Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario toda vez que cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva; corresponde acudir a la vía ordinaria conforme el art. 490 del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso objeto de análisis, el accionante de manera puntual y precisa ha establecido que, ha planteado entre otros la excepción de falta de fuerza ejecutiva en los documentos base de la demanda ejecutiva, previa substanciación del proceso, en sentencia fue declarada improbada con el fundamento de que los documentos concernientes al título ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma legal, consiguientemente fueron valorados los mismos; el Auto de Vista impugnado por la presente acción de amparo constitucional al respecto, con los mismos argumentos ha confirmado la sentencia en su integridad. Contrastados estos elementos fácticos con los fundamentos jurídicos, se establece que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, comprendiéndolo en los supuestos de subsidiariedad, conforme se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el accionante de conformidad a lo establecido por el art. 490 del CPC, debe agotar la vía ordinaria, en procura de que en este escenario procesal pueda ser analizada, revisada y en su caso corregida la resolución que decide el proceso ejecutivo, dada la necesidad del amplio debate de los elementos probatorios que sustentaron el proceso ejecutivo, puesto que esta contradicción en la presente causa no podría suscitarse dada su naturaleza sumarísima de su tramitación. Por consiguiente, habiéndose precisado los hechos que motivan la acción y establecida la línea jurisprudencial al respecto, corresponde sujetarse al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2014
Sucre 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05735-2013-12-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 25/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 47 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hans Alex Rider Montenegro, Gerente General de la Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba "EMAPYC" contra María Cristina Días Sosa y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 9, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo por cobro de facturas impagas por la venta de energía eléctrica, iniciado por el Gerente Regional de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) subsistema Gran Chaco-Yacuiba contra EMAPYC, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba; se dictó Sentencia, sin que se hayan observado varias irregularidades denunciadas al momento de interponer excepciones, como por ejemplo, el hecho de haberse utilizado facturas que no cumplen con los requisitos establecidos por Serviciode Impuestos Nacionales (SIN), por lo que no constituyen notas fiscales como informa la administración tributaria y que implican la falta de fuerza ejecutiva. El Tribunal de apelación, al confirmar la Sentencia en el Auto de Vista 64/2013 S.C. 1ra., también consideró que las mencionadas facturas cumplían con todos los requisitos exigidos por la norma legal, lo que demuestra una valoración e interpretación errónea de la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 64/2012 S.C. 1ra., dictado por las autoridades demandadas y consecuentemente pronuncien nuevo auto de vista, disponiendo la revocatoria de la Sentencia de “08/02/2013” (sic) dictado por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 17 de diciembre de 2013, según acta cursante de fs. 46 a 47, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, agregando a su petitorio solicitó que se dicte nuevo auto de vista debidamente fundamentado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por escrito cursante de fs. 16 a 17 presentó informe en el que expresó que lo resuelto en el proceso ejecutivo, es revisable en posterior proceso ordinario conforme lo determina el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), instancia a la que no acudió la parte accionante, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
María Cristina Días Sosa, Vocal de la citada Sala y del mencionado Tribunal,presentó informe escrito corriente a fs. 18 y vta., en el que señaló que el accionante no acudió al medio de defensa ordinario previsto en el art. 490 del CPC, a través del cual se puede revisar y modificar lo resuelto en el proceso ejecutivo. Por el principio de subsidiariedad debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
A su turno Ernesto Clodomiro Castellanos Ibáñez como apoderado de la Gerencia Regional de SETAR subsistema Gran Chaco - Yacuiba, expresó: a) El accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad puesto que no ha utilizado la vía ordinaria cuyo término de los seis meses se encuentra vigente y el Auto de Vista impugnado no ha vulnerado ningún derecho; y, b) Se deniegue la tutela, con costas.
1.2.4. Intervención del Ministerio Público
Reynel Soliz, Fiscal de Materia, expresó que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, prevista por el art. 490 del CPC, para hacer valer sus derechos, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad solicitó se deniegue la tutela demandada.
1.2.5. Resolución
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