosmovisión propia a través de una concepción específica: ch’uwanchar, término aymara que significa resolver un conflicto, para “volver en el orden el desorden causado por la conducta no adecuada”(sic) que implica además en este marco, encontrar una solución adecuada a los problemas (fs. 105), en el marco de la cosmovisión propia de los comunarios de Poroma, se establece además que toda conducta inadecuada implica salir del thaki o ñan, que es un valor de la ritualidad y la cosmovisión de la comunidad de Poroma para la aplicación de la justicia en la Marka y significa que todos los elementos de la naturaleza, tienen un camino (fs. 106); asimismo, en el marco de su cosmovisión, la ritualidad en la administración de Justicia en la comunidad de Poroma, está basada en la dualidad que suministra la autoridad denominada Khariwarmi que regula y equilibra la sanción a imponerse a los infractores. En este contexto, se tiene que Khariwarmi es un término Quechua que significa la complementariedad entre la mujer y el hombre en la administración de justicia (fs. 106). En mérito a los elementos antes señalados, se colige que en la cosmovisión de este pueblo, todos los elementos del cosmos (planetas, cometas, astros), recorren por un camino denominado órbitas y cuando un planeta u otro astro sale del camino, se relaciona el desvío del camino cuando un miembro sale de su thaki, por lo que con la ch’uwanchada hacen que se vuelva al mismo camino (fs. 106). Por lo expuesto, en el caso concreto, se concluye que la comunidad de Poroma, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico IV.2 de la presente Sentencia, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de su sistemas jurídico enmarcado en su cosmovisión.

Precedentes

IV.2. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante

El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armónicamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental.

A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos.

En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a “existir libremente” (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos.

En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE.

Asimismo, los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra.

Titulacion jurisprudencial

La identificación de Naciones y Pueblos Indígena originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de cualquier elemento de cohesión colectiva como ser, la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Si bien la SCP 1422/2012 es una sentencia fundadora que establece cuatro niveles de análisis del paradigma del vivir bien; empero, la SCP 0778/2014 modula y simplifica dichos niveles y establece que el paradigma del vivir bien, como pauta intercultural de interpretación de derechos, en el marco de un diálogo intercultural, contiene los siguientes aspectos: i) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con las normas y procedimientos propios de cada nación y pueblo indígena originario campesino, aspecto que obliga tanto a los jueces o tribunales de garantías, como al Tribunal Constitucional Plurinacional, a resolver la problemática, de acuerdo a métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades, para que en caso de verificarse una incompatibilidad de dichas normas y procedimientos, se materialice el valor del vivir bien, el cual es el contenido esencial de los derechos individuales o colectivos en contextos intra e interculturales; y, ii) El análisis de compatibilidad del acto o decisión cuestionado con los principios de complementariedad, equilibrio, dualidad, armonía y otros de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesina.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00040-2012-01-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Balvino Huanca Alavi por sí y en representación sin mandato de Viviana Gonzáles Conde, sus hijos y nietos, contra Juan José Cruz Pérez y Apolinar Cayo, dirigentes de la Junta Vecinal de Poroma provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2012, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de diciembre de 2010, su hijo fue acusado de la presunta comisión del delito de robo en la comunidad de Poroma, razón por la cual, fue detenido, llegándose posteriormente a un arreglo transaccional con la reparación del daño integral y la devolución del dinero sustraído a la víctima, aspecto que motivó la decisión del Juez tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, quien emitió Auto de extinción de la acción penal instaurada contra su hijo.

Refiere que a partir de ese momento, su familia sufre un trato discriminatorio e injusto en su comunidad, que ocasiona que sus hijos y nietos no pueden asistira clases “debido al maltrato psicológico que sufren por los demás alumnos o personas mayores, ya que los molestan diciéndoles que son unos ladrones como su padre” (sic). Además, refiere que se procedió al corte del servicio de agua potable de su vivienda sin que se les permitiera cancelar los adeudos por el consumo del servicio, privándoseles del acceso a este servicio por más de un año.

