Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa, dado que la accionante interpuso anteriormente otra acción de libertad por los mismos hechos y con los mismos fundamentos acción que ya fue resuelta por la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. " El accionante denuncia que el 24 de abril de 2013, fue apremiado y conducido a la cárcel pública de “San Sebastián”, con mandamiento ordenado y emitido por Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba; por lo que el 26 del mismo mes y año, planteó incidente de nulidad de obrados, porque no se le habría notificado en forma legal con la liquidación de la asistencia familiar, la cual corrida en traslado, no fue contestada por la otra parte, incumpliendo los arts. 152 al 154 del CPC, sin que se haya abierto término de prueba, alegando carga procesal. En ese contexto, de la compulsa de antecedentes, se establece que mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, Silvia Ayala Solíz en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes, interpuso una primera acción de libertad a través de la cual denunció que: “a través de un procedimiento defectuoso la autoridad demandada, determinó su ilegal detención el 24 de ese mes y año, en el penal de San Sebastián Varones” (sic). Del contenido de la primera acción de libertad de 29 de abril de 2013, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la dignidad, a la libertad, de libre locomoción, al trabajo, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; b) La causa, que fue objeto de apremio a través de un procedimiento defectuoso, por orden de la autoridad demandada, sin habérsele notificado legalmente; y, c) Los sujetos procesales intervinientes en esta primera acción son: i) como accionante: “Silvia del Carmen Ayala Solíz” en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes; y, ii) como autoridad demandada: Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba. Por lo que, de los hechos y el contenido de la presente acción de libertad, el objeto de petición de tutela, es el mismo que el de la primera acción interpuesta; así, también se tiene que el primer acto denunciado como lesivo en esta acción de libertad, es el que se reclamó en una anterior acción de libertad. Asimismo, se evidencia que la autoridad demandada es la misma en ambas acciones tutelares. De los antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, no puede activarse de manera sucesiva dos acciones de libertad, siendo que la primera acción de libertad se planteó el 29 de abril de 2013 y la segunda el 13 de mayo de ese año, con identidad de causa, objeto y sujetos, por lo cual no puede ingresarse a considerar el fondo de la problemática, por estar resuelta la acción tutelar mediante la SCP 1476/2013 de 22 de agosto, existiendo cosa juzgada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1427/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 03622-2013-08-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Ayala Solíz en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes contra Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 56 a 60, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hija Maribel Vargas Almendras, le demandó por asistencia familiar, siendo apremiado el 24 de abril de 2013, y trasladado a la cárcel pública de "San Sebastián", con mandamiento emitida por la Jueza ahora demandada; por lo que, el 26 del mismo mes y año, planteó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo "por falta de notificación legal con la liquidación" (sic), acompañando comprobantes firmados por la propia demandante del pago efectuado, denunciando deslealtad procesal, el cual corrido en traslado, hasta la fecha no fueron contestados por la otra parte, incumpliéndose los art. 152 al 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, reclamó apertura de término de prueba, sin que dicha autoridad se haya pronunciado, alegando carga procesal y que sería tramitado conforme al orden cronológico de ingresos, sin considerar que está ilegalmente detenido.
