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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1426/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1426/2014

Deniega la acción de amparo por cuanto la valoración de la prueba en la resolución de sobreseimiento concierne exclusivamente a los fiscales de materia, en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, sino solo de manera excepcional, cuando exista apar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por cuanto la valoración de la prueba en la resolución de sobreseimiento concierne exclusivamente a los fiscales de materia, en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, sino solo de manera excepcional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, con la consecuente lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4.”2. Respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció que ésta constituye una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios. En el presente caso, referido a una de las formas de requerimiento conclusivo como es el sobreseimiento, la valoración de la prueba concierne exclusivamente a los fiscales de materia para asumir la decisión de dictar un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debiendo cumplir para cuyo efecto con la sana crítica, exponiendo los razonamiento y fundamentos que justifiquen su decisión; en consecuencia, se tiene como regla, que la jurisdicción constitucional está vedada a ingresar a la valoración de la prueba, sino solo de manera excepcional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, con la consecuente lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, como es el debido proceso; extremos que no han ocurrido en el presente caso, en el que no se advierte, en las Resoluciones fiscales impugnadas, omisiones arbitrarias de valoración, de tal forma que hayan tenido como consecuencia, lesión al debido proceso, que la jurisdicción constitucional tenga que reparar; tampoco, se precisa cuáles las pruebas específicas donde se ha incurrido en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, puesto que las menciones ambiguas, genéricas, imprecisas, indeterminadas, de ninguna manera contribuyen a configurar con firmeza los supuestos excepcionales de valoración de la prueba, susceptibles de tutela a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta de que en materia penal, rige la libertad probatoria en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, que importa la valoración de la prueba de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05653-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 290 vta. a 392 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Ocaña Mendieta, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas “24 de Octubre San Matías” contra Marina Flores Villena Fiscal Departamental y Marcelo Delgadillo Montellano Fiscal de Materia de San Matías, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de diciembre de 2012, 15 de marzo y 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 119 a 125, 142 a 143 vta. y 156 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado a querella de la Asociación que representa, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal contra Freddy Contreras Apaza, Daniel Helguero Machicado y Savino Aruquipa Quirijota por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y daño calificado; contra Rodolfo Achaval Salvatierra por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, Adhemar Aguilera López por falsedad material agravada, uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias, sustentada en los siguientes hechos: a) La Asociación de Comerciantes “24 de Octubre San Matías” a la que representa, con Personalidad Jurídica 443/09, se encontraba asentada en el Mercado Central de San Matías; b) Otro grupo, denominado “Asociación de Comerciantes La Frontera” representado por Freddy Contreras Apaza, Daniel Helguero Machicado, Savino Aruquipa Quirijota, solicitaron al Concejo Municipal la otorgación en usufructo de los predios del mercado, logrando que en sesión ordinaria según acta de 15 de mayo de 2007, se les concediera en usufructo por diez a quince años, previa obtención de su personalidad jurídica, a cuyo efecto recurrieron a la ayuda del Asesor Legal de la Alcaldía, Adhemar Aguilera López, quien como apoderado obtuvo la Resolución Prefectural 74/09 de 10 de marzo de 2009; c) En cumplimiento a la sesión anterior, el Presidente del Concejo Municipal emitió la Resolución 11/2009 de 20 de mayo, que dispuso el usufructo por veinte cinco años en favor de dicha Asociación, previa aprobación del mencionado Concejo; lapso que fue concedido solo diez años.falseando el contenido de las actas de sesión, que no representan la voluntad del órgano deliberante, en cuya consecuencia el 8 de julio de 2009, firmó el contrato de usufructo, suscrito como asesor de la Alcaldía por quien efectuó el trámite y se ejecuta con violencia por el Intendente Municipal, con maquinaria de dicha Alcaldía, por orden de desalojo a los comerciantes de su Asociación, el 5 de octubre del citado año, a petición y concurrencia de Freddy Contreras Apaza; y, d) En tanto, la Asociación “24 de Octubre” logró que el Consejo Municipal, reconsidera la medida, dictando Resolución 21/2009, que determinó la otorgación del referido usufructo en favor de ambas Asociaciones por el tiempo de veinte cinco años; no obstante, desconociendo sus derechos, el Concejo emitió la Resolución 23/2009 de 21 de octubre, expresando que en sesión ordinaria según acta de 20 de octubre de 2009, determinaron por dos tercios de votación, abrogar la Resolución 21/2009, hecho falso pues nunca se determinó ello y recién en el acta 004/2010 de 26 de enero, se determinó su derogatoria, por mayoría absoluta.

El Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de San Matías, el 28 de marzo de 2012, dictó Resolución de sobreseimiento en favor de los imputados, bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien se había verificado la facción irregular de las resoluciones municipales, las diligencias investigativas no establecen la existencia de delitos, sino cuestiones de carácter administrativo, que debieron ser resueltos en dicha vía, antes de acudir a la jurisdicción penal; y, 2) Los imputados no participaron en los hechos que se les atribuyó, como los referidos a la reunión ordinaria del Concejo de 15 de mayo de 2009 o la facción de un contrato de usufructo por parte de Adhemar Aguilera López y por Rodolfo Achaval Salvatierra.

El Fiscal de “Distrito”, el 23 de abril de 2012, previa impugnación, ratificó la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, bajo el fundamento de: i) No se estableció que se hayan insertado declaraciones falsas en las Resoluciones Municipales reclamadas, por cuanto el acta de reunión de 15 de mayo de 2009, no indica que el pleno del Concejo Municipal se hubiera opuesto a la solicitud de usufructo del predio municipal, máxime si el legislativo municipal no se pronunció al respecto, siendo en tal caso, el llamado a constituirse en víctima y tomar las acciones legales correspondientes; y, ii) Sobre el daño calificado en las actividades de demolición, quienes estuvieron a cargo fueron funcionarios de la Alcaldía, en cumplimiento de una Resolución del ejecutivo, por lo que no existe subsunción a dicho tipo penal.

Sobre el Fiscal de Materia, si bien es cierto que las irregularidades pueden ser resueltas en la vía administrativa, no es menos cierto que, si éstas ingresan al ámbito penal, es el Ministerio Público que está obligado a promover la acción penal pública observando los principios de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, inmediatez entre otros, para lograr una pronta justicia; habiendo efectuando análisis sesgado de los hechos, como si se tratase de acciones independientes, desconociendo que están íntimamente vinculadas entre sí, puesto que el propósito de los imputados era consolidar a ultranza el usufructo con la Asociación “La Frontera” en desmedro de la Asociación que representa; existe ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas, omitiendo valorar las actas de sesión del Concejo Municipal que demuestran las falsedades de las resoluciones, en la que se consignan declaraciones falsas que no fueron aprobadas en sesión y dan lugar a la suscripción del contrato de usufructo que firma como asesor legal, quien efectuó el trámite de la Asociación “La Frontera”.

Respecto a la Fiscal Departamental, ésta autoridad incurrió en la misma ilegalidad, porque omitió valorar las pruebas, desconociendo el rol del Ministerio Público de promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales, para el normal desarrollo de los actos investigativos y lograr una pronta justicia, no pudiendo concluir que no hay delito, aduciendo que quien debió iniciar la acción penal es el órgano deliberante; omitió resolver los puntos impugnados en el memorial de impugnación, que observó que la etapa preparatoria nunca se inició y el haberse presentado actoconclusivo, se cometió un defecto procesal absoluto insubsanable, que no se puede convalidar; carece de fundamentación porque no expuso las razones que sustenten su decisión ni la cita de disposiciones legales.

Por consiguiente, las Resoluciones fiscales citadas, carecen de fundamentación y motivación, relatando solo lo expuesto por las partes, sin indicar las pruebas y darles el valor a las mismas, adoptando conductas omisivas al respecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Expresa como derechos lesionados, el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y debido proceso en su elemento de fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones fiscales de sobreseimiento y ratificación de 28 de marzo y 23 de abril de 2012, respectivamente, y que los nuevos Fiscales reconduzcan el caso conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 281 a 290 vta., se produjeron los siguientes actos procesales:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, aclaró que las autoridades que dictaron las resoluciones fiscales impugnadas, ya no se encuentran desempeñando funciones, formulando la acción contra las que efectivamente están desempeñando los cargos, con la finalidad de que sean estas autoridades las que rectifiquen. Las Resoluciones impugnadas no cumplen los requisitos de forma y contenido establecidos por la jurisprudencia constitucional, respecto a la exposición de los hechos descritos por las partes, citar las pruebas aportadas, exponer el criterio sobre la valoración que se le dio a las mismas, la cita de las normas jurídicas aplicables y finalmente resolver el caso sometido a su conocimiento. Nunca se notificó con la imputación al presidente del Concejo, lo que implicó que no se dio inicio al cómputo de los seis meses. La Fiscal Departamental teniendo la posibilidad de rectificar y corregir, no lo hizo vulnerando derechos fundamentales, por lo que es viable la tutela de la acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no concurrieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por cuanto la valoración de la prueba en la resolución de sobreseimiento concierne exclusivamente a los fiscales de materia, en consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la valoración de la prueba, sino solo de manera excepcional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, con la consecuente lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

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Confirmadora
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