Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición del accionante toda vez que la autoridad demandada responde a la pretensión del accionante en sentido de haber dejado sin efecto su memorándum de destitución pero no hace conocer tal determinación al mismo, más aún si se toma en cuenta la situación de discapacidad del mismo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...De la revisión y análisis de los antecedentes, se establece en primer lugar, que el accionante desempeña funciones como Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija; asimismo, se advierte que es una persona que tiene una discapacidad física motora de un 76%, conforme se advierte por la copia de carnet de discapacidad (fs. 7); extremo que evidencia que su discapacidad está asociada con una infección crónica y un tumor mandibular del cual es portador hace varios años, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente el año 2008, habiéndole instalado una placa de titanio de reconstrucción mandibular. Sin embargo, dicha infección persiste y se está controlando con medicación, razón por la que el médico cirujano, dado lo complicado de la enfermedad, recomienda otra cirugía que requiere una placa de reconstrucción completa y un especialista en microcirugía para poder injertar tejido óseo, conforme refiere la copia legalizada de informe médico de 4 de febrero de 2013 (fs. 12). En ese entendido, el accionante mediante nota de 7 de marzo de 2013, dirigida a la Directora del SEDEGES de Tarija, solicitó su inamovilidad laboral de su puesto de trabajo, ya que por Memorándum RRHH/ 020/13, se le reasignó funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, solicitando se deje sin efecto el mismo, dada su discapacidad y la cirugía a la que debe ser sometido, por lo que no podrá cumplir con la nueva reasignación de funciones (fs. 2); dicha solicitud no mereció pronunciamiento alguno, razón por la que mediante memorial de 14 del mismo mes y año, el accionante reiteró su solicitud de inamovilidad laboral en el puesto de trabajo, reservándose el derecho de interponer las acciones constitucionales que correspondan (fs. 3 a 6 vta.); este petitorio tampoco ameritó respuesta por parte de la autoridad demandada, razón por la que en tercera ocasión el 21 de igual mes y año, reiteró a la indicada autoridad su petitorio (fs. 9 y vta.), que tampoco mereció una respuesta oportuna por parte de la autoridad demandada. En ese sentido, si bien la autoridad demandada el día de la audiencia adjuntó una nota con fecha 9 de abril de 2013, dirigida al ahora accionante, comunicándole que se dejó sin efecto el Memorándum RRHH/020/13, mediante el cual se le reasignó funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, e informándole que seguirá asumiendo el cargo de Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija (fs. 44); se advierte que dicha nota es absolutamente extemporánea, pues el accionante efectuó su primera solicitud el 7 de marzo de ese año, y la respuesta data del 9 de abril del mencionado año; es decir, después de un mes, razón por la que no reúne los requisitos de prontitud y oportunidad para que se entienda como cumplido el contenido esencial del derecho de petición, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si se considera que el accionante se encuentra dentro de los grupos de prioritaria atención en razón de su vulnerabilidad, dada su discapacidad y que conforme el principio favor debilis merece una tutela constitucional reforzada, aspecto que exigía a dicha autoridad otorgar un trato preferente para resolver la solicitud que le fue puesta en conocimiento, con eficiencia, prioridad y calidez; que sin embargo, no se verificó en los hechos. Por otra parte, de la revisión de la mencionada nota de 9 de abril de 2013, no existe la certeza de que haya sido puesta en conocimiento del accionante, ya que si bien la autoridad demandada alega que éste se rehusó a firmar su recepción, lo cierto es que existe la firma de una persona que suscribe como testigo; sin embargo, no consta otro dato que la pueda identificar, como el número de su cédula de identidad, y lo que es aún más extraño, que no existe la representación de la persona que supuestamente habría practicado la notificación; razón por la que tampoco se cumple con el requisito que exige que la respuesta formal y escrita, debe ser necesariamente comunicada o notificada al peticionante, conforme se explicitó también en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2013
Sucre, 14 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03369-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 07/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Galarza Cazasola contra Silvia Guadalupe Cassón Calderón, Directora Técnica del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 10 de abril de 2013, cursante de fs. 20 a 31 vta.; y, 36 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que padece de una discapacidad física motora en un 76%, y que el 6 de marzo de 2013 se le comunicó la reasignación de funciones mediante Memorándum RRHH/020/13, donde la demandada le instruyó que desempeñaría nuevas funciones como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, decisión administrativa que vulnera su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral en el puesto de trabajo, previsto en los Decretos Supremos (DDSS) 27477 de 6 de mayo de 2004 y 26008 de 18 de junio de 2008, pues se encuentra cumpliendo funciones como de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija, cargo que hasta la fecha viene desempeñando de manera eficiente y correcta.
Asimismo, indicó que se encuentra delicado de salud y que deberá ser intervenido quirúrgicamente en la ciudad de La Paz para una “reconstrucción completa para la osteosíntesis”, requiriendo un post operatorio que demandará reposo absoluto, puesto que se afectará su pierna al extraerle un segmento de peroné para ser injertado en su mandíbula, aspectos que vulneran sus derechos a la vida y a la salud, pues e de amplio conocimiento por parte de la autoridad demandada, que las funciones de Administrador requieren una serie de actividades diarias que significa esfuerzo físico y de locomoción (compra diaria de alimentos frescos, recojo de alimentos secos de depósitos, supervisión y control de la seguridad del inmueble y de la población interna, atención y cuidado de los niños y del personal, entre otros), razón por la que al pretender designarlo como Administrador del Centro para Niños con Problemas de la Calle, se expondría a un constante movimiento, situación que no sólo puede afectar su desenvolvimiento laboral, sino que no podrá desempeñar.adecuadamente sus funciones por problemas de salud, los cuales pueden ser considerados como faltas e incumplimiento de funciones, que podría derivar en el proceso correspondiente y su destitución, lo cual afectaría más su situación, pues al ser una persona de escasos recursos, perdería el seguro de salud que cubre todos los gastos médicos que requiere.
