Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo para la interposición de esta acción, aclarando previamente que las autoridades demandadas del Tribunal Agroambiental cuentan con legitimación pasiva por constituirse en liquidadores de las causas pendientes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.3. "En consecuencia y en función a estos antecedentes se procedió a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 58/2011, que se sustenta en el art. 309 del CPC; es decir la perención de instancia por la inactividad procesal del ahora accionante, por lo que se puede colegir que dicho pronunciamiento nace a raíz de la pasividad del ahora accionante, que ha incurrido en mora procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar conforme al procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a que opere la perención de instancia en ejercicio de la facultad prevista por el art. 4.1 del CPC, de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la LSNRA. En ese sentido y ante el evidente abandono del proceso correspondía a las autoridades demandadas a través de Auto Interlocutorio Definitivo impugnado declarar la perención de instancia, situación que se da por la simple verificación del tiempo transcurrido, por lo que en atención a la naturaleza propia del Auto que establece la perención de instancia no corresponde en el mismo ejercer el control jurisdiccional del proceso ahora recién extrañado por el representante de la Comunidad Campesina “Río Negro”, sino que solamente se produce por el cómputo de los seis meses; correspondiente con relación a este punto denegar también la tutela al no haberse impugnado ningún aspecto atinente a la correspondencia o no de la perención de instancia sino simplemente alegar una supuesta falta de ejercicio del control jurisdiccional cuando es evidente que la parte accionante fue la que actuó con absoluta negligencia dentro del proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
------------------------------
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
------------------------------
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01179-2012-03-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 175/2012 de 26 de junio, cursante de fs. 799 a 803 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz en representación con mandato de la Comunidad Campesina "Río Negro" contra Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos e Isabel Ortuño Ibañez, Magistrados Suplentes Liquidadores de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
------------------------------
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante de la Comunidad Campesina "Río Negro" mediante memorial presentado el 29 de mayo de 2012, cursante de fs. 233 a 254 vta. y memorial de subsanación presentado el 8 de junio de igual año, cursante de fs. 668 a 670 vta., refirió que dentro de la demanda contenciosa administrativa seguida por Alejandro Aguilera Rodríguez contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con relación a los actos administrativos en materia forestal generados en la propiedad Comunidad Campesina "Río Negro", que pertenece a sus mandantes, por escrito impugnaron la Resolución Administrativa (RA) MDRyT/RJ 001/2009 de 25 de septiembre, pronunciada por Julia Damiana Ramos, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a su vez la RA IJU 064/2009 de 27 de marzo, emitida por el Superintendente Forestal a.i. José Antonio Landriel Pedraza, pidiendo al entonces Tribunal Agrario Nacional, anule las citadas Resoluciones.Administrativas (RRAA)y se disponga la legal citación con la RA RO-DDBE-CTR 550/2008 de 22 de octubre, dictada por el entonces Director Departamental del Beni de la extinta Superintendencia Forestal, Nelson Torres.
Una vez admitida la demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 2 de diciembre de 2009, los Vocales Luis Alberto Arratia Jiménez e Iván Gantier Lemoine, ordenaron la citación a la autoridad demandada Julia Damiana Ramos, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; así como a los terceros interesados José Antonio Ladriel Pedraza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), y Fernando Rivero Calderón, Director Departamental Beni de la ABT, generándose dificultades en el cumplimiento de la orden instruida 38/2010-B de 4 de junio, ya que el Juez Agrario de Santa Cruz, el 11 de junio de 2010, dispuso lo siguiente: “Cúmplase por el funcionario habilitado y sea conforme a ley”; sin embargo, en el informe del oficial de diligencias del Juzgado Agrario de Montero, José Lino Zapata Velasco refirió: “Dando cumplimiento al decreto de 1 de febrero de 2010, dentro la Comisión Instruida Librada por el Tribunal Agrario Nacional, su persona no ha podido dar cumplimiento al mismo ya que la Dirección del domicilio señalado dentro de la orden instruida de Jorge Mauricio Soliz Paz no es exacta ya que solamente indica domicilio ubicado en el Km 5 de la Carretera a Cochabamba y no especifica si es antigua o nueva carretera de la ciudad de Santa Cruz”.
