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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1424/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1424/2016-S3

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que conforme se tiene expuesto el recurso de compulsa resulta ser el medio idóneo que eventualmente pudo reestablecer la aducida vulneración a partir de la consideración del rechazo al recurso de apelación cuestionado vía acci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que conforme se tiene expuesto el recurso de compulsa resulta ser el medio idóneo que eventualmente pudo reestablecer la aducida vulneración a partir de la consideración del rechazo al recurso de apelación cuestionado vía acción de libertad y que en caso de haberse interpuesto y eventualmente declarado legal la compulsa se abría la posibilidad de que el Tribunal de apelación conozca y resuelva el fondo de la pretensión de la accionante dentro del proceso laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. Y se llama la atención al tribunal de garantías.(por anular la resolución y ordenándose de manera inmediata el mandamiento de libertad, siendo que el mandamiento de apremio emergió de una disposición judicial que corresponde a la jurisdicción ordinaria)

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Es así que, con relación al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante (Conclusiones II.2. y II.3.), del cual devendría como corolario el mandamiento de apremio emitido y ejecutado en su contra, la misma pudo -a fin del restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados-, activar un mecanismo de defensa intraprocesal eficaz y oportuno a saber: el recurso de compulsa previsto por los arts. 279 a 283 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión prevista por los arts. 49 inc. b) y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que procede por negativa indebida del recurso de apelación o de casación, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la compulsa, procedimiento y medio de impugnación cuyo agotamiento no acreditó la ahora accionante, toda vez que conforme se tiene expuesto el recurso de compulsa resulta ser el medio idóneo que eventualmente pudo reestablecer la aducida vulneración a partir de la consideración del rechazo al recurso de apelación cuestionado vía acción de libertad y que en caso de haberse interpuesto y eventualmente declarado legal la compulsa se abría la posibilidad de que el Tribunal de apelación conozca y resuelva el fondo de la pretensión de la accionante dentro del proceso laboral (homologación ultra petita), por lo que en el caso es aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2016-S3

Sucre, 6 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 16964-2016-34-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Susana Tito Mendoza contra Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2016, cursante de fs. 28 a 31 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2016, fue obligada a suscribir un acta de conciliación ante la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se le impuso la cancelación de beneficios sociales de “Bs. 39.349,20” a favor de David Quispe Ramos y en caso de incumplimiento una multa del 30% del total a pagar de acuerdo al DS 28699 de 1 de mayo de 2006.

El 5 de agosto de 2016, David Quispe Ramos, presentó ante la autoridad demandada memorial con la suma “DEMANDA DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES SUBSIDIO DE FRONTERA”, mismo que mereció Auto interlocutorio de 9 del referido mes y año, a través del cual la autoridad ahora demandada homologó -el acta de conciliación-, cuando el petitorio era otro, dándole el trámite del art. 237.I del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre del 2013-, y de forma errada pretende que la conciliación firmada en sede administrativa tenga calidad de cosa juzgada como si se tratase de una conciliación judicial, aplicando un procedimiento análogo; asimismo, la autoridad demandada aplicó indebida yabusivamente el DS 28699, ocasionando la afectación de su patrimonio debido a que dispuso el pago de la multa del 30% del beneficio por incumplimiento -pero considera que de acuerdo al acta el término para que cumpla los noventa días de pago era en septiembre-.

Contra dicha disposición ultra petita, su persona presentó recurso de apelación el 23 de agosto de 2016, corriéndose traslado a la parte contraria, quien el 25 del citado mes y año, respondió al recurso de apelación, a cuyo efecto se emitió el Auto interlocutorio de 29 del mencionado mes y año, a través del cual la autoridad demandada rechazo el recurso de apelación que presentó, bajo el fundamento incongruente -que no responde al recurso de apelación-y equivocado de que “al ser una conciliación por mandato del art. 237 núm. II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia tiene efecto de cosa juzgada entre partes, lo que significa que es inapelable e inoservable, por lo tanto contra la resolución de homologación no procede recurso alguno, en consecuencia lo que corresponde es rechazar el recurso (...) a cuya emergencia se hacer a la obligada que tiene tres días para hacer efectivo lo conciliado en caso de incumplimiento se dispondrá lo que en ley corresponda”” {sic}; es decir, interpretó el art. 237.II del CPC, en su caso como si se tratase de una conciliación judicial, que tiene efecto de cosa juzgada, sin considerar que se trata de una conciliación laboral.

Darle la facultad al Juez hoy demandado de rechazar el recurso de apelación es cercenar el derecho a la doble instancia como componente del debido proceso, arrogándose las atribuciones de un Tribunal superior que tiene la función de reparar el agravio o rechazar al no haberse cumplido los requisitos de forma y fondo, consiguientemente no estaba legitimada la autoridad demandada para rechazar la apelación, por cuanto no se encuentra regulado en el “Código Procesal del Trabajo”, empero, debieron aplicarse los arts. “57” y “256”.