Finalmente manifestó que, dicha situación fue puesta en conocimiento de la demandada en tres oportunidades. La primera petición fue el 7 de marzo de 2013, mediante oficio dirigido a la Directora Técnica del SEDEGES, solicitando la inamovilidad en el puesto de trabajo, por las razones antes expuestas, misma que no mereció respuesta, razón por la que el 14 de igual mes y año reiteró su solicitud, que tampoco ameritó respuesta alguna, efectuando la solicitud por tercera ocasión el 21 del mes y año referido; sin embargo, hasta el presente no ha tenido respuesta favorable o desfavorable, recalcando que goza de protección estatal de trato preferente, en virtud del principio favor débilis, pues al ser una persona con capacidades especiales, se encuentra dentro de los grupos de prioritaria atención, no siendo aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, al tratarse de una excepción que involucra a una persona discapacitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se lesionaron sus derechos de petición, a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral en el puesto de trabajo y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13, 24, 70, 71, 72, 109 y 115.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la parte demandada que en el plazo de veinticuatro horas, resuelva su petición, con imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad los términos del memorial de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Guadalupe Cassón Calderón, Directora del SEDEGES de Tarija, mediante informe escrito de 18 de abril de 2013, cursante de fs. 46 a 47 vta., expresó lo siguiente: a) Es evidente que el accionante solicitó mediante oficios su inamovilidad, resultante de su discapacidad física motora en un 76%, para lo cual presentó su carnet de discapacidad otorgado por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), mismo que se encuentra vencido por más de un año, por lo cual en el afán de no perjudicar al mismo, se otorgó para que pueda ser renovado y actualizado, mismo que a la fecha no fue presentado; b) Tomando en cuenta la naturaleza de la situación y para no entorpecer la misma, de forma verbal se requirió al accionante la actualización del referido certificado de discapacidad, puesto que al ser funcionarios públicos deben cumplir con los requisitos exigidos por ley para ser acreedor a la inamovilidad funcionaria, toda vez que el único documento válido para acreditar una discapacidad es el mencionado documento; y, c) Para que no seanlesionados los derechos del accionante y precautelando su estado de salud, mediante oficio de 9 de ese mes y año, se hizo conocer al accionante que se dejó sin efecto el memorándum donde se le reasigna funciones y que seguirá asumiendo el cargo de Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares del SEDEGES de Tarija, mismo que se rehusó a firmar, aspecto que es acreditado por la firma de un testigo; razón por lo que no se lesionó ningún derecho, pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Habiendo sido legalmente notificados mediante cédula, Miguel Baldivieso, como representante del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo del departamento de Tarija, notificación cursantes a fs. 39 y 41, no se hicieron presentes en la audiencia señalada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal departamental de Tarija, solo se hizo presente el representante de la gobernación, Santos Torrez Galarza asistido de poder notarial otorgado por el Gobernador a.i., Lino Condori Aramayo, quien señaló: “… somos un tercero interesado, es decir nosotros no nos podemos pronunciar con respecto al fondo de la petición ni a favor ni en contra del accionante, este sentido nuestra intervención en la presente audiencia, esta establecido en el marco de la ley del tribunal constitucional…” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 52 vta. a 56, concedió la tutela solicitada, indicando que en vista de que en audiencia fue presentada la nota por la que se hace conocer al accionante que continuará asumiendo funciones en su cargo, se tiene por cumplida la petición efectuada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que el accionante en tres oportunidades hizo conocer a la autoridad demandada que como persona con discapacidad no podría cumplir con la nueva reasignación de funciones comunicada mediante memorándum, por estar amparado en la inamovilidad de su puesto de trabajo, solicitando se deje sin efecto dicho memorándum; 2) Por certificado expedido por el CODEPEDIS-Tarija, se indica que de la revisión del ingreso de documentación de dicha institución, no ingresó nota u oficio alguno del SEDEGES y/o de Silvia Guadalupe Cassón Calderón, referente a las notas presentadas por el ahora accionante el 7, 14 y 21 de marzo de 2013, con relación a la solicitud de inamovilidad laboral; y, 3) Se llega a la conclusión que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición del accionante, ya que si bien minutos antes de realizarse la audiencia la Directora del SEDEGES de Tarija, presentó su informe y adjuntó una nota dirigida al accionante en la cual se indicó que seguirá asumiendo el cargo de Técnico de Alimentos Frescos de Centros/Hogares dependientes de la mencionada entidad, la que data del 9 de abril de ese año; sin embargo, no existe una nota en la cual se señaló que se rehusó a firmar en presencia de un testigo, no se indicó quién es el que se rehusó a firmar, ni tampoco en qué fecha ha sido remitida ésta nota al accionante.
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