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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1422/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1422/2013

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento del empleador de cumplir la conminatoria de reincorporación laboral en favor del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento del empleador de cumplir la conminatoria de reincorporación laboral en favor del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Antes de ingresar al análisis de los antecedentes descritos; en el caso conviene dejar establecido que por previsión del art. 1 de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, fueron nuevamente incorporados a los alcances de la Ley General del Trabajo, en consecuencia sus dependientes gozan de todos los derechos laborales reconocidos para los trabajadores asalariados en la referida Ley y la Constitución Política del Estado. Aclarado este aspecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema por ende, de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, que expresamente previene que el Estado, protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. En este contexto de los antecedentes antes descritos se advierte que el memorándum 344/2012, mediante el que se prescinde de los servicios de la accionante, no tiene como antecedente el haber sido emitido como resultado de un proceso interno, sino es producto de un informe emitido por la misma parte empleadora a través de la Unidad de Asesoría Legal, aspecto que permite concluir que la accionante fue directamente sancionada con la destitución de su cargo, negándosele su derecho a la defensa y la posibilidad de desvirtuar en el curso de un proceso interno la falta que se le atribuyó para su destitución, lo que en los hechos implica una destitución sin causa legal justificada; por cuanto de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, necesariamente debió habérsela sometido a un proceso administrativo interno; y, al haber soslayado este hecho, el SEDECA de Tarija, ha incurrido, en un acto ilegal y una omisión indebida, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, y como lógica consecuencia al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral; así como se afectó al principio ético moral del vivir bien, conforme tenemos expuesto en el citado Fundamento Jurídico III.3. En cuanto respecta al hecho de que la parte empleadora haya impugnado en la vía judicial la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija; corresponde remitirnos a las previsiones contenidas en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, preceptos que a objeto de garantizar la eficacia plena del derecho fundamental a la estabilidad laboral establecen un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del citado DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el referido Ministerio, razonamiento que se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el precedente constitucional contenido en la SCP 0177/2012; en tal antecedente la impugnación vía judicial efectuada por la entidad ahora demandada no inviabiliza la concesión de la tutela, ni mucho menos se puede considerar como una causa para su denegatoria por subsidiariedad, conforme alegó en su defensa. En este contexto la institución demanda, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido de la accionante y no obstante a existir un rechazo de querella en su favor, precisamente por los hechos que se le atribuyeron como causa de su destitución, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la inmediata tutela; aclarando que la concesión de la tutela sólo es con relación al Director de la entidad demandada, por ser esta la autoridad que directamente consolidó el acto vulneratorio al suscribir el memorándum de destitución y posteriormente, resistirse a cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, y no así respecto al personal codemandado, que al conformar la Unidad de Asesoría Legal de SEDECA de Tarija, en el caso se limitaron a realizar un informe legal, aunque con erróneas recomendaciones pero en definitiva quien decidió adoptarlas es el Director de la entidad demandada en su condición de representante legal."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2013

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03439-2013-07-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 140 a 151, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma León Tapia contra Carlos Eduardo Casazola Sacur, Responsable, Luis Fausto Andrade Franco y Jair Adán Alarcón Mercado, Asesores Legales, y Juan Nicolás Alandia Vilte, Asistente todos del Área Legal y Jorge Quispe García, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2013, cursante de fs. 35 a 39 vta., ampliado el 17 de igual mes y año, que corre a fs. 43 y vta., la accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2007, ingresó a trabajar al SEDECA de Tarija, donde desempeñó diferentes funciones en distintas áreas y proyectos de la entidad; siendo así que el 29 de junio del 2012, se le asignó las funciones de encargada de compras menores del Proyecto de Construcción del Camino Santa Ana Yesera hasta el 16 de agosto del mismo año.

El 4 de agosto de 2012, al conocer que la Unidad Legal de SEDECA de Tarija,estaría recabando información sobre la adquisición de una máquina fotocopiadora donde se detectó irregularidades a tiempo de su recepción, cursó una carta al Director de dicha institución aclarando que no tuvo ninguna participación en aquella compra; sin embargo, el 13 del mismo mes y año, mediante informe 130/2012 emitido por el Área Legal, se recomendó a la autoridad ejecutiva se proceda con su despido a pesar de no haberse probado responsabilidad alguna en su contra mediante procedimiento interno. Es así, que el 16 del mes y año referido, fue despedida de manera intempestiva e injustificada mediante memorándum 344/2012 de 14 de agosto, con el argumento de haber incurrido en incumplimiento de trabajo previsto por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. c) de su Reglamento.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2012, al haber finalizado la investigación preliminar de la querella interpuesta por el SEDECA de Tarija contra su persona y la de otros trabajadores por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso rechazar la querella, al haberse establecido que su persona no participó en el hecho, Resolución que fue ratificada por el Fiscal Departamental el 31 de diciembre del mismo año.

