Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista declararon improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la resolución que le impuso detención preventiva (en delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), mencionando que la jurisprudencia referida por el hoy accionante para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales, porque, una sola sentencia constitucional, es un razonamiento que puede ser modulado por otra sentencia constitucional, no siendo evidente ello, sino que la obligatoriedad de los fallos constitucionales deviene del precedente constitucional vinculante, no requiriéndose en esta jurisdicción de dos o más Sentencias Constitucionales para constituirse en jurisprudencia. (0846/2012). Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. Y se dispone dejar sin efecto el auto de vista.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Por su parte, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista 121/2016 declararon improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la Resolución que le impuso detención preventiva, mencionando que la jurisprudencia referida por el hoy accionante “…para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales, porque, una sola sentencia constitucional, es un razonamiento que puede ser modulado por otra sentencia constitucional, porque, la sentencia constitucional también van en progreso, van modulándose constantemente (…) por eso no es razonable sustentar el fundamento en una sola sentencia…” (sic). De lo referido, se advierte que las autoridades ahora demandadas a tiempo de determinar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y por ende confirmar la aplicación de la detención preventiva dispuesta en su contra, omitieron considerar que en el caso concreto, tras la imputación formal deducida por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito “…prevista en la primera parte del párrafo I del art. 261 del Código Penal…” (sic), cuya pena privativa de libertad tiene un máximo legal de tres años, correspondía considerar la improcedencia de la detención preventiva conforme al entendimiento jurisprudencial del art. 232 inc. 1) del CPP, cuyo contenido, según lo descrito precedentemente, debe ser entendido como la imposibilidad de la aplicación de esa medida en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, constatándose que en el presente caso, el máximo legal de la pena por el delito atribuido es de tres años, aspecto que hace posible la aplicación del entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde a esta Sala conceder la tutela impetrada. Finalmente, respecto al argumento de las autoridades ahora demandadas en sentido que “…para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales…” (sic), cabe referir que este razonamiento desconoce el carácter obligatorio, vinculante y el valor jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal, mismos que se encuentran reconocidos en el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
Precedentes
Se concede la acción de libertad, toda vez que las autoridades ahora demandadas, mediante Auto de Vista declararon improcedente el recurso interpuesto y confirmaron la resolución que le impuso detención preventiva (en delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito), mencionando que la jurisprudencia referida por el hoy accionante para que sea jurisprudencia tiene que ser más de tres sentencias constitucionales, porque, una sola sentencia constitucional, es un razonamiento que puede ser modulado por otra sentencia constitucional, no siendo evidente ello, sino que la obligatoriedad de los fallos constitucionales deviene del precedente constitucional vinculante, no requiriéndose en esta jurisdicción de dos o más Sentencias Constitucionales para constituirse en jurisprudencia. (0846/2012). Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías. Y se dispone dejar sin efecto el auto de vista.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1426/2016-S3 Sucre, 6 de diciembre de 2016
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad
Expediente: 17006-2016-35-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Álvaro Alejandro Alvarado Rios contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2016, cursante de fs. 24 a 32, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, producto de la imputación formal presentada en su contra, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva, basando su decisión en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que presentó recurso de apelación incidental.
En alzada, las autoridades ahora demandadas declararon improcedente el recurso interpuesto mediante Auto de Vista 121/2016, confirmando la determinación del a quo, a través de criterios absolutamente erróneos, puesto que no consideraron los principios de excepcionalidad y proporcionalidad en la aplicación de medidas cautelares, desconociendo que no corresponde la detención preventiva a una persona que a la larga no tendrá pena privativa de libertad en consideración de una previsible suspensión condicional de la pena, ya que el delito por el que se le persigue tiene un máximo de pena privativa de libertad de tres años.Asimismo, se desconoció el contenido de la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, puesto que conforme al entendimiento desarrollado por la citada Sentencia, el contenido del art. 232 inc. 3) del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, debe entenderse como la imposibilidad de aplicación de dicha medida extrema cuando el máximo legal del delito sea inferior “o igual” a tres años, puesto que conforme el art. 366 del referido Código podrá acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena quien haya sido condenado a una pena privativa de libertad de hasta tres años, haciendo que la medida cautelar de ultima ratio sea desproporcional, entendimiento en virtud del que no es posible que se le aplique detención preventiva. De igual manera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, las autoridades ahora demandadas, sostuvieron sin sustento que la detención preventiva impuesta constituiría una medida de protección para la víctima, desnaturalizando la finalidad de esta, sosteniendo además que la documentación presentada para acreditar su domicilio sería contradictoria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 21.