El 26 de abril de 2013, su representante del ahora accionante, intentó presentar una acción de libertad contra la ahora demandada, que no habría sido admitida debido a que el Secretario del Juzgado no se encontraba y la autoridad jurisdiccional iba a viajar, por lo cual presentó recién el 29 de igual mes y año, llevándose la audiencia el 30 del referido mes y año, donde se denegó la tutela, por haber actuado un medio legal de defensa en la vía ordinaria, hasta que se agotada la misma; empero, como la Jueza demandada estaría dilatando dicho proceso, siendo que desde la presentación del incidente transcurrieron "19 días y 21 días de detención" (sic), agotándose el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por la autoridad demandada, quien en un informeescrito de la anterior acción de libertad, habría adelantado criterio diciendo: “lejos de cumplir con su deber de padre ha ido poniendo trabas a ello para finalmente tener que estar recluido en un centro penitenciario” (sic), por lo que el incidente planteado no sería favorable e incluso la apelación sería dilatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la locomoción, a la legítima defensa, a la igualdad, a la justicia y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 115.III, 116 y 117.I de la CPE; “2. 2 y 3 incs. b) y c)” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata de su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 15 de mayo de 2013; según consta en el acta cursante de fs. 71 a 72, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó su demanda y la amplió señalando que esta nueva acción planteada es por la dilación y demora indebida del incidente demandado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ana Litzie Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 70 ,señalando lo siguiente: a) Nuevamente la abogada Silvia Ayala Solíz, sin representación ni mandato del accionante, presentó acción de libertad, con los mismos argumentos de la anterior acción de tutela, siendo que, en esa ocasión se dictó una correcta Sentencia y quizás dudando de la capacidad de la autoridad jurisdiccional “acudió a otra jurisdicción”, como si no tuviera igual jerarquía; b) El hecho de duplicar recursos, cuando las circunstancias no cambiaron, en la desesperación del accionante de obtener su libertad, acudió a interponer acciones de libertad con fundamentos fuera de la verdad; c) Así, el incidente de nulidad se habría resuelto en el plazo que otorga el procedimiento, y se le notificó en el tablero del juzgado, tal cual habría señalado el ahora accionante, y no es culpa de la autoridad jurisdiccional que su abogada no tenga domicilio procesal señalado en la localidad de Sacaba y haber recibido la copias; d) No sería necesario colocar el término en el que debe responder la otra parte al traslado del incidente, sino deberían saber los abogados los plazos conforme al procedimiento, además, la Secretaría del Juzgado realiza labores administrativas aparte de su función, porque en provincia no existiría personal administrativo para recibir y devolver el dinero por concepto de asistencia familiar, sino lo realizaría la Secretaría, por tal razón, el memorial pasó a despacho “el día lunes 6 del mismo mes” y el Auto salió el 9 de mayo de 2013, no existiendo demora ni irregularidad; y, e) En la anterior acción de libertad tuvo que presentar informe, eso no implica que haya adelantado criterio, además la Resolución de la nulidad no estaría ejecutoriada y podría ser recurrida. El que estaría atentando el derecho a la vida, sería el ahora accionante, al no pagar la asistencia a su hijo menor de edad.I.2.3. Resolución
La Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 15 de mayo de 2013, cursante de fs. 73 a 77 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De lo señalado por la ahora accionante, el 13 de igual mes y año, ya había formulado acción de libertad (el 29 de abril de 2013) contra la –ahora demandada–, donde denunció el apremio, por no haber pagado la asistencia familiar, siendo notificado por edictos, pese a que la madre del menor conocía el domicilio del ahora demandante, aspectos que fueron nuevamente denunciados en esta acción de libertad, añadiendo que el trámite del incidente de nulidad estaría sufriendo demora injustificada, siendo que en esta acción de libertad existiría identidad de causa, objeto y sujeto con la anterior que fue denegada y estaría en revisión ante el Tribunal Constitucional; 2) Es aplicable la jurisprudencia que estableció que cuando el trámite de la acción se encuentra pendiente de resolución por la jurisdicción constitucional, no se puede interponer una nueva; ya que, un otro recurso sobre los mismos hechos en forma simultánea o estando el primero en trámite, sería un acto temerario que pretendería una duplicidad de fallos (SC 1347/2003-R de 16 de septiembre), lo cual impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 3) No puede solicitarse mediante la acción de libertad tutela de otros derechos, que podrían ser tutelados por el amparo constitucional, excepto el debido proceso y la defensa conforme se tendría de la jurisprudencia establecida en las SSCC 0019/2002-R de 16 de marzo y “0511/2011”, además el incidente de nulidad habría sido resuelto el 9 de mayo de 2013 y notificado el 10 del mismo mes y año, estando aún pendiente la vía ordinaria y además no fue resuelta una anterior acción de libertad por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de junio de 2012, Maribel Vargas Almendras, solicitó liquidación de asistencia familiar ante el incumplimiento del pago por parte del obligado Anacleto Vargas Jaimes -hoy accionante-. En el otrosí 2º señaló domicilio real del nombrado, en calle “Kaspichaca” (sic) 493 de Colcapirhua (fs. 2 y vta.).
II.2. La liquidación de asistencia familiar practicada desde el 11 de junio de 2012, alcanzó al monto adeudado por el obligado de Bs. 17 370.- (diecisiete mil trescientos setenta bolivianos) (fs. 7).
