Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

1425/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1425/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que el investigador la FELCC, el Fiscal de materia demandado y la juez de Instrucción, lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto: a. Fue aprehendido después de diez meses y once días de la denuncia efectuada en su cont...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que el investigador la FELCC, el Fiscal de materia demandado y la juez de Instrucción, lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto: a. Fue aprehendido después de diez meses y once días de la denuncia efectuada en su contra, sin exhibir la respectiva orden de aprehensión y resolución debidamente fundamentada; b. No obstante haberse dispuesto su sobreseimiento, se emitió resolución conclusiva acusatoria en su contra, pese a no existir impugnación contra la Resolución de sobreseimiento ni la resolución de revocatoria de sobreseimiento del Fiscal de Distrito, c. Estando radicado el proceso en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, no se ha podido llevar adelante la audiencia de juicio oral, debido a que se suspendió en siete oportunidades por inasistencia del Ministerio Público. Pidió la restitución de su derecho a la libertad y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, fundándose en que el accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar para reclamar su aprehensión supuestamente ilegal, e incluso en la audiencia conclusiva reclamar ese extremo como incidente de actividad procesal defectuosa, al igual que falta de notificación con el trámite de sobreseimiento y su revisión, al ser el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones de las fases de la etapa preparatoria; sobre la notificación tardía con el requerimiento del fiscal (sic), el nombramiento de perito, certificado forense e informe psicológico y las suspensiones de la audiencia de juicio oral, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad no fueron motivo de análisis.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar para reclamar su aprehensión supuestamente ilegal, e incluso en la audiencia conclusiva reclamar ese extremo como incidente de actividad procesal defectuosa, al igual que falta de notificación con el trámite de sobreseimiento y su revisión, al ser el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones de las fases de la etapa preparatoria; sobre la notificación tardía con el requerimiento del fiscal, el nombramiento de perito, certificado forense e informe psicológico y las suspensiones de la audiencia de juicio oral, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad no fueron motivo de análisis.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. El accionante alega que, fue aprehendido luego de 10 meses y 11 días de la denuncia efectuada en su contra, sin que para ello se hubiese exhibido la respectiva orden de aprehensión y la Resolución, la que no se encontraría debidamente fundamentada. Según informan los datos del proceso, se tiene que el imputado tuvo la oportunidad desde el inicio de las investigaciones y antes de la audiencia de medidas cautelares, de acudir ante el Juez cautelar denunciando sobre la ilegalidad que supuestamente hubiese ocurrido en su aprehensión y que ahora lo hace vía constitucional; así, tratándose de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, también podía haber planteado en la audiencia conclusiva como incidente de actividad procesal defectuosa, buscando así el saneamiento procesal de cualquier irregularidad que considere atentatoria a sus derechos fundamentales y a sus garantías constitucionales como establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 y la interpretación realizada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia; en todo caso, se constata según el informe emitido por la autoridad demandada y no desvirtuada que, el procesado planteó algunos incidentes de exclusión probatoria, los cuales fueron rechazados; pero, no reclamó los extremos que ahora denuncia mediante la acción de libertad. Consiguientemente, el procesado, ahora accionante, trata de subsanar y sanear mediante esta vía, la forma de su aprehensión cuando ya culminaron las tres fases de la etapa preparatoria y que en realidad podía haberlo hecho en cualquiera de ellas, pretendiendo que en todo caso, sea la jurisdicción constitucional que supletoriamente lo haga, desconociendo instancias y momentos procesales específicos en nuestro sistema procesal penal a los que debió acudir previamente; así, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: “…considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (negrillas nuestras). FJ III.5.2. “Por otra parte, el accionante refiere que pese a existir requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 12 de julio de 2010, extrañamente el 17 de agosto del mismo año, fue emitida otra Resolución conclusiva acusatoria en su contra, pero que no se encuentra una impugnación contra la Resolución de sobreseimiento por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni la Resolución de revocatoria del Fiscal de Distrito, actos que a su criterio, vulneran su derecho a la libertad y locomoción. Sin embargo de lo manifestado, el hecho de la presentación de la acusación es atribuible al pronunciamiento del Fiscal del Distrito ahora Fiscal Departamental, quien revocó el sobreseimiento; y, si al imputado no se le notificó con alguna de las actuaciones del trámite de sobreseimiento y revisión de la misma, en todo caso, debió reclamar estos extremos en la audiencia conclusiva como último filtro para sanear o enmendar cualquier irregularidad desarrollada en dicha tramitación y no limitarse a plantear incidentes de exclusión probatoria como lo hizo; consiguientemente, el imputado, ahora accionante, tenía un momento procesal específico para reclamar ante la autoridad competente los hechos que ahora denuncia directamente mediante la presente acción constitucional, pretendiendo que este Tribunal, lo haga sin que la jurisdicción ordinaria se pronuncie previamente. En este sentido, sobre la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, es la autoridad que ejerce control jurisdiccional quien tenía la facultad de pronunciarse en la audiencia conclusiva, pero previo incidente a ser dilucidado conforme a derecho, en el cual reclame sobre irregularidades que alega; por lo que al respecto debe denegarse la tutela, al no cumplirse con la subsidiaridad excepcional”.