Continúa señalando que Viviana Gonzáles Conde -su esposa-, sufre tratos crueles, inhumanos, degradantes y humillantes, violencia física, psicológica y se le impide el acceso al trabajo y al comercio, ya que las autoridades hoy demandadas, le impiden ingresar al mercado donde tiene su puesto de venta de comida, fuente principal de sustento familiar; además, denuncia el ahora accionante que a su esposa, se le impide también efectuar el pastoreo de su escaso ganado vacuno privándolo de su fuente de trabajo y atentando contra la seguridad alimenticia de su familia.

Refiere además que la junta vecinal, al ser una institución moderna, no puede ser considerada nación o pueblo indígena originario y mucho menos reconocerle dominio ancestral sobre ningún territorio; empero, denuncia el accionante, que ésta instancia “…mediante la Notificación realizada el 9 de enero de 2012, usurpa funciones, viola la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las Leyes nacionales en actual vigencia, al habernos otorgado arbitraria e injustamente un plazo de 24 o 48 horas para salir de la comunidad’, sometiendo a la Sra. Viviana Gonzáles y toda nuestra familia mediante la violencia física y moral a tortura, infamia, muerte civil y confinamiento” (sic).

Denuncia también que los dirigentes de la junta de vecinos de Poroma, violan sus derechos civiles a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, atentan contra el “interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que forman parte de nuestra familia’, desconocen ‘la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la asistencia de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’” (sic). Asimismo, el accionante precisa que la notificación referida, vulnera también el debido proceso, señalando que él ni su familia fueron oídos, juzgados y mucho menos condenados, menos aún sometidos ante una autoridad competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de los siguientes derechos y garantías: a la vida e integridad física, psicológica; prohibición de tortura, tratos crueles,inhumanos, degradantes o humillantes; derechos al agua y a la alimentación; el derecho al trabajo, al comercio; la prohibición de infamia, muerte civil y confinamiento y el derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23.I, 25, 46, 47, 59, 60, 61, 62, 82, 110, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela activada a nombre propio y en representación de su familia y se disponga el restablecimiento de sus derechos y el cese de todas las acciones ejercidas por los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de enero de 2012, encontrándose presentes la parte accionante, asistida por sus abogados y Juan José Cruz, como codemandado, asistido de un defensor público, conforme consta en acta de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, agregando lo siguiente: a) Que la junta vecinal no puede ser considerada como organización campesina ya que ésta data de principios de la República y fue creada para relacionarse con los municipios, las cuales a partir de la Ley de Participación Popular, ya tienen el carácter de control social y sus atribuciones no corresponden a la jurisdicción indígena originario campesina; b) El art. 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se aplica a los “pueblos triviales de los indígenas del continente” (sic), señalando en su inc. b) que estos pueblos deben conservar sus propias organizaciones, concluyendo que las Juntas de Vecinos, no se adaptan a estas formas de organización. Señala también que su art. 3.2 del Convenio 169 de la OIT, establece la prohibición de violación de derechos reconocidos en la Constitución y en el propio Convenio; empero, precisa que en el caso concreto se han vulnerado derechos a la propiedad, agua, educación, igualdad, dándose un trato discriminatorio injusto contra mujeres y niños; y, c) En este caso se está juzgando lo hecho por una persona al resto de su familia y se está haciendo responsables penalmente a menores de edad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

En audiencia, el defensor de Juan José Cruz, manifestó: 1) La parte actora no ha probado la afectación de derechos; y, 2) “…evidentemente es parte la juntavecinal de la organización de la junta originaria, pero no han actuado como originarios sino como junta vecinal, por lo que solicitamos se rechace la acción de libertad” (sic). Además el accionado, señaló lo siguiente: “yo inclusive le he invitado al señor ver a las reuniones nosotros tenemos buena intención de solucionar el se reusa” (sic).

**I.2.3. Resolución**

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2012 de 27 de enero, cursante de fs. 40 a 41, concedió la tutela con respecto al derecho al agua, disponiendo el cese inmediato de toda suspensión, supresión o privación del derecho al agua; además, el Juez de garantías, deniega la tutela en relación a los demás derechos denunciados como vulnerados por la parte accionada.

