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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1428/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1428/2013

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto por cuanto la autoridad demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante por cuanto incumplió lo determinado por la autoridad tributaria; y, la parte accionante, agotó todos los medios que tenía a su alcance para obtener ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto por cuanto la autoridad demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante por cuanto incumplió lo determinado por la autoridad tributaria; y, la parte accionante, agotó todos los medios que tenía a su alcance para obtener la tutela a sus derechos y a pesar de que obtuvo una respuesta favorable, la misma resulto ser ineficaz, ante una negativa ilegal por parte de la autoridad demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión de antecedentes, tenemos que a pesar de las numerosas veces que la parte accionante solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de la Resolución de alzada emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, ésta se negó sistemáticamente a hacerlo, con el argumento de que dedujo un proceso contencioso administrativo, por lo que debe agotarse tal vía jurisdiccional antes de proceder a dar cumplimiento a tales resoluciones; ahora, es claro el ver que dicha Autoridad advirtió que la autoridad demandada vulneró los derechos de la parte accionante, por lo que en mérito a ello es que revocó la Resolución Sancionatoria anteriormente citada, y dispuso dejar sin efecto la modificación de los datos en el sistema informático de la Aduana. En el presente caso, lo que la parte accionante solicita es el cumplimiento de la resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria y si bien la jurisprudencia constitucional refiriere que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para tal cometido ya que para tal fin los accionantes deben acudir al órgano competente para lograr dicho fin (SC 0557/2010-R de 12 de julio); sin embargo, en el presente caso la precitada jurisprudencia no es aplicable, debido a que la parte accionante acudió en varias oportunidades ante la autoridad que emitió la Resolución favorable a sus intereses, pero la misma carece de medios para hacer cumplir su propia determinación, por lo que no resulta ni lógico, ni viable, exigir que siga acudiendo a una vía ineficaz, o peor aún, esperar el resultado de la vía jurisdiccional, por lo que en este caso, por sus especiales características, corresponde otorgar la tutela en mérito a que se ha demostrado que la autoridad demandada, incumplió lo determinado por la autoridad tributaria; y, la parte accionante, agotó todos los medios que tenía a su alcance para obtener la tutela a sus derechos y a pesar de que obtuvo una respuesta favorable, la misma resulto ser ineficaz, ante una negativa ilegal por parte de la autoridad demandada. Por lo que en cumplimiento al principio de prevalencia del derecho material sobre el formal y el principio de pro accione, desarrollados dentro de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que es claro que hubo una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, tenemos que los argumentos de la autoridad demandada, no son viables, ya que la presentación de un proceso contencioso administrativo no inhibe la ejecución de la Resolución dictada en el Recurso jerárquico y estas Resoluciones deben ser cumplidas, por lo que se entiende que fueron resueltas por una autoridad que tiene legitimidad y competencia para conocer los mismos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03411-2013-07-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 03/2013 de 17 de abril de 2013, cursante de fs. 232 a 237, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Evangelista Moncada Ibarra contra Francisco Thompson Rivero, Administrador a.i. de Aduana Interior Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 8 de abril de 2013, cursantes de fs. 73 a 76 vta. y 84, la accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de octubre de 2011, se presentó en dependencias de la Administración Aduana Interior Tarija, a objeto de acogerse al “programa de saneamiento legal de vehículos”, para nacionalizar su vehículo, el cual adquirió con ahorros de varios años de trabajo, la movilidad fue identificada con número de registro 2011R73636; sin embargo, al momento de presentarla en dependencias de la referida institución, recibió la ingrata noticia de que los datos consignados en su declaración jurada preliminar a través de internet para la nacionalización no coincidían con los números de motor de su vehículo, motivo por el cual dicha institución, erróneamente interpretó que la accionante habría incurrido en el delito de contrabando contravencional; por ello, que el 29 de febrero de 2012, fue notificada con la Resolución sancionatoria AN-GRT-TARTI 0095/2012 de 24 días.de febrero, que resolvía el decomiso definitivo de su motorizado; y, al no estar de acuerdo con dicha Resolución por ser contraria a las disposiciones legales vigentes, interpuso en tiempo y forma legal el recurso de alzada correspondiente, que fue resuelto a su favor mediante la Resolución del recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0135/2012 de 24 de mayo, misma que fue impugnada a su vez por la parte demandada, mediante el correspondiente recurso jerárquico; empero la mencionada Resolución del recurso de alzada, fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de la Resolución AGIT-RJ 0736/2012 de 20 de agosto, al ser ambos fallos favorables a su persona, puesto que la Resolución Sancionatoria objetada fue revocada en su totalidad en primera instancia y ratificada en el recurso jerárquico, desvirtuándose por ende la calificación de contravención aduanera emitida por dicha institución, dejándose la Resolución nula y sin efecto legal.