Precedentes

FJ III.1. “..las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases … que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma.

Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva”.

Titulacion jurisprudencial

La supuesta aprehensión ilegal, la falta de notificación con las actuaciones del trámite de sobreseimiento y su revisión deben ser impugnadas ante la o el juez cautelar e inclusive a través de un incidente de actividad procesal defectuosa durante la audiencia conclusiva, al ser ésta el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones de las fases de la etapa preparatoria.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial del procesamiento indebido debe ser entendido de acuerdo con los siguientes precedentes constitucionales:

1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos seanla causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad.

Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014. En este marco, al no ser necesaria la exigencia de la directa causalidad, en los siguientes apartados, se precisarán los supuestos en los cuales es exigible la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y aquellos casos en los cuales la acción de libertad debe ser activada de manera directa.

2. En este punto y tal como se señaló precedentemente, se analizarán los supuestos en los cuales para la tutela a través de la acción de libertad del procesamiento indebido es exigible el principio de subsidiariedad excepcional.

2.1 Denuncias de aprehensiones ilegales y otras que deben ser realizadas ante la o el Juez que ejerce control jurisdiccional de la causa: El Tribunal Constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la línea jurisprudencial sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en casos de aprehensiones supuestamente ilegales, tanto judiciales como fiscales, y otras denuncias realizadas en etapa preparatoria establece los siguiente:

i)De acuerdo a las SSCC 0160/2005 y 0181/2005-R, las aprehensiones deben ser impugnadas ante el juez cautelar. A su vez, esta autoridad jurisdiccional, tiene a su cargo el control de la legalidad, formal y material, de la aprehensión, entendimiento asumido por la SCP 0003/2012 que se configura como una primera sentencia confirmadora de línea.Además, en el contexto de las sentencias anotadas, la SC 0957/2004-R, señaló que la o el juez cautelar debe: a) Verificar la legalidad formal y material de la aprehensión; y b) La legalidad material de la aprehensión.Además, la SCP 2491/2012, señaló que el control de legalidad de la aprehensión a ser ejercido por la autoridad encargada del control jurisdiccional, debía ser realizado incluso de oficio.

ii)La SC 1138/2006-R señaló expresamente que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia; empero, la SC 0080/2010-R sistematizó las sub-reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señalando expresamente, en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, que si aún no existía aviso del inicio de la investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, y en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial a cargo del control de la investigación. Posteriormente, la SCP 0185/2012, mutó el entendimiento antes referido contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que "si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".

iii)Sobre la base de la SCP 0185/2012, la SCP 0578/2012 estableció que en los supuestos en que las personas privadas de libertad en virtud a un mandamiento de aprehensión, planteen acciones de libertad alegando no ser la persona a la cual se dirige el mandamiento, corresponde diferenciar dos supuestos: "1. Cuando la autoridad judicial competente se encuentra plenamente identificada y por las circunstancias concretas del asunto se constituya en un recurso idóneo y adecuado; en cuyo caso, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad conforme la jurisprudencia contenida en las SSCC 0181/2005-R y 0080/2010-R; 2. En el caso de que el juez o tribunal de garantías constata con certeza que la aprehendida o aprehendido no es la persona en contra de la cual se libró mandamiento de aprehensión o que por diferentes irregularidades procedimentales no es identificable, el órgano de control jurisdiccional competente y la misma se encuentra a punto de ser trasladada equivocadamente a otro departamento presumiéndose que se le producirán diversos perjuicios a la misma".

iv) Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.

