Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1423/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1423/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación debido a que el Juez demandado no aplicó las normas relativa a la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación debido a que el Juez demandado no aplicó las normas relativa a la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Dentro de ese contexto, y conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la normativa legal establecida al efecto, y la problemática planteada, se tiene que el Juez de la causa, como respuesta al incidente formulado por los accionantes, únicamente pronunció meros decretos; cuando lo que correspondía como titular del Juzgado, era iniciar el trámite y seguir el procedimiento establecido por ley; es decir, correr en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días contesten y ofrezcan pruebas para posteriormente dentro del mismo plazo dictar resolución debidamente fundamentada; al no proceder de esa manera les negó también el acceso a una segunda instancia ante el Tribunal ad quem que bien pudo revocar o confirmar sus decisiones, sin reparar que con tal disposición, restringió y limitó su acceso y derecho a impugnar de las resoluciones judiciales, como en el presente caso, que al no obtener una resolución debidamente fundamentada, se les ha coartado la posibilidad de que el Tribunal de alzada revise los vicios procesales denunciados en la diligencia de notificación practicada a los accionantes, siendo causales de nulidad que opusieron a través del incidente de actividad procesal defectuosa, incurriendo con tal actuación en vulneraciones al debido proceso que en materia penal constituye una garantía de legalidad procesal que asiste a las partes procesales. En cuanto al Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, a través del cual el Juez demandado declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, el Juez de garantías dejó sin efecto dicha determinación. Sin embargo, este Tribunal no ingresa a mayores consideraciones, porque no fue el objeto de la demanda de acción de amparo constitucional, como se tiene señalado precedentemente, advirtiéndose que el Juez de garantías no precisó correctamente la problemática planteada lo que devino en el pronunciamiento de una Resolución extra petita. Por consiguiente, se evidencia que el Juez demandado al no haber tramitado el incidente planteado, siguiendo el procedimiento de ley, ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE; es decir, no actuó conforme a derecho, correspondiendo conceder la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05754-2013-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Huallpara Mamani e Iván Alfredo Mamani Huallpara contra Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 29 a 33 vta. y de subsanación de 18 del mismo mes y año (61 vta.), los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, se tramita un proceso penal instaurado contra Olga Díaz de Montesinos, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria. En la sustanciación del juicio oral, la acusada formuló excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fueron resueltos por el Juez hoy demandado por Resolución 28/2013 de 22 de agosto, declarando procedente la excepción y rechazando el incidente, determinación apelada en virtud al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la autoridad judicial, dictó Auto por el cual declaró ejecutoriada dicha Resolución, aduciendo que la apelación fue planteada fuera del plazo de tres días, que prevé el Código antes citado.