En ese sentido, manifiesta que el Juez Agrario de Santa Cruz, se le instruyó dar cumplimiento a la orden instruida 38/2010-B , que debió ser ejecutada por el oficial de diligencias de ese Juzgado y no saben porqué llega a manos del oficial de diligencias de Montero; asimismo, refieren que dicho oficial debió notificar al Director Ejecutivo de la ABT, José Antonio Landriel Pedraza, en el domicilio legal indicado por su parte como tercero interesado, Av. 2 de agosto número 6 de la ciudad de Santa Cruz, que cursa en orden instruida 38/2010-B. En consecuencia, observan que al oficial de diligencias al parecer le entregaron una orden instruida equivocada, porque en su informe manifestó que intenta dar cumplimiento al decreto de 1 de febrero de 2010, que no cursa en la orden y tampoco se le instruye citar a Jorge Mauricio Soliz Paz y menos se indica el domicilio de José Antonio Landriel Pedraza en el Km 5 de la carretera de Cochabamba de la ciudad de Santa Cruz.
Por otra parte, menciona que el Juez Agrario de Santa Cruz, Roque Armando Camacho Negrete, el 10 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente: “Atendiendo a la circular Nº 01/2011, emitida por la Presidencia del Tribunal Agrario Nacional, remita a su autoridad la presente orden instruida 38/2010-B”, razón por la cual, sostienen que ni el Juez ni el Secretario del Juzgado Agrario de Santa Cruz ejercieron el control de legalidad de actuación incumplida por el oficial de diligencias de Montero, siendo que la notificación a sola vista arroja absolutaincoherencia entre lo que encomienda en ese tiempo el Tribunal Agrario Nacional, desconociendo el deber procesal que les impone el art. 2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).
Asimismo, observa el tiempo de tramitación de la orden instruida 38/2010-B, es decir, que se admitió la demanda el 2 de diciembre de 2009 y en el transcurso de haberse remitido al Juez Agrario de Santa Cruz y devuelto dicha orden mal ejecutada -10 de marzo de 2011-, transcurrieron más de quince meses calendario, por esta razón señala que no procedieron con celeridad.
Finalmente refiere que los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional ante la mala ejecución de la Orden Instruida 38/2010-B, debieron cumplir con el deber procesal de mantener saneado el proceso antes de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo, "Sala Primera Nº 58/2011", que aparece convalidando la ilegal actuación de subalternos porque sanciona a la Comunidad Campesina de “Río Negro” con la perención de instancia y archivo de expediente y se les pone en la antesala de pagar más de un millón de bolivianos a la ABT, por concepto de multas por presunto desmonte ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante de la Comunidad, estima lesionada la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, razonabilidad, justicia material, imparcialidad, igualdad de las partes ante el juez y legalidad, citando al efecto los arts. “30 inc. 11)”, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada, dejando nulo y sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo “58/2011” de 22 de noviembre, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, y que las autoridades demandadas dispongan la legal citación del tercero interesado, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) en la persona de Cliver Rocha Rojo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 795 a 798 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl abogado del accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Pacosillo Calsina, Isabel Ortuño Ibañez y Lidia Chipana Chirinos, Vocales de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 794 y vta., señalaron la ausencia de legitimación pasiva de sus autoridades, ya que se evidencia claramente que la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, establece que todas las causas pendientes de resolución que se encuentran en el Tribunal Agrario Nacional a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas por las magistradas y magistrados suplentes, hasta su liquidación y que a efectos de esta labor, los suplentes ejercerán la titularidad como tribunales liquidadores. Disposición concordante con la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que en su art. 12.I, dispone que las Salas Liquidadoras son responsables de la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31 de diciembre de 2011.