v)En cuanto a la resolución que pronuncia el juez cautelar cuando ejerce el control formal y material de la legalidad de la aprehensión, las SSCC 774/2006-R y 0524/2006-R, entre otras, establecieron que una vez impugnada la supuesta aprehensión fiscal o policial ante el juez cautelar, se podía presentar directamente el recurso de hábeas corpus, no siendo necesario interponer el recurso de apelación contra la decisión de la autoridad judicial. Luego, la SC 1126/2010-R, sin cambiar de manera expresa los anteriores precedentes, sostuvo que la resolución pronunciada por la autoridad judicial debía ser impugnada a través del recurso de apelación incidental y no acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; posteriormente, la SC 1214/2011-R, retomando el criterio anterior sostuvo que no es exigible, para activar la justicia constitucional, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, salvo que el imputado hubiere formulado el mismo, supuesto en el cual “no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática” Sin embargo, esta misma sentencia señaló que “si el imputado presenta recurso de apelación contra la resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática”; entendimiento que fue reiterado en la SCP 185/2012. Finalmente, la SCP 1209/2012 estableció que no es necesario activar la apelación incidental contra la resolución de la autoridad judicial cuando incumple su deber de realizar control de legalidad, pudiendo en este supuesto activarse de manera directa la acción de libertad.

Vi Finalmente, al margen del caso específico de las aprehensiones, es importante señalar que el Tribunal Constitucional, tal como ya se señaló a través de la SC 0160/2005-R, sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la ahora acción de libertad, en ese marco, se tiene que toda denuncia que sea realizada en etapa preparatoria o en cualquier otra del proceso penal, debe con carácter previo ser denunciada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional de la causa, no pudiendo en estos casos activarse la acción de libertad de manera directa, criterios asumidos por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entre muchas otras.

2.3 Apelación del incidente por actividad procesal defectuosa:El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0181/2005-R, en el marco de dicha línea jurisprudencial, señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible activar directamente, o de manera simultánea, la justicia constitucional. En el marco de la Constitución vigente a partir de 2009, la SC 0008/2010-R, ratificó los entendimientos antes anotados, señalando expresamente que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa, deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela que brinda la acción de libertad. Luego, la SC 0636/2010-R fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, y en ella se estableció que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria o a través de la apelación restringida en el juicio oral. Posteriormente, en el contexto de las SC 0008/2010-R y 0636/2010-R, la SC 1107/2011-R en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa como condición previa para activar este mecanismo de defensa. En el contexto expuesto, se tiene que la primera sentencia confirmadora del precedente plasmado en la SC 1107/2011-R, es la SCP 0001/2012.

2.4 Apelación de medidas cautelares de carácter personal:El Tribunal Constitucional en la SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. La SC 0080/2010-R, en el marco de la Constitución vigente sistematizó los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo uno de los supuestos las resoluciones de medidas cautelares que pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental. La 861/2011-R en un caso similar, exigió la apelación incidental contra una resolución de cesación de la detención preventiva en forma previa a la presentación de la acción de libertad. En el contexto antes precisado, la SCP 055/2012 se constituye en la primera sentencia confirmadora de este entendimiento que de manera uniforme ha mantenido.

3. En este acápite, se desarrollarán los supuestos de presentación directa de la acción de libertad, que pueden ser resumidos de la siguiente manera:

3.1 Activación directa de la acción de libertad por absoluto estado de indefensión

El absoluto estado de indefensión es un presupuesto exigido por la jurisprudencia, para que se active la acción de libertad de manera directa, en ese marco, la SC 1865/2004-R estableció que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, criterio sistematizado por la SC 0619/2005-R, así, en casos concretos en los cuales el Tribunal Constitucional verificó este presupuesto, ingresó al análisis de fondo de la problemática, así lo hizo por ejemplo a través de laSC 0313/2002-R, caso en el cual el no agotamiento de los mecanismos penales de impugnación como consecuencia de la negligencia e incumplimiento de los roles del defensor de oficio, ocasionó la emisión de una sentencia condenatoria con aparente calidad de cosa jugada emergente de un procesamiento indebido, por lo que el máximo contralor de derechos fundamentales sin la exigencia de la subsidiariedad excepcional ingresó al análisis de fondo y revocó la declaratoria de improcedencia del Tribunal de Garantías y a través del hábeas corpus, concedió la tutela anulando obrados hasta la audiencia de apertura de debates inclusive. Este criterio fue además asumido por la SC 1457/2003-R.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 224/2012, estableció que la declaración de la o el imputado que contenga una confesión del delito obtenida ilegalmente, sin la presencia de su abogado defensor, es un supuesto de procesamiento indebido por lo que procede la activación directa de la acción de libertad en mérito al absoluto estado de indefensión.

