Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Descarta subsdiariedad excepcional de la acción de libertad al considerar que el recurso de apelación contra la resolución que dispuso la sanción de aislamiento solitario como medida disciplinaria no es una mecanismo rápido y oportuno, por cuanto el accionante se encuentra cumpliendo la cuestionada sanción, por lo que hasta la sustanciación y resolución del recurso de apelación, necesariamente tendría que transcurrir un tiempo considerable.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "En primer término, corresponde referirnos a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, dado que en el presente caso, el accionante señaló que fue sancionado disciplinariamente por el Director del Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro, quien emitió la Resolución 390/13, la cual hace referencia a “faltas graves y muy graves” presuntamente cometidas por el accionante, las que conforme se vio en el Fundamento Jurídico precedente, de acuerdo a lo establecido por el art. 123 de la LEPS, dan lugar al recurso de apelación ante el Juez de Ejecución Penal, lo que no ocurrió en la especie, constituyendo ello precisamente, el sustento de la presente denuncia de vulneración de derechos, por cuanto el accionante acusa que se le impuso la sanción de aislamiento o confinamiento solitario, sin darle oportunidad de apelar. En ese sentido, cabe señalar de inicio, que dicho medio de defensa previsto en la legislación ordinaria, no resulta idóneo ni efectivo para restablecer con la oportunidad del caso, los derechos lesionados al ahora accionante, por cuanto éste a tiempo de interponer la presente acción de defensa, se encuentra cumpliendo ya la cuestionada sanción, por lo que hasta la sustanciación y resolución del recurso de apelación, necesariamente tendría que transcurrir un tiempo considerable, durante el cual el accionante se vería obligado a cumplir una sanción que no ha sido adoptada dentro de los parámetros legales para el efecto, persistiendo durante todo ese tiempo la lesión de los derechos invocados, demandando la protección inmediata, y justifica ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si los privados de libertad, sean detenidos preventivamente o condenados, no pierden o dejan de gozar de otros derechos fundamentales, por lo cual, en los casos en que de manera arbitraria se agraven las condiciones de detención, la acción de libertad de carácter correctivo, es el medio idóneo y directo para corregir esa situación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1422/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 05778-2014-12-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 09/2013 de 30 de diciembre, cursante de fs. 39 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sara Flores Choque en representación sin mandato de Zacarías Martín Flores Choque contra Gustavo Zeballos Zambrana y Gary -lo correcto es Brayan- Gonzáles Sandoval, Director y efectivo policial, respectivamente, del Centro Penitenciario "San Pedro" de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante por intermedio de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
"Hoy día", llamó un interno del Centro Penitenciario de "San Pedro" de Oruro, del régimen cerrado, el cual indicó que, a su hermano ahora accionante, le pusieron un celular a su chamarra, "...es, el mismo que le hizo la maldad a don Fortunato Díaz y a nosotros más..." (sic); motivo por el cual fue llevado al calabozo, por órdenes de Gustavo Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario y Brayan Gonzáles Sandoval, efectivo policial, sin que tenga oportunidad de defenderse ni interponer recurso de apelación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa y a recurrir; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga su libertad y su revisión por el médico forense, a efecto de verificar la agresión ocasionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción, se realizó el 30 de diciembre de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante ratificó la demanda y la amplió señalando que:
a) Las sanciones deben ser impuestas mediante resolución fundamentada, previa audiencia, dando oportunidad al presunto autor de defenderse; y,
b) El art. 114 de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que la libertad y la dignidad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Zeballos Zambrana, Director del Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro; informó lo siguiente:
1) Se encontró un celular un el chip en poder del ahora accionante, cuando la tenencia del mismo está prohibida por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión;
2) Respecto al debido proceso, existió audiencia y conforme al acta ésta se llevó a cabo a horas 12:10 del 27 de diciembre de 2013, en dependencias del Centro Penitenciario, en razón a las denuncias de “…venta y compra de un aparato de DVD...” (sic), internación, venta y uso de un celular y otros; los internos que comparten la celda, denunciaron que el accionante portaba y usaba un celular; además, dijeron que éste es agresivo y pidieron que sea aislado;
3) La autoridad competente para imponer sanciones en el Centro Penitenciario es el Director, de acuerdo al art. 122 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); y,
4) El accionante tuvo problemas con otros internos en la celda común y fue amenazado de muerte, lo que justificaría la sanción por su seguridad.Brayan Gonzáles Sandoval, efectivo policial del citado Centro Penitenciario, no presentó informe escrito, en audiencia señaló que desconoce el motivo de esta acción.
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