Con estos antecedentes, refieren que en el presente caso al contar con Auto Interlocutorio Definitivo, se encuentra concluido el proceso y siendo un caso que no se encuentra en liquidación está fuera de su competencia porque dichos Magistrados en ningún caso podrían habilitarse para asumir esa representación.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mediante nota remitida por Felipe Quispe Quenta, Ministro de Medio Ambiente y Agua, cursante de fs. 771 a 774, señaló en conclusiones que el Ministerio que preside ha dado cumplimiento a las disposiciones legales, ya que en calidad de autoridad competente ha respondido a la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RA MDRYT/RJ 001/2009 de 25 de septiembre, emitida por la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras asumiendo las competencias establecidas en el Decreto Supremo (DS) 0429.
La Directora Departamental del Beni a.i. de la ABT, Norky Elizabeth Iriarte Camama, por memorial cursante a fs. 785 y vta., refirió que: a) En su acción de amparo constitucional, el propio accionante reconoció y dejó establecido que se cumplió correctamente con la citación a la autoridad demandada (Ministra de Medio Ambiente y Aguas) mediante orden instruida 38/2010-B, y que ésta respondió a la demanda negando los extremos de la misma; b) Después de conocer la respuesta de la autoridad demandada, durante seis meses el accionante tuvo oportunidad de observar esa supuesta irregularidad y no lo hizo; sin embargo, después de verse afectado negativamente con la decisión del Tribunal Agrario Nacional recién pretende hacer observaciones que no vician denulidad el proceso; c) La perención de instancia prevista en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que es una realidad procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes, producida la misma surte sus efectos desde el momento en que se operó. La declaración de perención es meramente declarativa y no constitutiva todavía existe la posibilidad de re-accionar el proceso dentro del año de haberse declarado la perención de instancia; y, d) El accionante no ha observado el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que dice: “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”, ya que conforme prevé el art. 311 del CPC, la perención de instancia del proceso contencioso administrativo declarado en noviembre de 2011, aún tiene un año para ser reactivada; por lo tanto, solicitó se niegue la tutela reclamada por el accionante habida cuenta que no se cumplió con el principio de subsidiariedad.
El Director Ejecutivo de la ABT Hugo Rocha Rojo, a través de sus apoderados legales, presentó el informe cursante de fs. 790 a 792 vta. en el que fundamentó lo siguiente: 1) El Código de Procedimiento Civil, establece en el art. 90.I, que las normas procesales son de orden público, y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa por ley; 2) En el caso concreto, la declaración de perención de instancia se encuentra inserta en la normativa procesal precisamente con la finalidad de conceder un plazo que permita a la parte actora poder tener la capacidad de continuar o no con la pretensión jurídica plasmada en la demanda, de modo que seis meses de no realizarse actuación alguna dentro del proceso supone la utilización del derecho de la parte de no continuar con el trámite; y, 3) Después de demostrar la negligencia en la que incurrió la Comunidad Campesina “Río Negro”, bastará con señalar que no se puede usar la jurisdicción constitucional para sustituir actos inherentes al procedimiento, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 175/2012 de 26 de junio, cursante de fs. 799 a 803, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas, así como el representante de los terceros interesados pusieron en tela de juicio la legitimación pasiva, al respecto se remiten al entendimiento de la SC 0107/2012 de 23 de abril, que indica específicamente que a efectos de conocer las acciones tutelares respecto a fallos emitidos antes del 31 de diciembre de 2011, las autoridades legitimadas para conocer, responder y acatar las resoluciones del tribunal de amparo, son precisamente, los magistrados suplentes del Tribunal Supremo, en consecuencia, también del Tribunal Agrario Nacional por la analogíadel contexto estructural del órgano judicial, por lo que al ser vinculante dicho fallo, se determinó previo a la admisión de la demanda su adecuación a ese entendimiento; ii) Con relación a los defectos procesales en los que se hubiere incurrido en la sustanciación del proceso contencioso administrativo especialmente en cuanto a la notificación al tercero interesado, José Antonio