3.2 Activación directa de la acción de libertad en casos de no estar vinculado el hecho a delitos o cuando no existe autoridad que ejerza control jurisdiccional de la causa:Esta línea debe ser entendida de la siguiente manera:

i. La SC 0185/2012, modula la SC 080/2010-R, que estableció como primer supuesto de subsidiariedad, el siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno”. Sin embargo, debe considerarse que el precedente contenido en la SC 0185/2012 ya fue establecido en la SC 1138/2006-R, en la que se sostuvo que se podía acudir directamente a la justicia constitucional cuando no existiera denuncia, investigación abierta ni flagrancia.

ii Posteriormente, la SC 1888/2013 moduló el contenido de la SCP 185/2012, al señalar que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ó, b) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad, por cuanto el accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar para reclamar su aprehensión supuestamente ilegal, e incluso en la audiencia conclusiva reclamar ese extremo como incidente de actividad procesal defectuosa, al igual que falta de notificación con el trámite de sobreseimiento y su revisión, al ser el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones de las fases de la etapa preparatoria; sobre la notificación tardía con el requerimiento del fiscal, el nombramiento de perito, certificado forense e informe psicológico y las suspensiones de la audiencia de juicio oral, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad no fueron motivo de análisis.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que el investigador la FELCC, el Fiscal de materia demandado y la juez de Instrucción, lesionaron sus derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto: a. Fue aprehendido después de diez meses y once días de la denuncia efectuada en su contra, sin exhibir la respectiva orden de aprehensión y resolución debidamente fundamentada; b. No obstante haberse dispuesto su sobreseimiento, se emitió resolución conclusiva acusatoria en su contra, pese a no existir impugnación contra la Resolución de sobreseimiento ni la resolución de revocatoria de sobreseimiento del Fiscal de Distrito, c. Estando radicado el proceso en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, no se ha podido llevar adelante la audiencia de juicio oral, debido a que se suspendió en siete oportunidades por inasistencia del Ministerio Público. Pidió la restitución de su derecho a la libertad y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, fundándose en que el accionante debió acudir previamente ante el juez cautelar para reclamar su aprehensión supuestamente ilegal, e incluso en la audiencia conclusiva reclamar ese extremo como incidente de actividad procesal defectuosa, al igual que falta de notificación con el trámite de sobreseimiento y su revisión, al ser el último filtro jurídico para el control judicial de la acusación y el saneamiento procesal de las actuaciones de las fases de la etapa preparatoria; sobre la notificación tardía con el requerimiento del fiscal (sic), el nombramiento de perito, certificado forense e informe psicológico y las suspensiones de la audiencia de juicio oral, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad no fueron motivo de análisis.

Precedente

FJ III.1. “..las partes pueden ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia -en la audiencia conclusiva- que crean les afecte a sus legítimos intereses en cualquiera de las tres fases … que forman parte de la etapa preparatoria; además que el juez debe desempeñar un papel totalmente activo en el rol que el legislador y el sistema procesal penal le ha otorgado a partir de un efectivo control jurisdiccional y por ello, tiene que verificar si aún quedan aspectos y situaciones pendientes a dilucidarse o resolverse suscitados en la etapa preparatoria; para ese efecto, tendrá necesariamente que realizar un control sobre el cuaderno de investigaciones como el cuaderno procesal; de esta forma, cumpliendo la voluntad del legislador, se ingresará a un juicio oral, público, continuado y contradictorio, en el marco de un debido proceso y seguridad jurídica -al haberse en su caso- saneado total y procesalmente la investigación, evitando de esta forma una posible obstaculización en una fase esencial del proceso como es el juicio oral y cuya repercusión procesal en muchos casos conlleva a la extinción de la acción penal, perdiendo eficacia la persecución penal y los fines de la misma. Asimismo, la audiencia conclusiva no sólo faculta al representante del Ministerio Público y al acusador particular a observar defectos formales u otros aspectos legales, sino también, garantiza al imputado a ejercer su derecho a la defensa -base del debido proceso- dentro de esta audiencia para articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos, así asegurar en su caso, el normal desarrollo del proceso penal; aclarando que esto no impide que el procesado, no pueda plantear en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, claro está, de situaciones sobrevinientes, cuando cumplan los requisitos legales y por ende, no sean contradictorios a los fines de la audiencia conclusiva, pues en contrario sensu, plantear en el juicio oral incidentes no presentados oportunamente sobre actuaciones y situaciones desarrollas en la etapa preparatoria, conllevaría a desconocer un momento procesal específico de saneamiento creado por la voluntad del legislador como es la audiencia conclusiva”.

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional1425/2012Fuente oficial