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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1428/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1428/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, motivación de decisiones judiciales, a la propiedad e igualdad jurídica en juicio, debido a que las autoridades judiciales demandadas no consideraron las construcciones realizada...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, motivación de decisiones judiciales, a la propiedad e igualdad jurídica en juicio, debido a que las autoridades judiciales demandadas no consideraron las construcciones realizadas en un predio objeto de demanda voluntaria de división y partición de bien inmueble concluyendo el proceso con aprobación de remate y resolución que otorga más de lo pedido. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió denegar la acción bajo aplicación del carácter subsidiario del amparo constitucional, toda vez que la emergencia de elementos discrepantes dentro el proceso, procede la conversión a proceso contencioso.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la conversión de procesos voluntarios a procesos contenciosos debe formularse en la vía ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

"... a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios, así establece el art. 640.II del CPC, señala: “El procedimiento declarado contencioso será remitido, dentro de tercer día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en el cual éste continuará conociendo de él”.

Precedentes

III.3. En cuanto a los procesos voluntarios y su conversión en procesos contenciosos y su procedimiento

El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, de los Procesos Especiales, Título IV, Capítulo I, prevé los procedimientos voluntarios, entre los cuales se encuentra: “La división de herencia y de otros bienes comunes”; disponiendo el art. 640.I, que: “Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, (…) conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía…”. Así el art. 681 de la misma disposición legal, refiere: “En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo”.

Doctrinalmente se tiene que, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios, así establece el art. 640.II del CPC, señala: “El procedimiento declarado contencioso será remitido, dentro de tercer día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en el cual éste continuará conociendo de él”.

La SC 1195/2010-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la SC 1231/2002-R de 14 de octubre, respecto a los procedimientos voluntarios refiere: “…pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla ‘intervolentes’; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque continúa el citado fallo constitucional, expresando que entre los procedimientos voluntarios, nuestro Código tiene previsto, el de oferta de pago y consignación, cuya competencia para conocer -mientras guarde tal característica-, es de los jueces instructores en materia civil, salvo las excepciones previstas en el art. 640 CPC, es decir: a) Mientras no resultaren contenciosos; y, b) Los de oferta de pago y consignación que deberán interponerse ante el juez de la cuantía” (las negrillas son nuestras).

Titulacion jurisprudencial

Cuando la parte litigante considere la necesidad de reponer un derecho o hecho dentro supuestos en que proceda la conversión de procesos voluntarios a procesos contenciosos de conformidad al art. 640 del CPC, debe solicitar dicha conversión y no acudir directamente a la vía del amparo constitucional por efecto de su carácter subsidiario.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1428/2012 se apoya jurisprudencialmente en la SC 1195/2010-R de 6 de septiembre, que a la vez cita la SC 1231/2002-R de 14 de octubre.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01241-2012-03-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de julio de 2012, cursante de fs. 199 a 203, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Alfonso Larrea Lora contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; Luz Gabriela Montaño Balderrama y Gloria Ligia Rocío Villarroel Rocha, Juezas Sexta y Novena, respectivamente, de Partido en lo Civil y Comercial; y, Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2012, cursante de fs. 141 a 146, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2002, el Notario de Fe Pública de Primera Clase 23, Gualberto Torres Claure, expidió la escritura pública 1409/2002 por transferencia judicial de acciones y derechos del 75% de 330 m², del bien inmueble ubicado en la calle Illapa, de propiedad de Felicidad Calvimontes Miranda a favor de Donato López Flores, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) (dentro del proceso coactivo civil incoado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda. contra la mencionada). La señalada Cooperativa representada por Pedro Nava García, en la vía voluntaria demandó la división y partición del bien inmueble referido precedentemente, dirigiéndola contra Hernán Alfonso Larrea Lora, misma que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, el 19 de marzo de 2003, citada la parte demandada, reservándose el derecho a responder, objetó la designación de perito común de la referida Cooperativa, concediéndole el Juez un plazo para responder a la demanda y designó como nuevo perito a Jorge Aurelio Nava, quien presentó el avalúo en la suma de $us377 776.- (treinta y siete mil setecientos setenta y seis dólares estadounidenses), de la parte construida en la primera etapa de 92.50 m², desconociendo las construcciones realizadas en la segunda, tercera y cuarta parte, que hacen un total de 145.16 m² de área construida, ello ocurrió porque el perito hizo el avalúo sin ingresar al bien inmueble, siendo que las fotos corresponden a la época de 1999, en base al avalúo se remató el bien inmueble el 26 de enero de 2004; adjudicándose Héctor Lizazurra Castellón, se planteó nulidad porque el valor del bien inmueble era de $us48 457.-(cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares estadounidenses), misma que fue rechazada por Auto de 20 de abril de 2004 y confirmado por fallo de 9 de octubre de 2006, por la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, remate aprobado el 2 de mayo 2007, y confirmado por Auto de 24 de agosto de 2009, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; asimismo, el accionante señala que se tramitó el proceso con desconocimiento de las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin tomar en cuenta la existencia de construcciones que no fueron consignadas en el avalúo del remate y no se tiene la certificación de la Alcaldía Municipal donde consta la indivisibilidad del bien inmueble a subastarse.