Ante esta situación y ante el injusto despido del que fue objeto, refiere que recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, denunciando su despido injustificado y solicitando su reincorporación, extremo que no pudo ser desvirtuado por la entidad empleadora; por lo que la citada Jefatura, emitió la Resolución de 27 de febrero de 2013, conminando a las autoridades del SEDECA de Tarija a su reincorporación en cumplimiento del páragrafo III del Art. Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, conminatoria que no fue cumplida por el empleador, pese haber presentado memorial de cumplimiento, el cual no tuvo ninguna respuesta ni verbal ni escrita.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionó sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 45.III, 46.I.1 y 2, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral de la que fue injustamente separada, con el consiguiente pago de sussueldos, aguinaldo doble y demás derechos emergentes desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de su reincorporación, más daños y perjuicios e imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 140, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada de la accionante en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Eduardo Casazola Sacur, Responsable del Área Legal, Luis Fausto Andrade Franco y Jair Adán Alarcón Mercado, Asesores Legales y Juan Nicolás Alandia Vite, Asistente de la referida Área Legal, respectivamente, todos del SEDECA de Tarija, en su informe cursante de fs. 82 a 84, señalaron lo siguiente: a) El informe legal 130/2012 de 13 de agosto, fue emitido en base a la información proporcionada por la Dirección y el Proyecto Yesera, tomando en cuenta una denuncia sobre la adquisición de una fotocopiadora usada donde existían varios implicados, tanto servidores públicos como particulares, procediéndose a actuar conforme al razonamiento de la norma y con la única finalidad de defender los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la eventualidad de un peligro de obstaculización que estaba latente al momento de tomar conocimiento del hecho delictivo, agregando a esta circunstancia que inicialmente cuando se instauró el proceso; una prueba fundamental que había sido extraviada y destruida del trámite de adquisición original signada como “P-14 y P-15”, fue entregada personalmente por la ahora accionante, quien por evadir presumiblemente su responsabilidad proporcionó este elemento probatorio que estaba en su poder, incriminando a otro funcionario quien fue imputado y detenido en el penal de Morros Blancos, por lo que Irma León Tapia tenía conocimiento de estos actos irregulares; b) Sin embargo, pese a que el proceso penal hasta después de más de cinco meses apartó de la causa a la ahora accionante, se dejó claramente establecido mediante informe legal 17/2013 que se tiene el término de un año para la reapertura del proceso contra Irma León Tapia; c) Dentro de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, claramente se especificó que se deberá proceder por medio de un proceso laboral en caso de incumplimiento de la conminatoria, que la parte actora convenientemente habría obviado, además cabe recalcar que en el momento de haber recibido el memorándum de agradecimiento de servicios,tenía expedita la vía administrativa por medio del recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, mismos que no se llegaron a interponer; por tanto, en apego a la Constitución Política del Estado, no es procedente la acción planteada ya que no se agotó las vías expeditas establecidas en la norma constitucional; y, d) El 8 de febrero de 2013, la abogada Ibón Martínez, asistió a la audiencia convocada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, donde la accionante, en su demanda pretendía ganar un sueldo sin trabajar, y exigía su reincorporación; a pesar de asistir a dicha audiencia, decidió dilatar el mismo ya que abandonó la audiencia sin agotar la vía conciliatoria para posteriormente plantear la presente acción constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 140 a 151 de obrados, concedió la tutela sólo contra Jorge Quispe García, Director del SEDECA de Tarija, dejando sin efecto el memorándum 344/2012, y disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y cargo en el plazo de veinticuatro horas, más el pago de sus sueldos, aguinaldo doble y demás derechos que le corresponden por la fecha de efectivización del despido hasta el día de la reincorporación. Con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la SCP 1096/2012 de 5 de septiembre, respecto a la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores, se entiende que ante la emisión de la Resolución de conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, el empleador, en este caso el SEDECA de Tarija tenía dos alternativas; o impugnar en la vía administrativa a través del recurso de revocatoria o jerárquico o acudir a impugnar en la vía jurisdiccional y evidentemente consta que se ha planteado la demanda, misma que no puede contraponerse al derecho del accionante; toda vez, que solamente le es oponible si es que se le hubiera comunicado de su existencia; al no haberse citado con la demanda, por consiguiente, no se puede oponer a los derechos de ésta una demanda judicial impugnaticia de conminatoria de la Resolución emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i.; 2) Por otra parte, la accionante cumplió con la carga de solicitar su reincorporación por efecto de la conminatoria dispuesta a través de la Resolución J.D.T. 005/13 de 27 de febrero de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que fue comunicada al empleador; en cambio no consta que el empleador hubiera dado cumplimiento a dicha determinación de reincorporación, a lo cual se suman dos situaciones, una, que la querella penal interpuesta a raíz de la compra de una fotocopiadora en la cual estaba supuestamente implicada la accionante, mereció el rechazoconfirmado por el Fiscal Departamental, que la demanda judicial de impugnación a la Resolución de conminatoria, planteada por el SEDECA de Tarija, no le es oponible a la accionante al no haber sido citada con la demanda, 3) Los actos protagonizados por la Dirección del SEDECA ahora demandada y que actualmente es a través de su Director, Jorge Quispe García, “esto se resalta puesto que el despido fue efectivizado por otra persona (Ing. Miguel Navarro)”, ello importa la violación del derecho y la garantía del debido proceso, pues no se ha realizado el proceso correspondiente para proceder al despido, sólo cuando se lleva a cabo el debido proceso se tiene ejercitado el derecho a la defensa, también se vulneró el derecho al trabajo, pues al estar dispuesta la reincorporación y no haber sido ejecutada por el SEDECA de Tarija, se ha violado el mismo así como la estabilidad laboral y el derecho a la seguridad social protegidos por la Constitución Política el Estado; y, 4) No ocurrieron lo mismo en relación a los condenados: Carlos Eduardo Casazola Sacur, Luis Fausto Andrade Franco, Jair Adán Alarcón Mercado y Juan Nicolás Alandia Vilte, pues ellos se limitaron sólo a emitir un informe legal y técnico recomendando su despido y no fueron quienes procedieron a dar la orden de despido, tampoco intervinieron en la no reincorporación o inobservancia de la Resolución conminatoria, por lo cual son ajenos a los actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales que se acusan lesionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de trabajo a tiempo indefinido SDC/0452/2012 de 4 de junio, suscrito entre el SEDECA de Tarija e Irma León Tapia, ahora accionante, para el proyecto construcción camino CR.F11 (Santa Ana)-Yesera, en cuya virtud es contratada como Técnico Especializado I (fs. 1 a 3).