La resolución antes señalada, se encuentra sustentada en los siguientes aspectos: **i)** En el marco de la SC 0559/2010-R de 12 de julio, al haberse afectado el derecho al agua y al estar el derecho al agua vinculado al derecho a la vida, a salud y la dignidad humana derechos que se encuentran resguardados por la acción de libertad, concede la tutela; **y, ii)** En cuanto a los demás derechos supuestamente vulnerados “estos no se encuentran dentro del marco de protección constitucional de la acción de libertad, por cuanto tampoco se ha demostrado en qué medida el recurrente o su familia está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, indebidamente privada de libertad personal. A este aspecto la parte recurrente no ha demostrado que la transgresión a sus derechos constitucionales, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo a la problemática planteada vía acción de libertad recurrida a efectos de obtener la tutela solicitada no es la correcta, siendo la vía correcta la acción de amparo constitucional para la tutela efectiva para dichos derechos” (sic).

**I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional**

Mediante AC 005/2012-CA/S de 23 de febrero, se solicitó documentación complementaria, a cuyo efecto se dispuso la suspensión del plazo. A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de agosto de 2012, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro del mismo.

**II. CONCLUSIONES**

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. En antecedentes cursa acta de devolución de dinero sustraído de 24 de diciembre de 2010, mediante la cual, se establece que Cornelio Huanca Gonzales "hace la devolución del dinero sustraído de ocho mil ochocientos (8.800 bs) a la Sra. ANGELA CONDORI ARRUETA (denunciante)". Además, se hace constar la entrega de la indicada suma de dinero, en presencia del Presidente de la junta vecinal de Poroma, Secretario de actas de la junta originaria, dirigente de la Comunidad de Poroma, Vicepresidenta de Poroma, Secretario de actas de Poroma, Presidenta de la subcentral de la organización de mujeres "Bartolina Sisa", Secretario Económico de la subcentral de Poroma y pueblo en general de las tres organizaciones del Municipio de Poroma (fs. 8).

II.2. Cursa en antecedentes notificación dirigida a "Viviana G. W" (sic), de 15 de enero de 2012, misiva que de forma expresa señala lo siguiente: "...el base de pueblo decidió que desaloje toda La Familia por que tienen de antecedentes de Robo de dinero (...) por ese motivo el pueblo decidió que tiene que desocupar de su domicilio y su huerta" (sic). Además la citada nota señala también: "...tiene que desocupar 24 horas o si no 48 horas porque no son filiado a ningun organización ni en Su Comunidad de Huruhayo y ni en poromamza" (sic). Se evidencia que esta misiva fue suscrita por Juan José Cruz Pérez, en su calidad de Presidente y Apolinar Cayo, en su calidad de Vicepresidente (fs. 4).

II.3. Se evidencia que por Resolución de 26 de enero de 2012 la junta vecinal de Poroma, en reunión de emergencia resuelve: "PRIMERO: Pedir y exigir a las autoridades de justicia que la junta vecinal del pueblo de Poroma ratifica su decisión de expulsar del pueblo de Poroma y de la Centralia de Poroma al Señor CORNELIO HUANCA GONZALES y a toda su familia, tomando en cuenta que estas personas ha irrumpido la paz y tranquilidad en nuestros hogares y nuestra familias, por la falta de seguridad en nuestras casas, ya que estas personas de un tiempo a esta parte se han dedicado a robar y Hurtar los bienes de nuestras casas" (sic). "TERCERO: Aclarar también que los hermanos menores de esta familia lamentablemente ya seguían los pasos del hermano mayor y el ejemplo del mismo, aprendiendo a robar y lastimar a la personas el cual es un riesgo permanente para la integridad física de las personas de esta localidad" (sic). "QUINTO: aclarar que en caso de no hacerse justicia en este caso, la Junta vecinal del Pueblo de Poroma tomaremos las acciones de hecho, con la intención de proteger a nuestras familias de este tipo de personas que dañan la sociedad" (sic) (fs. 30 a 31).

II.4. Cursa también providencia de 18 de febrero de 2011, suscrita por laJueza del Juzgado de Instrucción Tercero en lo Penal de la Capital, mediante la cual, se acepta la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, medida que favorece a Cornelio Huanca Gonzáles y Calixto Saavedra Bautista, disponiéndose de forma expresa la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de robo (fs. 6).