Con los antecedentes referidos, solicitó por tres veces consecutivas, dar cumplimiento a las resoluciones administrativas de última instancia y proceder a la nacionalización y devolución de su vehículo; sin embargo, obtuvo respuestas negativas de la Aduana de Tarija, que señaló que previamente agotaría todos los recursos que la ley franquee. Es así que esta institución interpuso el 20 de noviembre, demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, aún en conocimiento claro, que sea cual fuere el fallo de ese Tribunal, el mismo no tendría efecto suspensivo con relación a la última resolución emitida en el recurso jerárquico; es decir, que el fallo de este Órgano no afectaría ni tendrá vínculo jurídico alguno que lo modifique, por lo que su situación quedaría en un vacío legal, dejándola en indefensión ya que no existe otro medio idóneo, eficaz y efectivo que le franquee el ordenamiento jurídico, pues el administrador se niega a dar curso a su petición vulnerando sus derechos fundamentales, al negarse repetidamente a dar cumplimiento de la Resolución del recurso jerárquico y proceder a la nacionalización y posterior devolución de su motorizado, incurriendo en el incumplimiento de la acción determinada por la mencionada Resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la petición, el debido proceso, la propiedad privada y el trabajo, citando al efecto los arts. 13, 14.III y IV, 56.I y II, 108, 115.II, 178, 180 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela y se ordene el cumplimiento de la Resolución del Recurso de alzada y se disponga la nacionalización y posterior devolución del vehículo en cuestión.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 225 a 231 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Thompson Rivero, Administrador a.i. de Aduana Interior Tarija, mediante su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) En el caso presente se trata de un vehículo irregular, que no tiene libre circulación en territorio nacional en tanto no sea nacionalizado, no es un bien sujeto a comercio, porque el ilícito de contrabando se puede constituir en delito o contravención en función a la cuantía de los tributos omitidos y es un ilícito de carácter permanente de trato sucesivo; b) Partiendo del hecho de que el bien irregular es necesario referirse a la temporalidad de la Ley 133 que ha sido promulgada y publicada el 8 de junio de 2011, dicha Ley, estableció un programa de saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados y la vigencia de este programa es improrrogable y perentoria por mandato de la misma Ley, es así que el 7 de noviembre del citado año, feneció la vigencia de referida Ley y para tal efecto la Aduana Nacional de Bolivia en presencia de Notario de Fe Pública cerró sus sistemas informáticos y no permitió desde ese momento el ingreso, saneamiento o regularización de ningún otro motorizado; c) De acuerdo al art. 2 de la Ley 133, los propietarios o poseedores de vehículos debían registrar estos bienes ante la Administración Aduanera conforme al procedimiento establecido, registro que cada una de las personas lo podía hacer inclusive desde un café internet y es por ello que el sistema informático de la Aduana, le otorgó a la hoy accionante un número de declaración jurada con la cual debía presentarse de acuerdo al cronograma establecido; d) El art. 2.III de la señalada Ley, indica que el propietario de un vehículo indocumentado registrado tiene el plazo de noventa días después, para la nacionalización y saneamiento legal de los mismos que se acogieron al programa; e) El motorizado que la accionante presentó físicamente al programa para su nacionalización, no es el que señala la declaración jurada 2011R76336, ya que tiene otras características totalmente diferentes; por ejemplo, tiene otro número de chasis y motor; es decir que el vehículo que fue presentado en la declaración jurada, desde el punto de vista de la Administración Aduanera no es el que se registró al programa de saneamiento.legal, por lo que a raíz de esta situación la Aduana Nacional no aceptó el saneamiento legal del vehículo por las diferencias indicadas; f) El proceso por contrabando tiene por finalidad establecer el carácter indocumentado y clandestino de mercancías, que se inicia con un acta de intervención, dicho ilícito tasado puede constituir delito si el monto de los tributos omitidos es superior a UFV's200 000-. (doscientas mil unidades del fomento a la vivienda), una cantidad igual o menor se constituye en un caso de contrabando contravencional y cuando se pasa el monto referido, se pone en conocimiento del Ministerio Público y cuando no sobrepasa ese monto es competencia de la Administración Aduanera de acuerdo a lo establecido por el art. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB); g) La acción de amparo constitucional, no dilucida derechos y la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido claramente que esta acción tutelar no es una tercera instancia ni puede sustituir las funciones y competencias atribuidas a otros órganos del Estado, como en el presente caso, la jurisdicción administrativa; h) La Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT-RJ 0736/2012 de 20 de agosto y notificada a las partes en la fecha señalada, resolvió lo que es proceso administrativo por contrabando convencional, no lo referente al despacho aduanero vía saneamiento legal de importación para el consumo y expresamente señaló y aclaró que esa vía no era la instancia adecuada competente para dejar sin efecto la judicialización de datos del vehículo objeto del presente caso en el sistema informático de la Aduana Nacional o disponer que se concluya o no el proceso de nacionalización del mismo siendo la Aduana la que debe definir las acciones que correspondan; i) La SC 0236/2006-R de 14 de marzo, dice que es absoluta competencia de la Aduana Nacional este tipo de trámites, refiriéndose a la disposición transitoria tercera del Código Tributario Boliviano, que también ha establecido un programa de regularización de vehículos indocumentados; j) La Resolución al determinar que el vehículo no es de contrabando, carece de ejecutabilidad, porque el contrabando es un ilícito de carácter permanente, por eso cuando alguien compra un motorizado y señala que no lo ha introducido, entonces la Resolución implica solamente que se le devuelva el vehículo indocumentado a la accionante; sin embargo, al ser un ilícito el Control Operativo Aduanero, nuevamente se le quitara porque no es un bien de libre circulación; y, k) La Resolución no autoriza la prosecución de la nacionalización como se está solicitando a través de la presente acción de amparo, ya que no se puede exigir con una resolución de esa naturaleza que se nacionalice el vehículo, porque además, el sistema se cerró el 7 de noviembre de 2012, de la media noche.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2013 de 17 de abril,cursante de fs. 232 a 237, denegó la acción tutelar, fundando su fallo en los siguientes puntos: 1) La accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que el administrador de la Aduana Regional Interior Tarija proceda a restituir sus derechos lesionados mediante el cumplimiento de la Resolución de alzada que fue confirmada en el recurso jerárquico, dentro del trámite de nacionalización de su vehículo; 2) Conforme lo establece la doctrina, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un recurso subsidiario de los procedimientos jurídicos formales, pues es una acción extraordinaria rápida y sumarísima que busca regular o restaurar derechos violados o amenazados por personas individuales jurídicas o autoridades, en cuyos actos deberá concurrir una condición sine qua non, referida a omisiones o actos ilegales indebidos; 3) El amparo constitucional al estar previsto como una acción tutelar para la defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, entre ellos la inmediatez y la subsidiariedad; este último, entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos sea por omisión o acción, en la vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados, es el mismo proceso o en la instancia donde fueron conculcados y cuando esto no ocurre recién quedaría abierta la posibilidad de brindar la acción de amparo constitucional; 4) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en la instancia administrativa no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición del amparo constitucional, habida cuenta que la vía administrativa concluye con la resolución emitida por la interposición del recurso jerárquico y que esta vía es diferente al proceso contencioso administrativo porque corresponde a la vía judicial; 5) En ese sentido si se interpuso demanda contenciosa administrativa con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías ya no podría pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida debido a que existe otra instancia que fue activada, que se encontraría conociendo las incidencias del proceso administrativo tramitado, ya que de lo contrario se correría el riesgo de que puedan emitirse dos resoluciones paralelas que eventualmente podrían ser contradictorias tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional; 6) Ahora del análisis de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante afirmó en su demanda que la administración de la Aduana Regional Interior Tarija, se pronunció negativamente a su petición de cumplimiento del fallo emitido en el recurso de alzada que fue ratificado en el recurso jerárquico, indicándole que esa institución agotaría todos los recursos que le franquea la ley, por lo que el 20 de noviembre de 2012, la administración aduanera interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, 7) Con tal afirmación se confirma que la vía judicial se encuentra abierta, en conocimiento de la causa contenciosaadministrativa interpuesta por la Administración de la Aduana hoy demandada, en tal circunstancia existe un mecanismo de defensa ejercitado por una de las partes contendientes para la atención de sus intereses, razón por la cual el requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido, lo que impide considerar el fondo de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Declaración Jurada 2011R73636, de 20 de junio de 2011, realizada por Eva Evangelista Moncada Ibarra -hoy accionante-, sobre su motorizado Toyota, modelo 2000, para la Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores (fs. 10).

