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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1424/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1424/2013

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que las autoridades demandadas rechazan la extinción de la acción penal presentada por el recurrente estableciendo que la mora procesal sería atribuible a éste sin sustenta...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que las autoridades demandadas rechazan la extinción de la acción penal presentada por el recurrente estableciendo que la mora procesal sería atribuible a éste sin sustentar los motivos y causas por los que arriban a dicha determinación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "...Con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante refiere que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, ya que en la Resolución cuestionada sustentan que existiría mora provocada por los imputados, motivo por el que no procede la mencionada excepción, sin embargo, dicho argumento carece de motivación pues no individualiza las actuaciones, momentos o personas que ocasionaron la dilación, ni manifiestan cómo llegaron a esa convicción. En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista 364/12, pronunciado por las autoridades demandadas, se concluye que el mismo afirma que los actos dilatorios de los acusados son por demás manifiestos, a través de excusas, incidentes de nulidad, inasistencia a audiencias, devolución de notificaciones, entre otros; sin embargo la mencionada resolución no enuncia estos supuestos actos dilatorios, es decir, no expone los elementos de prueba que individualizan los actos que habrían originado la mora atribuible al ahora accionante. Por tal motivo, en este punto también se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el Auto de Vista pronunciado es deficiente en su motivación respecto al extremo señalado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2013

Sucre, 14 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03460-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 29/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salim Yapur Zambrana contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 46 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 007/2012 de 10 de abril, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso penal e improbada la de prejudicialidad, que fueron formuladas por su persona y otros dos coimputados, fallo que fue apelado por la querellante, Casilda Márquez Gonzales, por lo que los Vocales -ahora demandados- a través de Auto de Vista 364/12 de 9 de noviembre de 2012, revocaron la Resolución impugnada y declararon improbadas las excepciones formuladas y confirmaron la excepción de prejudicialidad sin que ésta haya sido recurrida, con el argumento que una vez promovida la denuncia penal deja de computarse el plazo para la prescripción, debido a que el Órgano Judicial se encuentra activado, además de existir mora provocada por los imputados; empero, no consideraron las reglas previstas en los arts. 29 al 34 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente establecen que la presentación de la denuncia o cualquier otra sindicación para iniciar una causa penal no tiene efecto para interrumpir ni suspender la prescripción, ya que una vez que ésta se inicia a computar a partir de la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, corre hasta el día en que venza el plazo previsto por ley, salvo la declaratoria de rebeldía (art. 31 del CPP).

El Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, además de contradecir los razonamientos de las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 1214/2004-R, que al resolver un caso análogo dejaron establecido que la presentación de la denuncia penal no interrumpe la prescripción...ni impide que el tiempo continúe computándose, pudiéndose formular en la etapa preparatoria o juicio oral hasta antes que se dicte sentencia.

Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el Auto de Vista 364/12, pronunciado por los Vocales demandados, es muy genérico y subjetivo, ya que no se refiere como los imputados provocaron mora, no individualizan las actuaciones, momentos o personas que efectuaron la dilación, ni explica cómo llegaron a la convicción de que un acto es ilegal o ilegítimo, lesionando de esa forma el derecho al debido proceso conforme dispone el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que obliga al juez o tribunal a expresar los criterios de orden legal y constitucional para asumir una determinación; fundamentación que cobra mayor trascendencia en materia penal, puesto que el art. 124 del CPP, claramente estipula que los fallos deben ser claros, específicos y motivados, tarea que no puede ser reemplazada por las peticiones de las partes del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 364/12, y ordenando se dicte uno nuevo conforme a los fundamentos precedentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 4 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido y fundamentos de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante a fs. 57 y vta., señalaron que previo sorteo de Vocal relator tuvieron conocimiento del recurso de apelación formulado por Casilda Márquez Gonzales a través del cual impugnó la Resolución 007/2012, argumentando que no existe prescripción de la acción; emitiendo los Vocales ahora demandados; el Auto de Vista 364/12, por lo que se ratifican en los fundamentos del mismo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ricardo Alcón Albarracín y Sara Sanjinés Morales de Alcón, mediante su abogado en audiencia expresaron que, se les está procesando por la presunta comisión del delito de falsificación, hecho que se habría perpetrado el 19 de diciembre de 2003, con la inscripción en Derecho Reales (DD.RR.) de un documento falsificado, en ese sentido, conforme determina el art. 29 inc. 1) del CPP, el tipo penal que se les imputa prescribe en el plazo de ocho años, por lo que haciendo el cómputo correspondiente a la fecha ya transcurrieron nueve años, solicitando en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 364/12.Casilda Márquez Gonzales, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia a pesar de su legal notificación (fs. 49 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 67 a 68 vta., concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 364/12, pronunciado por lo Vocales demandados, debiendo emitir uno nuevo debidamente fundamentado y motivado; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, otorga a las personas la facultad de formular esta acción de defensa contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, en ese sentido en el caso de autos se reclama la afectación al derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación reconocido en el art. 115.II de la CPE; b) De la revisión del Auto de Vista 364/12, se advierte que el mismo tiene dos considerandos; el primero, referido a la excepción de prescripción y extinción de la causa por dilación del proceso con una breve redacción; y el segundo, es una copia de artículos referentes a las excepciones antes mencionadas, sin embargo de la lectura de este fallo, no se desprende una debida motivación, vale decir, no existe un test de razonabilidad respecto a los hechos que fueron planteados con los señalados como agravios en el recurso de apelación formulado, conforme determina el art. 124 del CPP, ni señala los motivos por los cuales se llegó a esa determinación, ocasionando una incertidumbre e inseguridad; c) El proceso penal llevado contra el ahora accionante, la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, prescribe en ocho años de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 del CPP, comenzando el inicio del cómputo a partir de la media noche del día en que se cometió el delito (art. 30 de la normativa adjetiva penal), conforme determina la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre; y, d) En cuanto a excepción de duración máxima del proceso el Código de Procedimiento Penal señala que todo proceso tendría una duración máxima de tres años contados desde el primer acto entendiéndose como éste a cualquier sindicación en sede judicial o administrativa conforme señaló el art. 5.II del CPP, por lo que los Vocales demandados, no emitieron la Resolución impugnada de acuerdo a los lineamientos previstos en la norma procesal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Auto de apertura de juicio 001/2012 de 25 de enero, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, señaló audiencia de juicio oral, continuo, público y contradictorio, para el miércoles 29 de febrero de 2012, a horas 10:00, dentro del proceso penal instaurado contra Sara Sanjinés Morales, Ricardo Alcón Albarracín y Salim Yapur Zambrana, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) (fs. 22 y vta.).

II.2. A través de Resolución 007/2012 de 10 de abril, la Jueza Quinta de Sentencia Penal, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal formuladas por prescripción y duración máxima del proceso; e improbada la excepción de prejudicialidad (fs. 23 a 28 vta.).

II.3. El 25 de abril de 2012, Casilda Márquez Gonzales formuló apelación incidental contra la Resolución 007/2012, impetrando se determine el inicio de juicio (fs. 90 a 92 vta.).

II.4. Por memorial 9 de mayo de 2012, Salim Yapur Zambrana, responde la apelación formuladasolicitando se declare inadmisible el mismo por defectos de personería, y en caso que se cumplan las observaciones, se declare la improcedencia de los puntos recurridos, confirmando en consecuencia la Resolución impugnada (fs. 29 a 32 vta.).

II.5. A través de Auto de Vista 364/12 de 9 de noviembre de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró admisible el recurso de apelación formulado y revocó en parte la Resolución 007/2012, declarando improbadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso y confirmó respecto a la de prejudicialidad, con el fundamento que respecto al primero, si bien el art. 29 inc. 1) del CPP, prevé la extinción de la acción penal por prescripción, que en el caso de autos, las sanciones para los imputados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no exceden de seis años y prescriben en ocho años; empero, este plazo es aplicable si no se inicia la acción penal, no debiéndose confundir la figura de la prescripción con la extinción de la acción penal, por lo que, al encontrarse instaurada la denuncia y en curso el proceso penal, se interrumpe el plazo para computar la prescripción. (fs. 36 a 37 vta.).

II.6. El accionante y otros, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2013, solicitaron explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 364/12, razón por la cual mediante Auto de 4 de igual mes y año, los demandados, resolvieron no ha lugar al mismo (fs. 38 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, toda vez que en apelación incidental mediante Auto de Vista 364/12 de 9 de noviembre de 2012, revocaron la Resolución 007/2012 de 10 de abril, emitida por la Jueza Quinta de Sentencia Penal, declarando improbadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso con el argumento que respecto al primero, el Órgano Judicial se encuentra activado interrumpiéndose en consecuencia el cómputo para la prescripción; y referente al segundo, que existe mora provocada por los imputados; fallo que fue pronunciado sin considerarse las reglas previstas en los arts. 29 al 34 del CPP y carece de motivación ya que no individualizan las actuaciones, momentos o personas que ocasionaron la dilación, ni manifiestan cómo llegaron a tal convicción.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

En ese entendido, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechosfundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones toda vez que las autoridades demandadas rechazan la extinción de la acción penal presentada por el recurrente estableciendo que la mora procesal sería atribuible a éste sin sustentar los motivos y causas por los que arriban a dicha determinación.

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