El 9 de septiembre de 2016, David Quispe Ramos impetró mandamiento de apremio, el mismo que fue emitido el 12 del indicado mes y año y ejecutado el 14 del citado mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos la doble instancia, proceso justo y el derecho a la defensa, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de los Autos de 9 y 29 de agosto de 2016 y del mandamiento de apremio, restableciéndose su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 39 y vta., presentes la accionante asistida por sus abogados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Padilla Apahaza, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, a pesar de su citación con la demanda y señalamiento de audiencia de acción de libertad (fs. 37), no asistió a la misma ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 40 y vta., concedió la tutela solicitada, "...dejándose sin efecto la resolución de fecha 29 de agosto de 2016, donde se niega el recurso de apelación, pronunciando nueva resolución concediendo dicho recurso de apelación"(sic); con los siguientes fundamentos: En audiencia de conciliación realizada ante la Jefatura del Trabajo y tras la homologación del acta de conciliación, la hoy accionante al estar en desacuerdo y disconformidad, interpuso recurso de apelación incidental, el Juez demandado sin ningún fundamento válido rechazó dicho recurso de apelación, obviando que el sistema recursivo en materia civil y laboral es amplio, asimismo, el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, de ahí que una resolución es irrecurrible solo cuando una norma lo dice de forma expresa, en el caso de autos no existe prohibición alguna, por lo que el Juez ahora demandado sin observar la disposición constitucional procede a rechazar el recurso de apelación de la hoy accionante, negando y vulnerando el principio de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de 9 de agosto de 2016, mediante el cual el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando -ahora demandado-, "HOMOLOGA el acuerdo firmado el 27 de junio de 2016, en consecuencia al tener lo consensuado el valor de cosa juzgada, su cumplimiento es de carácter obligatorio, a cuyo efecto, se hace saber a la obligada que tiene TRES días para hacer efectivo lo conciliado vale decir el pago total incluido el 30% que es de BOLIVIANOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs. 51.153) en favor del beneficiario" [sic (fs.II.2. Consta memorial de 23 de agosto de 2016, presentado por la ahora accionante por el que interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 9 de agosto de 2016, solicitando se revoque el mismo, debiendo homologarse el acuerdo sin ningún tipo de modificación por ser ley entre las partes suscribientes (fs. 13 y vta.) y por escrito presentado el 25 de agosto de dicho año, David Quispe Ramos, contestó al recurso de apelación planteado por la ahora accionante (fs. 15).

II.3. A través de Auto de 29 de agosto de 2016, el Juez ahora demandado señaló que: En el acuerdo de 27 de junio de 2016 “...está claramente establecido el pago de beneficios sociales y derechos laborales cuyo cumplimiento debería haber sido hasta el 27 de julio del año en curso y por su incumplimiento se remite a este despacho para su homologación y poder exigir su cumplimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que la conciliación por mandato del art. 237.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia tiene efectos de cosa juzgada entre las partes, lo que significa que es inapelable e inobservable, por lo tanto contra la resolución de homologación no procede recurso alguno, en consecuencia lo que corresponde es rechazar el recurso, a cuya emergencia se le hace saber a la obligada que tiene tres días para hacer efectivo lo conciliado en caso de incumplimiento se dispondrá lo que en ley corresponde” (sic) (fs. 15 vta.), mismo que fue notificado a la ahora accionante el 2 de septiembre de 2016 (fs. 16).

II.4. Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2016, David Quispe Ramos solicitó ante la autoridad demandada mandamiento de apremio contra la ahora accionante, el mismo que mereció decreto de 12 de septiembre de 2016, que señala “Líbrese el mandamiento solicitado” (fs. 17), siendo expedido en la misma fecha (fs. 19) y ejecutado el 14 del referido mes y año, conforme lo informado por el Investigador de DACI de la FELCC (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos derecho a la doble instancia, proceso justo, y a la defensa, toda vez que se encuentra ilegalmente privada de su libertad ante la ejecución de un mandamiento de aprehensión librado en su contra por la autoridad demandada, quien mediante Auto de 9 de agosto de 2016, “HOMOLOGA” el acuerdo conciliatorio de 27 de junio de 2016, de pago de beneficios sociales más la multa por incumplimiento del pago a favor de David Quispe Ramos -modificando el acuerdo de manera ultra petita-; y, a través de Auto de 29 de agosto de 2016, rechazó el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 9 de agosto de 2016.2016, con el argumento que la conciliación conforme al art. 237.II del Código

Procesal Civil, tiene efecto de cosa juzgada y no procede recurso alguno contra

la misma.

En consecuencia corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son

evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción

de libertad

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que conforme se tiene expuesto el recurso de compulsa resulta ser el medio idóneo que eventualmente pudo reestablecer la aducida vulneración a partir de la consideración del rechazo al recurso de apelación cuestionado vía acción de libertad y que en caso de haberse interpuesto y eventualmente declarado legal la compulsa se abría la posibilidad de que el Tribunal de apelación conozca y resuelva el fondo de la pretensión de la accionante dentro del proceso laboral. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. Y se llama la atención al tribunal de garantías.(por anular la resolución y ordenándose de manera inmediata el mandamiento de libertad, siendo que el mandamiento de apremio emergió de una disposición judicial que corresponde a la jurisdicción ordinaria)

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1424/2016-S3Fuente oficial