Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado los actos reclamados, al verificarse un contrato de trabajo realizado un día antes de la citación con la demanda de acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Bajo ese contexto, el impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional el 8 de agosto de 2015, habiéndose procedido la citación de la autoridad demandada el 18 de agosto de 2015, a horas 16:15; sin embargo, de la certificación y/o informe efectuado por la Secretaria de la Dirección de RR.HH., el cual no fue refutado por la parte accionante en la audiencia, se establece que el 17 de igual mes y año, se convocó a Gonzalo Sánchez Acuña para que firme el contrato administrativo de personal eventual GOB/RR.HH/016/2015 de 25 de junio, mediante el cual se ampliaba la contratación de sus servicios en el mismo cargo que ocupaba, cuyo plazo de vigencia se computaba en forma retroactiva desde el 3 de junio al 31 de agosto de 2015; empero, el accionante se rehusó a firmar manifestando que primero conversaría con la Directora Departamental de RR.HH.; en ese entendido, al haberse elaborado y estar suscrito por el Gobernador Departamental de Tarija el referido contrato un día antes de la citación con la demanda de acción de amparo constitucional, desapareció el objeto de defensa que se pretende con la presente acción tutelar, toda vez que el impetrante de tutela en su petitorio solicitó que se disponga la elaboración de un contrato administrativo de personal eventual en el mismo cargo y nivel salarial hasta que su hija cumpla un año, así como se ordene el pago de sus sueldos devengados y el subsidio de lactancia, lo cual ya fue cumplido por la autoridad demandada a través de la elaboración del contrato laboral GOB/RR.HH/016/2015, no siendo atribuible al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que Gonzalo Sánchez Acuña una vez que tuvo conocimiento del contrato ampliatorio se haya rehusado a firmar; en consecuencia, al haber cesado los actos reclamados por el impetrante de tutela y por ende desaparecido el objeto de la misma, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2015-S2 Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional
Expediente: 12163-2015-25-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 12/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Sánchez Acuña contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 11 a 17, subsanado por escrito de 14 de igual mes y año (fs. 21 a 22 vta.) el accionante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el estado de cuenta de la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A., acredita que trabajó como servidor público dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desde abril de 2013 hasta mayo de 2015, como consecuencia de los diversos contratos eventuales suscritos con la referida entidad empleadora, siendo el último firmado el correspondiente al 4 de mayo de 2015, para que desempeñe las funciones de Técnico Especializado II, dependiente de la Dirección de Biodiversidad de la Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Agua, no obstante, el 26 de agosto de 2014, nació su hija NN, autorizándose su afiliación a la Caja de Salud de CORDES, así como se dispuso el pago de las asignaciones familiares correspondientes; sin embargo, a pesar que su último contrato de trabajo feneció el 31 de mayo de 2015 y que la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) tenía conocimiento que gozaba de inamovilidad laboral hasta que su hija cumpla un año de edad, no se efectuó la ampliación de su contrato laboral desde el 1 de junio hasta el 26 de agosto de igual año -fecha en la su hija NN cumpla un año-.Ante esa situación, por nota de 3 de junio de 2015, puso en conocimiento del Gobernador demandado que gozaba de inamovilidad laboral en virtud al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2012, no pudiendo ser despedido ni afectarse su cargo ni nivel salarial; empero, dicha solicitud no fue considerada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, justa remuneración y acceso a la seguridad social, citando para el efecto los arts. 48.VI, 62 y 64 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la elaboración de un contrato administrativo de personal eventual en el mismo cargo y nivel salarial hasta el 26 de agosto de 2015, fecha en la que su hija cumple un año, así como se ordene el pago de sus sueldos devengados y el subsidio de lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Rodrigo Vaca Parrado en representación legal de Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del departamento de Tarija, mediante informe cursante de fs. 39 a 41, manifestó que: a) El 3 de junio de 2015, en base al informe efectuado por el área legal de la Dirección de RR.HH., se elaboró el contrato GOB/RR.HH/016/2015 de 25 de junio, mediante el cual se dispuso que el accionante debía continuar prestando servicios como Técnico Especializado II, dependiente de la Dirección de Biodiversidad desde la indicada fecha hasta el 30 de agosto de igual año; b) A pesar que se puso en conocimiento del impetrante de tutela el referido contrato laboral, el mismo se rehusó a firmar conforme se puede advertir de la certificación de 17 del citado mes y año, negativa que no puede ser atribuida a la parte demandada; y, c) Al haberse efectuado la ampliación del contrato laboral, se resguardó el derecho a la inamovilidad laboral, debiendo el accionante continuar en sus funciones a partir de la suscripción del convenio, manteniéndose su calidad de servidor público desde el 3 de junio de 2015, además de todos los beneficios sociales que le corresponda, por lo que al haber cesado el acto reclamado corresponde declarar la improcedencia de lapresente acción de defensa en virtud al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 19 de agosto, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se advierte la relación laboral eventual entre el accionante y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuya vigencia estaba fijada del 4 al 31 de mayo de 2015, habiéndose hecho conocer al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija que el impetrante de tutela gozaba de inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de una hija menor de un año; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la inamovilidad laboral procede en contratos a plazo fijo como el presente caso; empero, se debe hacer notar que el Gobernador Departamental de Tarija fue posesionado a fines del mes de mayo, por lo que el 3 de junio de 2015 se encontraba en un proceso de transición y reestructuración de su gabinete, entendiéndose por ello que se haya demorado en su tramitación; 3) Del memorial de contestación se advierte que la parte demandada reconoce el derecho que tiene la parte accionante a la inamovilidad laboral; y, 4) De la certificación efectuada por la Secretaria de la Dirección Departamental de RR.HH., se advierte que el 17 de agosto de 2015, se indicó vía teléfono al accionante para que se apersone a suscribir el contrato, quien una vez constituido en la oficina de RR.HH., se rehusó a firmar el convenio laboral que tiene vigencia del 3 de junio al 31 de agosto del mismo año, actuar que se evidencia de las respuestas emitidas a las preguntas efectuadas en audiencia; en consecuencia, habiéndose restablecido el derecho conculcado antes que se notifique al Gobernador demandado con la presente acción de defensa -18 de agosto de 2015-, se establece que el acto ilegal denunciado cesó, incurriéndose en la casual prevista por el art. 53.2 del CPCo, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando haya cesado los actos reclamados, habida cuenta que el trabajador solicitó que se disponga la elaboración del contrato eventual de trabajo en el mismo puesto que ocupaba hasta que su hija cumpla un año de edad con el reconocimiento de sus sueldos y subsidios laborales.
II. CONCLUSIONES
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