II.2. El 29 de febrero de 2012, la accionante fue notificada con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0095/2012 de 24 de febrero, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando; dispuso el decomiso definitivo de su vehículo; y, el reporte de la mercancía señalada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 21 a 23).

II.3. El 5 de marzo de 2012, la accionante interpuso recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0095/2012, ante el Director Ejecutivo Regional de la Autoridad de Impugnación Tributaria del departamento de Cochabamba, con siguientes argumentos: i) Con los sueldos ahorrados por los trabajos que realizó, viajó a Oruro, donde compró la vagoneta que fue decomisada, la persona que le vendió le entregó un papel verde manifestándole que era una factura que contenía todos los datos (chasis, motor y otros), de la vagoneta que le estaban vendiendo, extremo que no verificó por ignorancia; ii) Cuando se inició la nacionalización fue a un puesto donde llenaban las declaraciones juradas y pidió que introdujeran al sistema de la aduana su declaración con los datos que consignaba la hoja de papel verde, que según su persona contenían los datos del vehículo que compró en dicho departamento; iii) Cuando ingresó la vagoneta a la Dirección de Precaución de Robo de Vehículos (DIPROVE), le informaron que los datos de la declaración no coincidían con los de la vagoneta, al no entender lo que ocurría llevó su vehículo a la Aduana para seguir con el trámite de nacionalización y obtener los papeles de propiedad; iv) Su error fue haber creído ciegamente en lo que le dijo el que le vendió la vagoneta y su pecado es ser una persona ignorante de escasos recursos, pues la adquisición querealizó la hizo con los ahorros de su vida como trabajadora del hogar y pensó que podía hacer sólo el trámite que hoy prácticamente le cuesta todo lo que posee; v) Una prueba de su buena fe, es que la vagoneta con las características de su declaración jurada, fue nacionalizada en otro distrito del país sin ningún problema, con este extremo se demuestra que los datos de su declaración estaban equivocados, además de que no existe denuncia de robo de la vagoneta mencionada; vi) Jamás quiso caer en ilegalidad y apela a la sana crítica del juzgador para que se le haga valer los derechos que tiene como ciudadana del Estado Plurinacional, donde no existe discriminación a los pobres y no quede con las manos vacías y solo con su buena fe, en total y franca desolación; vii) Funda su pretensión en los arts. 11.I, 56 y 59.II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); 24 de la CPE; 69 del CTB que prescribe la presunción del sujeto pasivo en aplicación del principio de buena fe y transparencia; y, 202 de la misma norma, en lo que respecta al interés legítimo que tiene de plantear el presente recurso porque sus derechos, economía y estabilidad emocional se encuentran seriamente afectados por el injusto proceder de la Aduana (fs. 26 a 27 vta.).

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto por cuanto la autoridad demandada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante por cuanto incumplió lo determinado por la autoridad tributaria; y, la parte accionante, agotó todos los medios que tenía a su alcance para obtener la tutela a sus derechos y a pesar de que obtuvo una respuesta favorable, la misma resulto ser ineficaz, ante una negativa ilegal por parte de la autoridad demandada.

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