II.2. Cursa certificado de trabajo emitido por el Asesor Legal y Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDECA de Tarija de 23 de febrero de 2012, a favor de la ahora accionante, de cuyo tenor se tiene que prestó servicios como Auxiliar, Técnico III, Cotizadora, Técnico I y Encargada del Área de Adquisiciones y Compras Menores Directas (fs. 4) y memorándum 023/2012 de 29 de junio, designación encargada de Compras Menores del Proyecto Santa Ana Yesera (fs. 5).

II.3. El 3 de agosto de 2012, mediante carta dirigida al Director del SEDECA de Tarija, la accionante puso a conocimiento que su persona en ningún momento participó en la compra y/o adquisición de la fotocopiadora que se adquirió para el Proyecto Santa Ana Yesera, ni tuvo participación.alguna en la aprobación, autorización y recepción de la misma (fs. 6).

II.4. El 14 de agosto de 2012, por memorándum 344/2012, el Director del SEDECA de Tarija, prescindió de los servicios prestados por la accionante, por haber incurrido en incumplimiento de contrato de trabajo causal prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario, señalando a este efecto el informe legal 130/2012 de 13 de agosto (fs. 8 a 15).

II.5. Cursa conminatoria de reincorporación a fuente de trabajo J.D.T./005/13 de 27 de febrero de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigido al Director del SEDECA del citado Departamento (fs. 20 a 21) y memorial de 9 de abril del mismo año, por el que la ahora accionante, solicitó a la autoridad ahora demandada, a cumplir con su reincorporación (33 y vta.). Asimismo, cursa actuados de la querella interpuesta por el SEDECA de Tarija, contra Irma León Tapia y otros, por supuestos delitos como negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado y otros; la que concluyó con el rechazo de querella en favor de la ahora accionante (fs. 85 a 126).

II.6. El 15 de marzo de 2013, mediante memorial presentado al Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno, Luis Fernando Navarro Gonzales, en su condición de Director del SEDECA de Tarija, impugnó la conminatoria caso J.D.T./005/13 emitida por el citado Jefe Departamental de Trabajo a.i. (fs. 62 a 65 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y estabilidad laboral, a la seguridad social y a la defensa; por cuanto las autoridades ahora demandadas, procedieron a su despido injustificado sin previo proceso interno, y no obstante de haber sido excluida de la investigación penal que se inició en su contra por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, como efecto del rechazo de querella emitido por el Fiscal a cargo de la investigación y ratificada por el Fiscal Departamental de Tarija, en razón de haberse establecido su no participación en los hechos delictivos que se vienen investigando; no proceden a reincorporarla a su fuente de trabajo a pesar de existir una Resolución de conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.En consecuencia en revisión corresponde establecer si los actos denunciados son evidentes y ameritan otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento del empleador de cumplir la conminatoria de reincorporación laboral en favor del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1422/2013Fuente oficial