Refiere que, el proceso voluntario de división y partición de bienes comunes al haber concluido con la aprobación del remate, “hace que también concluya la competencia del juzgador que ya no puede conocer ni pronunciarse sobre cuestiones de fondo como es la entrega del bien inmueble al adjudicatario, sin que con anterioridad exista resolución ejecutoriada que ordene dicha entrega”, el juzgador actuando en forma ultra petita y citra petita, otorgó más de lo pedido, viciando de nulidad afectando a terceros que están en posesión (esposa e hijos). El Auto de Vista que confirma los Autos Interlocutorios apelados y referidos anteriormente, carece de fundamentación o motivación razonada y es vulneratorio a derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos, de la defensa y motivación de las decisiones judiciales; a la propiedad, a la igualdad jurídica en juicio y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, determinando la anulación de la orden de entrega del bien inmueble, en el plazo de diez días bajo orden de desapoderamiento, y las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución, con exposición de los fundamentos jurídicos suficientes y razonables, y se mantenga subsistente su derecho a la propiedad y posesión, mientras no sea oído y vencido en juicio solemne y contradictorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 6 de julio de 2012 (fs. 197 a 198 vta.), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y amplió en los siguientes puntos: a) Impugnó el decreto de 20 de agosto de 2011, dictado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, mediante el cual se les conminó para que entregue el bien inmueble bajo expedición de mandamiento de desapoderamiento, siendo que el proceso de división y partición terminó con la aprobación del remate y concluyó la competencia del Juez de Instrucción en lo Civil, no pudiendo pronunciarse sobre la entrega del inmueble; además que, Hernán Alonso Larrea Lora nunca fue deudor de la Cooperativa “Loyola” Ltda.; y, b) El Auto de Vista de 16 de enero de 2012, confirmó los Autos de 10 y 19 de septiembre de 2011, que carecen de fundamentación y motivación, violan los derechos constitucionales, y no se da explicación jurídica sobre los puntos apelados.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Orozco Alfaro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial en forma escrita corriente de fs. 163 a 164 vta., manifestó: 1) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Loyola” Ltda., inició un proceso voluntario contra Hernán Alfonso Larrea Lora, admitido el 19 de marzo de 2003, luego de ser notificada la parte demandada se apersonó y objetó al perito propuesto; y el 8 de noviembre de 2003, se ordenó la tasación, subasta y remate del inmueble, adjudicado en favor de Héctor Lizarazu Castellón, por acta de 26 de enero de 2004; 2) El prenombrado solicitó la entrega del bien inmueble adjudicado, y el 20 de agosto del 2011, dispuso su entrega, notificándose a Hernán Alfonso Larrea Lora y a los “actuales ocupantes” para que en el plazo de diez días entreguen el inmueble rematado al adjudicado; ante lo que el accionante solicitó mutación y complementación, la misma que fue rechazada y en apelación se confirmó por el ad quem, planteándose recurso de casación y recurso de compulsa, que es declarado ilegal, de lo que se tiene que el accionante ejerció su derecho a la defensa; y, 3) Finalmente, no existen derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados; toda vez que, no se lesionó derecho fundamental alguno, pues sólo se ejecutó lo ordenado y resuelto, pues se trata de resoluciones plenamente ejecutoriadas, ante la petición voluntaria de división el accionante no formuló oposición ni solicitó que la misma se declare contenciosa y con ello, se consintió el proceso que terminó con el remate y adjudicación; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.

Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, señala a fs. 167 y vta., que el 16 de enero de 2012, dentro del proceso voluntario de división y partición interpuesto por la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Abierta “Loyola” Ltda., representada por “Miguel Asbún Dabija y Hernán Larrea Lora” (sic), el ahora accionante no opuso objeción en su oportunidad, ni utilizó los recursos legales, de lo contrario participó activamente de todas las actuaciones procesales convalidando las desarrolladas en el proceso, por lo que no existe vulneración al debido proceso ni se le acusó indefensión.

Mediante informe escrito (fs. 171 y vta.), Gloria Ligia Rocío Villarreal Rocha, Jueza Novena de Partido en lo Civil y Comercial, indicó el 24 de agosto de 2009, en dicho Juzgado estaba a cargo el entonces juez Javier Rodrigo Celiz Ortuño, quien confirmó la Resolución apelada.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la conversión de procesos voluntarios a procesos contenciosos debe formularse en la vía ordinaria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, motivación de decisiones judiciales, a la propiedad e igualdad jurídica en juicio, debido a que las autoridades judiciales demandadas no consideraron las construcciones realizadas en un predio objeto de demanda voluntaria de división y partición de bien inmueble concluyendo el proceso con aprobación de remate y resolución que otorga más de lo pedido. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió denegar la acción bajo aplicación del carácter subsidiario del amparo constitucional, toda vez que la emergencia de elementos discrepantes dentro el proceso, procede la conversión a proceso contencioso.

Precedente

III.3. En cuanto a los procesos voluntarios y su conversión en procesos contenciosos y su procedimiento El Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto, de los Procesos Especiales, Título IV, Capítulo I, prevé los procedimientos voluntarios, entre los cuales se encuentra: “La división de herencia y de otros bienes comunes”; disponiendo el art. 640.I, que: “Corresponderá a los jueces de instrucción ordinarios, (…) conocer de los procedimientos comprendidos en este capítulo mientras no resultaren contenciosos, excepto el de oferta de pago y consignación que deberá interponerse ante el juez de la cuantía…”. Así el art. 681 de la misma disposición legal, refiere: “En la división de bienes comunes no sucesorios, poseídos o no en lo proindiviso, se observará el procedimiento dispuesto en este capítulo”. Doctrinalmente se tiene que, a través de la oposición que se suscite, el proceso voluntario se transforma, total o parcialmente en un proceso contencioso. La oposición puede tener origen en el interés legítimo de uno de los interesados que se ve afectado por la pretensión extra contenciosa del peticionante o en una discrepancia entre los propios peticionarios, así establece el art. 640.II del CPC, señala: “El procedimiento declarado contencioso será remitido, dentro de tercer día, al juez de partido ordinario, a menos que por la cuantía o por disposición expresa de la ley le correspondiere al juez instructor, caso en el cual éste continuará conociendo de él”. La SC 1195/2010-R de 6 de septiembre, refiriéndose a la SC 1231/2002-R de 14 de octubre, respecto a los procedimientos voluntarios refiere: “…pues en estos procedimientos las partes actúan de común acuerdo sin oponerse una a la otra en la pretensión o en el objeto de la demanda, por ello, la búsqueda de la intervención judicial, sólo tiene un fin, que es el de consolidar y legitimar la situación jurídica, sin que éste pueda dilucidar cuestiones de controversia, pues para esto se requeriría ineludiblemente de la aplicación de otro procedimiento, dado que en el proceso voluntario rige el principio de unilateralidad en las partes; en cambio, cuando estas partes no coinciden en la pretensión, el proceso se convierte en contencioso y por tanto está regido por el principio de bilateralidad. De ello, es que la doctrina ha dado en concluir que el proceso voluntario se desarrolla ‘intervolentes’; es decir, entre los que quieren, por esto también se considera que en realidad, los sujetos que intervienen en el mismo no pueden llamarse partes porque continúa el citado fallo constitucional, expresando que entre los procedimientos voluntarios, nuestro Código tiene previsto, el de oferta de pago y consignación, cuya competencia para conocer -mientras guarde tal característica-, es de los jueces instructores en materia civil, salvo las excepciones previstas en el art. 640 CPC, es decir: a) Mientras no resultaren contenciosos; y, b) Los de oferta de pago y consignación que deberán interponerse ante el juez de la cuantía” (las negrillas son nuestras).

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1428/2012Fuente oficial