II.3. Cursa acta de 31 de octubre 2012, donde Maribel Vargas Almendras, realizó juramento de desconocimiento de domicilio del ahora accionante (fs. 15), por lo que se publicaron edictos en la “Gaceta Jurídica” (fs. 16 a 17).
II.4. Por memorial de 5 de febrero de 2013, Maribel Vargas Almendras solicitó se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante mediante despacho instruido (fs. 20); dándose curso a lo solicitado mediante proveído de 15 de igual mes y año, ordenando se libre mandamiento del apremio requerido por Bs17 370.-, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Policía Boliviana (fs. 20 vta.). Cursa mandamiento de apremio de 22 de ese mes y año (fs. 22).
II.5. Por memorial de 19 de marzo de 2013, Maribel Vargas Almendras, solicitó mandamiento de apremio y despacho instruido con habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 28). Mediante proveído de 22 del mismo mes y año, dictado por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba hoy demandada, se emitió mandamiento de apremio contra el obligado por el monto de Bs. 17 370.- y orden instruida para su ejecución (fs. 29).II.6. Mediante memorial de 26 de abril de 2013, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Epifanía Almendras Choque y Maribel Vargas Almendras contra el ahora accionante, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de Sacaba; el accionante suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por defectos absolutos y denunció deslealtad procesal, refiriendo que su hija, con acciones ilícitas logró obtener mandamiento de apremio, al señalar una numeración falsa, pese a que en reiteradas oportunidades fue a su domicilio a cobrar las mensualidades conforme la prueba que adjuntó. De la misma forma, señaló que el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia de Quillacollo practicó una citación inobservando lo previsto por el art. 120 CPC; además, refiriendo una serie de hechos falsos solicitó su notificación mediante edicto, que fue publicada una sola vez, defecto convalidado por el órgano jurisdiccional; igualmente, refiere que el funcionario policial se hubiera constituido en su domicilio sin que firme algún testigo que corrobore su actuación y cuando solicitó mandamiento de apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, se dispuso que su persona sea conducida al penal de San Sebastián, irregularidades que determinaron su ilegal detención el 24 de igual mes y año, cuando se encontraba en su fuente laboral, evidenciándose que conocían su casa y su empleo desde el año 2004 (fs. 46 a 49).
II.7. El 30 de abril de 2013, se dictó Sentencia dentro de la acción de libertad, interpuesta por Silvia Ayala Soliz en representación sin mandato de Anacleto Vargas Jaimes contra Ana Litzic Peña de Goitia, Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde los hechos relatados con fechas son los mismos que se tienen en esta acción de libertad, por lo que existe identidad de causa, objeto y sujetos, siendo que en dicha Resolución se denegó la tutela, bajo el fundamento de que al activarse la vía ordinario, no se podía a la vez activar la jurisdicción constitucional; y, que conforme al art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispuso elevar dicho fallo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 51 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la locomoción, a la legítima defensa, a la igualdad, a la justicia y a la dignidad humana; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Epifanía Almendras Choque en su contra, su hija beneficiaria Maribel Vargas Almendras, solicitó liquidación de pensiones devengadas, señalando al domicilio de su progenitor con una numeración falsa, lo que originó defectos procesales en su notificación, dando lugar a que la autoridad demandada expida mandamiento de apremio con despacho instruido para su ejecución, por lo que fue conducido al Penal de Sacaba el 24 de abril de 2013, derivando en una ilegal detención. Con carácter previo, es preciso analizar el aspecto relativo a la identidad de objeto, sujeto y causa en la presente acción constitucional.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad; presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado Plurinacional, consagra las acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, expuesta en el art. 125, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; por lo que, esta acción tutelar tiene un triple carácter tutelar: i) Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación orestricción de la libertad; ii) Correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de
una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena
impuesta en su contra; y, iii) Reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es
viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia
de formalidades legales. Asimismo la acción de libertad está asentada en base a dos pilares
fundamentales conforme lo estableció la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; a) Su naturaleza procesal,
al tener un trámite especial, sumarísimo, reforzado por sus características de inmediatez en la tutela
Mostrando 49 de 97 parrafos.