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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1428/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1428/2016-S3

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto Nacional Agroambiental se constituye en fallo carente de motivación y por consiguiente incongruente; no precisa en que dimensión los magistrados h...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto Nacional Agroambiental se constituye en fallo carente de motivación y por consiguiente incongruente; no precisa en que dimensión los magistrados hoy accionados incurrieron en una actividad valorativa que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad ni tampoco identifica que medios o pruebas no fueron considerados; no demostrando si los magistrados incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que por consiguiente se hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales. Por lo cual, este Tribunal Constitucional, no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En efecto, conforme se tiene determinado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto Nacional Agroambiental se constituye en un fallo carente de motivación y por consiguiente incongruente; por otro lado, más allá de sostener de forma reiterada que no se efectuó una correcta valoración de la prueba, no precisa en que dimensión los Magistrados hoy demandados incurrieron en una actividad valorativa que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad ni tampoco se identifica que medios de prueba no hubieron sido considerados. En ese mismo entendido, si bien el accionante refiere que los Magistrados hoy demandadas, omitieron aplicar el art. 83.3 LSNRA -saneamiento procesal de oficio-, no muestra a esta jurisdicción si los mismos incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que por consiguiente se hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales, pues se limita a sostener que los Magistrados hoy demandados, apegados a un lógica civilista y con entendimientos jurisdiccionales cuya relación fáctica no corresponden declararon infundado el recurso de casación; empero, omite identificar de qué manera esa argumentación lesiona sus derechos. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril -fallo que refiriéndose al mínimo de carga argumentativa que viabilice una demanda de amparo constitucional- sostuvo que: “es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causado al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”. Como consecuencia de las omisiones referidas, esta Sala no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1428/2016-S3

Sucre, 7 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16810-2016-34-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 153 de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 713 vta. a 716, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yerko Antonio Herbas López contra Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Giovana Torrico Díaz, Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 648 a 657, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2014, Samuel Gustavo Flores Arnez -hoy tercero interesado- presentó en su contra interdicto de recobrar la posesión, el cual fue admitido por Auto de 28 de agosto de igual año; posteriormente, por Auto de 23 de septiembre del citado año, se señaló audiencia a fin de desarrollarse las actividades procesales correspondientes al proceso oral agrario, violando formas esenciales previstas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Código de Procedimiento Civil, aplicable bajo el régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, disponiendo la prohibición de innovar e incumpliendo el art. 83.3 de la citada Ley; es decir, el Juez advirtiendo la nulidad que conlleva la medida precautoria decretada debió de oficio sanear el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso; asimismo, incurrió en incumplimiento del art. 83.5 del mismo cuerpo legal respecto al objeto de la prueba o puntos de hecho aprobar.por la parte demandada, puesto que no fijó los puntos de hecho a probar con la suficiente claridad y con el detalle necesario, sumado a que incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, tales como la inspección judicial y las declaraciones testificales. No obstante de tales irregularidades, luego de los trámites de ley, se dictó la Sentencia 005/2016 de 29 de febrero, por la cual se declaró probada la demanda, ordenando la restitución del inmueble objeto del proceso, fallo contra el cual presentó recurso de casación en la forma y en el fondo.

Remitidos los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 035/2016 de 19 de mayo, los Magistrados hoy demandados, omitieron ingresar al fondo del recurso conforme correspondía en derecho pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, pues sustentaron su recurso, en la falta de valoración de la prueba de cargo –inspección y testifical-, citando en forma clara y precisa que no solo se hizo una relación fáctica, sino también se citó disposiciones fácticas, demostrándose conforme a ley las disposiciones contradictorias que contenía la Sentencia 005/2016 dictada por la Jueza Agroambiental ahora codemandada; por cuanto, los Magistrados hoy demandados apegados a una lógica eternamente civilista y con entendimientos jurisdiccionales cuya relación fáctica no corresponde al caso declararon infundado el recurso de casación antes mencionado; no obstante de haberse identificado de manera objetiva los actos procesales erróneos y nulidades en que incurrió la Jueza Agroambiental codemandada.

**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados**

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la norma, motivación de resoluciones, acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados, hasta el Auto de admisión de 28 de agosto de 2014, y por lo tanto, la Sentencia 005/2016 de 29 de febrero y el Auto Nacional Agroambiental S2ª 035/2016 de 19 de mayo.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 712 a 713 vta., presentes la parte accionante y los representantes de los Magistrados demandados; y, ausente la Jueza Agroambiental codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción de amparo**La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Deysi Villagómez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 707 a 711 vta., manifestaron lo siguiente: a) El accionante busca que el Juez de garantías revise actos procesales y etapas concluidas inherentes a la actividad propia de las partes y de la Jueza Agroambiental, limitándose a cuestionar de manera general los fundamentos del Auto Nacional Agroambiental S2ª 035/2016, la acción de amparo constitucional no es una instancia más en el proceso, y por ello no puede ingresar a valorar prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) El citado Auto Nacional Agroambiental previa compulsa de los antecedentes cumplió la obligación de pronunciar un fallo congruente velando por el derecho al debido proceso, con una debida motivación y fundamentación de la resolución, sin incurrir en omisiones que atenten contra la tutela judicial efectiva.

Giovana Torrico Díaz, Jueza Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 672 a 675, manifestó que: 1) Se advierte en el memorial de esta acción tutelar la inexistencia de relación de los hechos y derechos supuestamente vulnerados, limitándose a la cita de artículos de la Constitución Política del Estado; 2) Al tiempo de dictar la Sentencia 005/2016 consideró los hechos demandados, valorando los medios de prueba testificales, la inspección y demás medios de prueba, los mismos que se constituyeron en suficientes para emitir la Sentencia, sumado al hecho de que el accionante no respondió a la demanda dentro del plazo previsto por ley; 3) El accionante busca que la justicia constitucional ingrese a realizar la revisión de la legalidad ordinaria, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación; 4) En el proceso interdicto se estableció que el accionante, participó en el desarrollo de todo el proceso, haciendo valer sus legítimos derechos que supuestamente fueron afectados; y, 5) La acción de amparo constitucional es por demás desordenada tiene parecidos a un alegato en conclusiones o un recurso ordinario de apelación. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela impetrada.

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, la argumentación efectuada en el memorial de acción de amparo constitucional, no precisa si el citado Auto Nacional Agroambiental se constituye en fallo carente de motivación y por consiguiente incongruente; no precisa en que dimensión los magistrados hoy accionados incurrieron en una actividad valorativa que se aparte de los marcos de razonabilidad, equidad y objetividad ni tampoco identifica que medios o pruebas no fueron considerados; no demostrando si los magistrados incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y que por consiguiente se hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales. Por lo cual, este Tribunal Constitucional, no puede realizar una revisión de la interpretación adoptada por los Magistrados hoy demandados, menos de la presumible aplicación errónea del derecho, pues ello implicaría desplegar un accionar de oficio que contravendría el debido proceso constitucional, concluyéndose que el accionante no cumplió con los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional y que viabilizan la revisión excepcional de la actividad desplegada por otras jurisdicciones, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1428/2016-S3Fuente oficial