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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1423/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1423/2016-S3

Se deniega la acción de libertad porque no procede el procesamiento indebido, siendo que no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, puesto que como refiere el mismo accionante, su situac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no procede el procesamiento indebido, siendo que no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, puesto que como refiere el mismo accionante, su situación procesal actual se debe a una sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso penal fenecido, por lo que al no cumplirse con el presupuesto exigido por la jurisprudencia para que el debido proceso sea analizado vía la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…del análisis del caso concreto se advierte que los actos lesivos denunciados por el accionante vienen a ser que la querella presentada en su contra en 1999, habría provocado que se desarrolle un proceso penal en su contra hasta la emisión de Sentencia condenatoria con vicios procesales, así como tampoco se consideró por la autoridad demandada el pago efectuado del importe total del cheque, quién le indicó se esté conforme a procedimiento, aspectos por los cuales denuncia procesamiento indebido; sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que cuando se alega procesamiento indebido: “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo) (las negrillas y el subrayado son nuestros); aspecto que el accionante no consideró a tiempo de denunciar procesamiento indebido, puesto que en el caso de autos no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la relación directa precedentemente citada, de los supuestos actuados irregulares denunciados por el accionante, con su derecho a libertad física, para que mediante la presente acción de libertad se pueda proteger el derecho denunciado como vulnerado, puesto que como refiere el mismo accionante, su situación procesal actual se debe a una sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso penal fenecido; en ese sentido, al no cumplirse con el presupuesto exigido por la jurisprudencia citada supra para que el debido proceso sea analizada vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1423/2016-S3 Sucre, 6 de diciembre de 2016

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad

Expediente: 16959-2016-34-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 41/16 de 12 de octubre de 2016, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Roger Alfredo Aguilera Paz contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 12 a 13, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 1999, Joao Pessoa, de nacionalidad brasilera presentó querella en su contra, ante el “Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal”, Roger Leaños Krutzfeldt, sindicándole la presunta autoría del delito de giro de cheque en descubierto, de la lectura de dicha querella se tiene que la misma adolece de todos los requisitos de forma, pues no señalan datos esenciales respecto a la individualización de su persona, no tiene relación circunstanciada de los hechos, no describe en qué momento habría entregado ese cheque, tampoco el domicilio legal del querellado, constituyéndose en un proceso penal irregular con vicios procesales.

Así también, se tiene que las notificaciones realizadas a su persona en su presunto domicilio, de igual manera son irregulares, puesto que la querella no precisó el dato de algún domicilio, practicándose las mismas en aquel ubicado en “Aguilera 3275”, sin que se identifique a testigos de actuación, entre otros aspectos, por lo que el querellante solicitó se cite mediante un edicto por un medio de comunicación que no era muy leído.Luego de muchos actos contradictorios, “a fs. 22” se lo declaró rebelde, designándole como abogada de oficio a Carmen Guzmán Saldias, quien realizó algún acto en su defensa, ante la completa falta de acción de la abogada de oficio y con una serie de irregularidades, lo dejaron en estado de indefensión permanente.

**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita que se declare “procedente” la acción de libertad, “…y se ordene que se emita una nueva resolución por parte de los vocales accionados que repare las anomalías y se pronuncie coherentemente sobre todos y cada uno de los aspectos omitidos que son de gran importancia para el logro de mi libertad” (sic).

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, en presencia únicamente de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante en audiencia ratificó la acción de amparo constitucional planteada, y ampliándola, señaló que:

a) Se emitió un edicto para notificarlo; sin embargo, no se encontraba en Bolivia, aspecto que tenía conocimiento la parte querellante, ya que solicitó su arraigo, cuando sabían que radicaba por muchos años en Estados Unidos;

b) Se dictó una Sentencia en su contra, la cual indica que es autor del delito de cheque en descubierto, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses;

c) Además, cuando llegó a Bolivia el 2016, el querellante lo extorsionó, le hizo pagar la deuda, levantó los antecedentes con relación al arraigo y nadie hizo movimiento del legajo procesal, por lo que decidió viajar, enterándose que tiene una Sentencia ejecutoriada en su contra, fallo con el que jamás fue notificado en su domicilio real, constando simplemente notificación de edictos, del cual nunca se enteró, razón por la que presentaron el acuerdo transaccional conciliatorio ratificando el pago que se hizo el 2013, antes de que se dicte la Sentencia, donde pagó al querellante formularios y notificaciones; empero, la Jueza hoy demandada señaló no ha lugar y que se someta a procedimiento, cuando hasta en ejecución de sentencia según el art. 404 “…deberíamos nosotros emitir un mandamiento de condena, condenando a mi cliente a palmasola y recién poder ".hacer uso del acuerdo transaccional, cuando el acuerdo transaccional en sí debería de haber terminado el conflicto en si el cheque de giro en descubierto en si se termina...” (sic); y, **d)** Según la SC “0777/2010” se debería dejar sin efecto la Sentencia pronunciada en su contra por el Juez Roque Leaños Krustzfeldt, así como se deje sin efecto los antecedentes policiales y se pueda suscribir el acuerdo conciliatorio.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad porque no procede el procesamiento indebido, siendo que no se advierte que los actos procesales denunciados operen como la causa directa que habría originado una amenaza o restricción de su derecho a la libertad, puesto que como refiere el mismo accionante, su situación procesal actual se debe a una sentencia condenatoria ejecutoriada en un proceso penal fenecido, por lo que al no cumplirse con el presupuesto exigido por la jurisprudencia para que el debido proceso sea analizado vía la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1423/2016-S3Fuente oficial