III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL- ANTROPOLÓGICA

Por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural-antropológico denominado "Elementos para el Abordaje Multidisciplinario de la Acción de Libertad en la Población de Poroma” (fs. 84 a 174); además, cursa en obrados “Informe Preliminar Recolección de Información sobre el Sistema Jurídico de las Autoridades Originarias de Poroma” (fs. 92 a 109). Cursa también en antecedentes Informe Técnico de la Comunidad de Poroma TCP/ST/UD/JIOC-JP/Inf. 006/2012 de 28 de junio (fs. 111 a 143), Documento de Complementación del caso Poroma (fs. 165 a 168) e Informe relacionado con el Encuentro con el Presidente de la Junta Vecinal de Poroma (fs. 163 a 171). En mérito a esta documentación, desde una óptica propia de antropología jurídica, se concluye en los siguientes aspectos relevantes para la resolución de la presente acción de libertad.

III.1.En cuanto a la identidad cultural

La población de Poroma, comprende la segunda sección municipal de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, “según referencias bibliográficas, extraídas de los investigadores y cronistas, la población de Poroma tiene pertenencia de identidad cultural a los Qhara Qharas, de existencia anterior a la colonia y posterior a la existencia de los Picachuri y los Qaqina” (fs. 98).

Se establece que los QharaQharaSuyu es una nación originaria que pertenece al Qullasuyu dentro de las dieciséis naciones originarias que existen territorialmente.

Se colige también que de acuerdo a referencias del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), sobre la base del censo desarrollado el 2001, el 95% de la población del municipio de Poroma se autoidentifica como Indígena Originaria Quechua (fs. 119).

III.2.Idioma

Se concluye también que en el municipio de Poroma, se hablanIII.3. En cuanto a la organización administrativa

Tomando en cuenta las características del municipio de Poroma, se establece que concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal dentro de la población urbana del municipio, asimismo, por la actividad económica agrícola se observa la presencia de sindicatos campesinos así como la pertenencia de organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu.

Asimismo, se colige que en la jurisdicción territorial de Poroma conviven dos organizaciones territoriales claramente definidas: a) La subcentral; y, b) las Autoridades Originarias, con formas de administración de justicia diferentes (fs. 118).

En base a estos antecedentes, se establece también la existencia de una organización de estructuras políticas mixta, con las siguientes instancias:

1) La Subcentralía Única de Trabajadores de Pueblos Originarios de Poroma

Se encuentra conformada por representantes trabajadores del agro. Anteriormente, su sistema de representación fueron los Caciques y Alcaldes Territoriales; además, se establece que esta se encuentra organizada por los pueblos originarios, que son las pequeñas comunidades que se encuentran dentro del ayllu, así como de las organizaciones afiliadas a la subcentralía. Debe señalarse también que esta instancia, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos, se encuentra representada por un directorio designado por dos años. Se colige también que a esta subcentralía se encuentran afiliados dieciséis pueblos originarios y organizaciones (fs. 121). Entre estos pueblos afiliados, se encuentra la junta originaria, que es una instancia paralela a la junta vecinal (fs. 125).

Se establece que la representación de los pueblos originarios afiliados, se encuentra a cargo del Secretario General, designado por un año de gestión, estas autoridades, acompañadas de los Alcaldes comunales, participan de todas las actividades de la subcentralía de forma orgánica y con poder de decisión (fs. 122).Además que en la estructura de las autoridades de la Subcentralía, se encuentra un Secretario de Justicia y Defensa Comunitaria, que conoce los conflictos comunitarios en caso de no ser resueltos conflictos por parte de las audiencias, que son las instancias iniciales para la resolución de conflictos, el procedimiento para estos casos, será la elaboración de un informe por parte de las audiencias para su conocimiento por el Secretario de Justicia y Defensa Comunitaria. Si el conflicto no se resuelve, debe ser enviado a conocimiento de la instancia superior que es la Central Provincial y/o Departamental (fs. 124).

Se establece además que entre las atribuciones de esta autoridad se encuentran: i) Dar normas de solidaridad y justicia comunitaria de acuerdo a sus usos y costumbres de su propia forma de ver las cosas; ii) En coordinación con la subcentral y Secretario de Actas, dar solución fraternal en conflictos internos o de organizaciones originarias; iii) En caso de no solucionar el problema, deberá referir a la instancia superior de ente matriz; y iv) buscar la correcta aplicación de las leyes vigentes a favor de los originarios afiliados y promoviendo normas de solidaridad y justicia comunitaria, entre otras (fs. 124).