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el restablecimiento de las formalidades legales, anulando el Auto de Vista 121/2016 de 21 de octubre y disponiendo que las autoridades ahora demandadas convoquen a una nueva audiencia y pronuncien una nueva resolución sumiendo el orden vinculante de la SCP 0495/2016-S3.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 56, presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) Producto del hecho fortuito en el que atropelló a un menor ocasionando su fractura de fémur, es que se encuentra erogando los gastos de curación, además quedó comprobado que no estaba bajo la influencia de alcohol, habiendo socorrido al menor oportunamente para su atención medica; y, b) Por mucho que se le imponga la máxima pena por el delito que se le atribuye -tres años-, se hace previsible la suspensión condicional de la pena e incluso el perdón.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 45 a 47, y en audiencia, manifestaron que: 1) El ahora accionante fue imputado por la presunta comisión del delito previsto en el art. 261.I del Código Penal (CP) que establece una pena de reclusión de uno a tres años, por lo que no es cierto la inaplicabilidad de una pena privativa de libertad; 2) El accionante no enervó los requisitos de la detención preventiva ya que no constituyó domicilio; y, 3) La SCP 0495/2016-S3 no es análoga al caso, motivo por el que debe denegarse la tutela impetrada al no existir lesión de derechos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La libertad del accionante no fue limitada a partir del Auto de Vista 121/2016 sino por el Auto 836/2016 emitido por el Juez a quo quien en un análisis integral le impuso la detención preventiva, por lo que el hecho generador supuestamente vulneratorio no fue emitido por las autoridades ahora demandadas; y, ii) El accionante no se encuentra ilegal o indebidamente privado de libertad y tampoco se encuentra en peligro su vida; razón por la que no se constata la lesión de sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución fiscal de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual el Fiscal de Materia imputó formalmente Álvaro Alejandro Alvarado Ríos -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito “...prevista en la primera parte del párrafo I del art. 261 del Código Penal...” (sic [fs. 65 a 66 vta.]), Resolución que fue presentada en la misma fecha ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Oruro solicitando aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 67 a 68 vta.).
II.2. Por Auto 836/2016 de 13 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro “A mérito de lo señalado y en aplicación de los artículos 124, 233 num. 1) y 2), 234 num. 1) y 2), 279,II.3. Cursa acta de audiencia pública de apelación incidental de medidas cautelares del hoy accionante de 21 de octubre de 2016 (fs. 120 a 128 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 121/2016 de 21 de octubre, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el hoy accionante confirmando el Auto 836/2016 (fs. 129 a 132 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto 836/2016 de 13 de octubre por el que se le impuso detención preventiva, las autoridades demandadas confirmaron dicha decisión a través del Auto de Vista 121/2016 de 21 de octubre, el cual carece de sustento, sin considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional no es posible la aplicación de dicha medida en atención a que la pena máxima del delito imputado es de tres años.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de la medida cautelar de detención preventiva y la interpretación del art. 232 inc. 3) del CPP
Sobre el particular, la SCP 0495/2016-S3 de 27 de abril, estableció que: "Al respecto, este Tribunal advierte que la jurisprudencia constitucional citada efectuó una interpretación restrictiva del alcance de dicha causal de improcedencia, pues para determinar ello, además de omitir el citado principio de excepcionalidad, también omitió ponderar el principio de proporcionalidad de la medida de detención preventiva, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos: 'La prisión preventiva se halla limitada (…) por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión…' (las negrillas nos corresponden) (CorteInteramericana de Derechos Humanos, caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 17 de noviembre de 2009, serie C, núm. 206, párr. 122).
De lo anterior, es posible advertir que dicho principio de proporcionalidad se refleja de manera específica en el art. 232 inc. 2) del CPP, al prescribir que dicha medida no procede: ‘En aquellos [delitos] que no tengan prevista pena privativa de libertad’, entendiendo que el detener preventivamente a una persona que no cumplirá condena de privación de libertad, resulta ciertamente desproporcional.
Pero tal principio también se encuentra inmanente en el supuesto descrito por el inciso 3) del mismo artículo -cuya interpretación motiva el presente análisis-, pues aunque la enunciación no resulta tan explícita como el caso del referido inciso 2), de una interpretación sistemática y teleológica de las normas del procedimiento penal, a la luz del principio pro homine, se tiene que dicho supuesto -la improcedencia de la medida de detención preventiva en la sustanciación de procesos penales por delitos sancionados con pena máxima inferior a tres años- busca el resguardo de dicho principio siempre y cuando se considere que la noción de ‘inferior a’, también sea asumida como ‘igual a’ tres años, pues:
1) El art. 366 del CPP, establece que: 'La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración’ (el resaltado es nuestro).
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