Landriel Pedraza, Director Ejecutivo de la ABT con la orden instruida 38/2010-B, refieren que de acuerdo al contenido del informe del oficial de diligencias del Juzgado Agrario de Montero, donde manifiesta que se hubiese intentado notificar a una persona y domicilios distintos a los señalados en la referida orden instruida, aspectos que no fueron advertidos por el Juez Agrario que devolvió antecedentes al entonces Tribunal Agrario Nacional, donde se pronunció el decreto de 5 de abril de 2011, haciendo constar expresamente que el demandante deba tomar nota sobre el informe del oficial de diligencias a fin de evitar mayores dilaciones en su tramitación. En ese sentido, manifiestan que con esa decisión se notificó a Alejandro Aguilera Rodríguez el 8 de igual mes y año, a efectos de que se pronuncie sobre la diligencia; sin embargo, no lo hizo hasta la fecha de interposición de la acción, donde recién denunció estas irregularidades, ya que no consta en antecedentes que el ahora accionante haya reclamado dichos aspectos; iii) En cuanto al Auto Interlocutorio Definitivo "58/2011" de 22 de noviembre, advierten que las denuncias formuladas sobre los errores en la tramitación del proceso contencioso administrativo no tienen nexo de causalidad respecto a los argumentos del Auto Agrario impugnado a través de la presente acción, en todo caso el accionante debería objetar los argumentos esgrimidos sobre el transcurso del tiempo -seis meses- sin que la causa haya sido tramitada y en virtud al principio de preclusión refieren que no es posible formular aspectos que han sido vencidos en la tramitación del proceso; y, iv) La perención de instancia obedece al abandono de la tramitación de la causa por el demandante, previa verificación de un periodo de inactividad en el proceso, es una sanción que se le impone al demandante negligente a efectos de que el aparato administrativo de justicia no sea activado innecesariamente, de ahí que se le otorga a la parte la posibilidad de interponer una nueva demanda dentro de los plazos que la ley agraria le concede, por ser materia especial.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se establecen seguidamente:
II.1. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2009, por Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de la Comunidad Campesina "Río Negro", ante los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, impugnó la Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural yTierras e inició la demanda contencioso administrativa, refiriendo en el otrosí 3º lo siguiente: “Se señalan las generales de ley de los terceros interesados a efectos de la presente demanda: José Antonio Landriel Pedraza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, con domicilio legal ubicado sobre la Av. 2 de agosto # 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra...”. Posteriormente, los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional (TAN), mediante Auto de 2 de diciembre del citado año, admitieron la referida demanda manifestando que mediante órdenes instruidas se notifiquen a los terceros interesados, citando entre ellos a José Antonio Landriel Pedraza y al otrosí 3º, refirió “se tiene presente” (fs. 73 a 78 y 81).
II.2. Orden instruida 38/2010-B de 4 de junio, que dirige el Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del Auto de 2 de diciembre de 2009, al Juez Agrario de Santa Cruz, para la citación a José Antonio Landriel Pedraza, en su calidad de Director Ejecutivo de la ABT, con la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el abogado apoderado Alejandro Aguilera Rodríguez en representación de la Comunidad “Río Negro”. Posteriormente, mediante nota TAN SCS1 162/2010 de 9 de junio, dirigida al Juez Agrario de Santa Cruz, Roque Armando Camacho Negrete, - remitida vía Courier el 8 de junio de 2010 - adjuntó la orden instruida referida líneas arriba para que se proceda a su notificación; por lo que, mediante providencia de 11 de junio de 2010, el Juez Agrario de Santa Cruz señaló: “Cúmplase por el funcionario habilitado y sea conforme a ley” (fs. 636 a 644 vta. y 561).
II.3. Según informe de 16 de junio de 2010, el oficial de diligencias de Montero, José Luis Zapata Velasco, refirió que su persona no ha podido dar cumplimiento a la orden instruida emitida por los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, porque la dirección del domicilio dentro de la Orden Instruida de Jorge Mauricio Soliz Paz, no es exacta y que solamente indica domicilio ubicado en el Km 5 Carretera de Cochabamba y no especifica si es la antigua o la nueva carretera de la ciudad de Santa Cruz (fs. 190 y 645).
Mostrando 47 de 93 parrafos.