2) La junta vecinal Originario de Poroma

La junta originaria es paralela a la junta vecinal del pueblo y se encuentra organizada por los vecinos que han migrado de las comunidades dispersas a la Población de Poroma, con la finalidad de ser partícipes en las políticas y programas de desarrollo municipal, entre sus miembros figuran un Presidente y un Vicepresidente. Esta no cuenta con estatutos y reglamentos propios, pero al ser afiliada a la subcentralía, se sujeta a sus normas en cuanto a la administración de justicia (fs. 125 a 126).

3) La junta vecinal de la población de Poroma

Ésta representa a la población urbana del pueblo de Poroma, constituida como la máxima organización vecinal, única, democrática y representativa de todos los vecinos y vecinas que integran y pertenecen a Poroma. Entre sus objetivos, se encuentran los de defender los intereses de los vecinos de la localidad y participar de las políticas estratégicas de desarrollo Municipal en el marco de la legislación. Se establece también que entre sus autoridades figuranun Presidente y Vicepresidente entre otros (fs. 126).

Se determina también que entre las atribuciones de la junta vecinal se encuentran: a) Denunciar a los actores de corrupción, a favor de la moral de la función pública y la defensa de los derechos humanos de la población; b) Integrar las fuerzas vivas de Poroma, para la lucha inclaudicable por los intereses comunes del pueblo y el municipio de Poroma; y, c) Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, reglamento y las resoluciones de la asamblea ordinaria y extraordinaria de la junta vecinal de Poroma (fs. 127).

Se establece también que la junta vecinal que representa a los vecinos de la localidad de Poroma, no se encuentra afiliada a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), tampoco a la subcentral de Poroma u otra organización social existente en la jurisdicción de Poroma (fs. 127).

4) Las autoridades originarias de Poroma

Se concluye que las autoridades originarias en las comunidades se encuentran vigentes, asumen sus funciones comunales con el cargo de Alcaldes comunales, designados de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. De acuerdo a su estructura de organización territorial los caciques son las autoridades originarias en el Ayllu y coordinan con el Corregidor a nivel de la Marka Poroma, que en este caso sería el municipio de Poroma (fs. 128).

Se establece que en la Marka Poroma, existe un Consejo de Gobierno Originario y que además dentro de la estructura del Gobierno de la Nación Originaria Suyu Qhara Qhara, Nicasio Mora Castillo, ejerce los roles de Cacique y Samuel Flores Cruz, es el Cacique Kuraca Menor (fs. 103 y fs. 117).

Se concluye además que las autoridades originarias y las autoridades de la subcentrales se encuentran en conflictos de jurisdicción (fs. 132).

III.4.En cuanto a la organización territorial

Se concluye también que la estructura territorial de la población se organiza en una marka, denominada Valle Tinkipaya de Poroma, la cual se encuentra política y administrativamente conformada por seis ayllus. Cada una de estas unidades territoriales se encuentran gobernadas porsus autoridades originarias Kurakas de forma dual (qhari-warmi). Se estableció también que una autoridad originaria que pertenece a otra jurisdicción o ayllu no puede ejercer gobierno en otro ayllu (fs. 39).

Se establece también que la Marka Poroma es la sede principal de la marka, donde las autoridades originarias de todos los ayllus y comunidades realizan sus reuniones y asambleas territoriales (fs. 99).

Asimismo, se establece que la Marka Poroma perteneciente a la identidad ancestral del Suyu Qhara Qhara como instancia mayor, en su proceso de reconstrucción fue considerado como el departamento de Chuquisaca (fs. 99).

III.5. En cuanto al elemento referente a la territorialidad ancestral

Se establece que el proceso de reconstrucción territorial que emprendieron los Qhara Qahara Suyu, no es actual, sino más bien data de los periodos de la colonia y la república, en ese orden, se establece que la defensa de su territorio ancestral se dio por la permanente fragmentación de sus espacios territoriales y los nuevos reordenamientos que provocaron abusos sobre sus territorios y su identidad, lo que generó una cultura de resistencia como mecanismo, sobre estos hechos permitió mantener y recrear sus patrones culturales en la actualidad (fs. 101 a 102).