El 15 de octubre de 2013, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales, porque fueron notificados de forma ilegal con la Resolución 28/2013, carente de los elementos fundamentales cual exige el acto procedimental previsto en los arts. 164 concordante con el 166 del CPP. Sin embargo, el Juez hoy demandado decretó “En lo principal estese al auto de fs. 71 de obrados” (sic); no obstante, haber reiterado y adjuntado documentación en el memorial de 22 de octubre del mencionado año, solicitando resuelva el incidente, no obstante el Juez de la causa respondió “arrímese a sus antecedentes” (sic); el 8 de noviembre del referido año, solicitaron corrija procedimiento y resuelva el incidente, habiendo providenciado “Estese al decretode 16-10-2013...” (sic), actos ilegales que en total desconocimiento de la norma adjetiva les privan del debido proceso y el derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada: a) Anular obrados del proceso penal hasta la providencia de 16 de octubre de 2013; y, b) Admita y prosiga el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 76 a 77, señalando que: 1) Previa deliberación y debate en audiencia pública de juicio oral, se emitió la Resolución 28/2013, declarando procedente la excepción e improcedente el incidente por defecto procesal; 2) Dicha Resolución se notificó a los accionantes el 28 de agosto de 2013, en forma personal en estrados judiciales. La apelación fue presentada el 4 de septiembre de ese mismo año, conforme se evidencia del cargo de recepción; es decir, más de los tres días que establece el art. 404 del CPP, habiendo operado la preclusión, siendo verificado a través del informe elevado por el Secretario del Juzgado; por lo que se emitió el Auto de ejecutoria en aplicación del art. 126 del citado Código; y, 3) En la apelación incidental, los accionantes no formularon objeción alguna sobre las diligencias de notificación con la Resolución 28/2013, por lo que pide se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Olga Díaz de Montesinos, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los accionantes fueron notificados en Secretaria del Juzgado habiendo estampado su firma y otorgado plena conformidad a la Resolución 28/2013; ii) La apelación fue formulada a los siete días; es decir, fuera de término. Llama la atención que en la presente acción de amparo constitucional se denuncien vicios procesales en la notificación; sin embargo, en el recurso de apelación no observaron ninguna supuesta falencia que hubiera tenido la notificación; no obstante, aún hubiese habido ello, la notificación cumplió su objetivo, cual era poner en su conocimiento lo dispuesto, lo que dio lugar a que los accionantes puedan impugnar; v, iii) Se ratificó en el informe presentado por el Juez demandado y solicitó se deniegue la tutela, por cuanto no se transgredió ninguna norma procesal, mucho menos el debido proceso.I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 34/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 83 a 91, por la que concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2013, por el que se declaró la ejecutoria de la Resolución 28/2013, debiendo el Juez demandado imprimir el trámite del recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 405 del CPP, remitiendo los antecedentes a la Sala Penal de turno; y, b) Dejar sin efecto los decretos de 16 y 22 de octubre y 11 de noviembre, todos de 2013, para que en el plazo de veinticuatro horas se realice el trámite previsto en los arts. 314 y 315 del CPP, con el siguiente argumento: 1) El Juez demandado al dictar el Auto Interlocutorio que declaró ejecutoriada la Resolución 28/2013, de manera implícita ha declarado inadmisible el recurso de apelación incidental, vulnerando el trámite previsto en los arts. 404 y 406 del CPP, ya que en ninguna parte de dicha normativa se le faculta a declarar la ejecutoria de una resolución, existiendo recurso de apelación incidental pendiente, siendo que la resolución de una apelación es potestad del tribunal de alzada, habiéndose lesionado el derecho al debido proceso y a impugnar resoluciones judiciales; y, 2) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por los accionantes, después de conocer el Auto de ejecutoria de la Resolución 28/2013, la autoridad judicial dictó providencias que incumplen lo previsto por el art. 124 del CPP, que establece que todas las resoluciones dictadas por el juez deben ser fundamentadas expresando los motivos de hecho y de derecho, y al no imprimir el trámite de un incidente y dictar una resolución fundamentada, vulneró el debido proceso.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Juez demandado, indicó que el art. 126 del CPP, no es aplicable al presente caso, porque el recurso de apelación interpuesto debe ser resuelto por el tribunal de alzada en virtud del art. 406 del CPP, normativa que no faculta a los jueces de la causa establecer su admisibilidad o inadmisibilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 28/2013 de 22 de agosto, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, en mérito a los arts. 314 y 315 del CPP, declaró procedente la excepción prevista en el art. 308.3 del mismo Código, porque existe impedimento legal para proseguirla y rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 4 a 5). Resolución notificada a los accionantes en forma personal el 28 de agosto de 2013 (fs. 6 y vta.).

II.2. Por memorial de 4 de septiembre de 2013, los accionantes formularon apelación incidental en aplicación del art. 403.2 del CPP, contra la Resolución 28/2013 (fs. 7 a 8). La autoridad demandada, previo informe del Secretario del Juzgado, dictó Auto de 23 de septiembre de 2013, en aplicación del art. 404 del Código antes mencionado, al no haber interpuesto el recurso de apelación incidental dentro del plazo de tres días de su legal notificación, declaró ejecutoriada la misma conforme al art. 126 del mismo Código (fs. 13).

II.3. Los accionantes por memorial de 15 de octubre de 2013, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por fraude procesal y colusión de actos procesales al haber sido notificados ilegalmente con la Resolución 28/2013, solicitando se anule obrados hasta que sean notificados con todas las prerrogativas de rigor (fs. 16 a 19 y vta.). La autoridad judicial mediante providencia de 16 del citado mes y año, respondió: “En lo principal este el Auto de fs. 71 de obrados” (sic) (fs. 20). El 21 del mes y año, antes señalados, los accionantes adjuntaron la Resolución por la cual se suscitó elincidente, obteniendo el decreto de 22 de igual mes y año con el tenor de "arrímese a sus antecedentes" (sic) (fs. 23 y vta.). Finalmente el 8 de noviembre, Elena Huallpara Mamani e Iván Mamani Huallpara, solicitaron al Juez de la causa, corrija procedimiento y reiteraron que se emita resolución de incidente de actividad procesal defectuosa, mereciendo el decreto: "En lo principal y otrosíes; Estese al decreto de 16-10-2013" (sic) (fs. 24 a 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la impugnación de las resoluciones judiciales, toda vez que, el Juez demandado no imprimió el trámite correspondiente al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por su parte, cuestionando vicios procesales en la notificación con la Resolución 28/2013, que declaró procedente la excepción de falta de acción, así como tampoco resolvió de manera fundamentada.

Corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso, su alcance y protección. Jurisprudencia reiterada

"*La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...*'.

(...)

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Mostrando 46 de 91 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso y derecho a la impugnación debido a que el Juez demandado no aplicó las normas relativa a la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante.

Descriptores

Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1423/2014Fuente oficial