Se tiene además que la titulación de las Tierras Comunitarias de Origen TCOs, según las autoridades originarias, apoya en la consolidación de sus territorios ancestrales como TIOC, delimitando las jurisdicciones territoriales para la administración de justicia (fs. 102). En este contexto, se establece que el territorio de Poroma se encuentra en pleno proceso de saneamiento de sus tierras mediante la modalidad de Territorios Indígenas Originarios Campesinos (fs. 118).

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Ratio decidendi

Estableció que la Comunidad de Poroma tiene pertenencia cultural a los Qhara Qharas con una existencia anterior a la colonial, además de tener vínculos idiomáticos y contar con una organización administrativa y territorial mixta ya que concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal, sindicatos campesinos y organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu; asimismo, se estableció que cuentan con la titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tienen una cosmovisión propia, por lo que al contar con elementos de cohesión comunitaria, se concluyó que la comunidad de Poroma es titular del derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico enmarcado en su cosmovisión.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante, pide el resguardo de sus derechos, de su esposa e hijos a la vida e integridad física, psicológica; prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; derechos al agua y la alimentación; el derecho al trabajo, al comercio; la prohibición de infamia, muerte civil y confinamiento y el derecho al debido proceso porque la junta vecinal de Poroma, asumió la decisión de expulsar a toda su familia de la comunidad, decisión que tiene como antecedente un robo cometido y reparado por su hijo, en base a este antecedente, denunció que la junta vecinal representada por las autoridades ahora demandadas, los notificó el 15 de enero de 2012 con dicha decisión, otorgándoles un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para abandonar la comunidad, decisión que fue asumida por los ahora demandados sin que exista un debido proceso y afectando a una mujer y menores de edad, quienes no cometieron ningún acto sancionable. En base a estos hechos, pidió se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de sus derechos y el cese de todas las acciones ejercidas contra el accionante y su familia. El Juez de Garantías concedió la tutela y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprobó dicha resolución y dispuso: i) El cese de todo acto contrario al paradigma del vivir bien; ii) La traducción de la decisión al quechua y aymará; iii) La socialización de la sentencia a la Unidad de Descolonización y a la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional. La sentencia tuvo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que la Comunidad de Poroma tiene pertenencia cultural a los Qhara Qharas con una existencia anterior a la colonial, además de tener vínculos idiomáticos y contar con una organización administrativa y territorial mixta ya que concurren organizaciones territoriales de carácter vecinal, sindicatos campesinos y organizaciones originarias bajo el sistema del ayllu; asimismo, se estableció que cuentan con la titulación de Tierras Comunitarias de Origen, tienen una cosmovisión propia, por lo que al contar con elementos de cohesión comunitaria, se concluyó que la comunidad de Poroma es titular del derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico enmarcado en su cosmovisión; 2) El paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación intercultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y arbitrarias, por lo que las decisiones en contextos intra-culturales deben ser analizadas desde los siguientes elementos: a) Armonía axiomática; b) Decisión acorde con la cosmovisión propia; c) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta; en este marco, de acuerdo al paradigma del vivir bien, se concluyó en el caso concreto que la decisión de expulsión del accionante y su familia, no es proporcional ni responde a una estricta necesidad comunitaria, por lo que no cumple con los postulados del test del paradigma del vivir bien; 3) En circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos versen sobre derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesina, en este marco, se concluyó que la decisión asumida por la comunidad de Poroma, afectó este paradigna reforzado de interpretación de derechos al expulsar a una mujer y menores que no cometieron acto reprochable alguno en dicha comunidad.

Precedente

IV.2. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de los pueblos indígenas, originarios y campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.I de la CPE), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armónicamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos plasmados en el art. 2 del texto fundamental. A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los pueblos y naciones indígenas originario campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los pueblos indígenas, originarios y campesinos. En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II de la Constitución, se encuentra el derecho a “existir libremente” (art. 30.II.1 de la CPE), el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos. En efecto, este derecho colectivo asegura la libertad de desarrollo social y cultural a colectividades cohesionadas por elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. En el ámbito de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la CPE, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización. Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva. Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los pueblos y naciones indígena originario campesinas como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible. En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE. Asimismo, los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra.

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1422/2012Fuente oficial