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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1430/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1430/2012

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009; la ú...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009; la única Disposición Transitoria, las dos Disposiciones Adicionales, los cuatro acápites de las Disposiciones Abrogatorias y los dos párrafos de las Disposiciones Derogatorias; el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró su improcedencia por cosa juzgada constitucional, toda vez que la SCP 336/2012 resolvió en el mismo sentido tal impugnación normativa.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la impugnación de las normas objeto de control ya fueron sujetas a control de constitucional mediante la SCP 0336/2012.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "La SCP 0336/2012, declaró la inconstitucionalidad por la forma del DS 0100, y por conexitud la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 de 29 de julio de 1979, disponiendo la vigencia temporal de un año de dichas normas, por lo que resulta innecesario realizar un nuevo análisis de constitucionalidad de la mencionada norma acusada de inconstitucional, al existir cosa juzgada constitucional, en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional ya sometió a juicio de constitucionalidad el referido Decreto Supremo. Además, de dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria del DS 0100 referida a la abrogatoria del DL 16793, así como los arts. 3 y 6. Inc.5), de igual forma el art. 15 del DS 0100 en la frase: “el único requisito exigido”; ampliando el plazo establecido en el art. 6.I del DS 0100 hasta la promulgación de la correspondiente ley. Por lo que corresponde en esta instancia, que la acción de inconstitucionalidad abstracta, sea declarada improcedente, toda vez que la SCP 0336/2012 de 18 de junio, expulsó del ordenamiento jurídico vigente al DS 0100 de 29 de abril de 2009, así como al DL 16793 de 19 de julio de 1979, condicionando su vigencia por el plazo de un año, entre tanto el legislador pueda emitir una nueva ley. Debiendo el accionante remitirse a los argumentos expuestos en la SCP 0336/2012 de 18 de junio, debido que el control de constitucionalidad se desarrolla en una norma que no fue objeto de control de constitucionalidad, pues la finalidad de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales, extremo que ya fue objeto del control normativo constitucional".

Titulacion jurisprudencial

Es improcedente el control normativo o correctivo de constitucionalidad por cosa juzgada constitucional cuando la norma impugnada ya fue objeto de control de constitucionalidad por los mismo argumentos y fundamentos de la primera impugnación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

En cuanto a la cosa juzgada constitucional en materia de control de constitucionalidad, la SC 0101/2004, en atención al art. 58.V de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de ese entonces, que señalaba que "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella"; estableció "que ello no impide someter nuevamente a un nuevo juicio de constitucionalidad, cuando sea distinto el fundamento en el que se basó tal análisis.

Esto determina claramente que la cosa juzgada constitucional se encontraba establecida en la ley, y fue la citada sentencia que consolidó tal disposición estableciendo a la vez una subregla que flexibilice la revisión constitucional de una norma ya sujeta a control normativo cuando la impugnación se encuentre sujeta a nuevos fundamentos.

Esta SCP 1430/2012 se constituiría en la primera sentencia confirmadora en cuanto a la cosa juzgada constitucional, no obstante, la mencionada sentencia no hace cita expresa sobre tal instituto jurídico procesal, en su fundamentación.

En cambio, la primera sentencia en citar de forma expresa tal instituto en su fundamentación y resolver con ello el caso concreto, sería la SCP 1501/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2012**

Sucre, 24 de septiembre de 2012

**SALA PLENA**

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de inconstitucionalidad abstracta

**Expediente:** 00246-2012-01-AIA

**Departamento:** La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesto por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009; la única Disposición Transitoria, las dos Disposiciones Adicionales, los cuatro acápites de las Disposiciones Abrogatorias y los dos párrafos de las Disposiciones Derogatorias, por considerar que son contrarios a los arts. 12.I y III, 21 inc. 4), 47.I, 109.III, 120.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la acción**

Por memoriales presentados el 24 de octubre de 2011, cursante de fs. 98 a 136, subsanado el 5 de marzo de 2012 (fs. 138 a 141 vta.), el accionante, en su condición de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señala que, con la constitucionalización de los derechos fundamentales, la separación de poderes es el principio que caracteriza al Estado de Derecho moderno, que la Constitución Política del Estado contempla el principio de usurpación de funciones, prohibiendo que los órganos usurpen funciones, empero, a pesar de ello, es el propio Órgano Ejecutivo que ha vulnerado este principio al emitir el Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009, desconociendo lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al igual que los principios fundamentales.

De la misma forma, la Ley Fundamental también ha estructurado de manera clara el principio de jerarquía normativa, asignando diferentes rangos a las disposiciones jurídicas bolivianas; así, si una norma inferior contradice a otra superior, carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez de origen; en ese entendido, la Ley Suprema no sólo es la norma jurídica fundamental, formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del Derecho, determinando en la presente acción, que el DS 0100 contraviene la Constitución Política del Estado.

Arguye que, se encuentra vigente el principio de reserva legal, en virtud al cuál el legislador ostenta una posición especial, en razón de su mayor legitimidad democrática, especialmente por la representación plural de minorías y las garantías de publicidad, contradicción y debate que rigen elprocedimiento legislativo; así, tomando en cuenta que el DS 0100 tiene como objeto regular derechos fundamentales de los profesionales abogados, y al normar los mismos aspectos y hasta disponer la abrogatoria de una norma superior como es la Ley de Abogacía, vulnera el art. 109.II de la CPE, en consecuencia, atenta contra el principio de reserva de ley.

Refiere que, el derecho a la igualdad se encuentran consagrado en los arts. 8.II y 14.II de la CPE, en este caso, ha sido transgredido por el Órgano Ejecutivo, sosteniendo erráticamente en el DS 0100, que los montos exigidos para la colegiatura son un impedimento que coarta los derechos fundamentales de los profesionales abogados, esgrimiendo como objeto del referido Decreto el evitar el pago de estos montos económicos, ya que en nuestro país todos los profesionales se encuentran colegiados en los Colegios de Profesionales y que comparten las mismas características exigidas para los profesionales abogados.

De la misma manera manifiesta que, el derecho de asociación debe realizarse sobre la base de objetivos, metas e intereses comunes que pretendan lograr la defensa de los intereses vitales de los hombres y la consecución del bien común, los colegios profesionales, avalan la experiencia de sus asociados, debido al prestigio de que goza el status de estar colegiado, ya que es el mismo grupo agremiado el que se ocupa de vigilar la conducta de sus miembros en el ejercicio profesional conforme a su propio ordenamiento, por lo que los Colegios de Abogados tienen dos objetivos, el primero, de proteger a sus asociados dentro el ejercicio libre de su profesión y el segundo, regular el ámbito disciplinario frente a conductas ajenas a los principios rectores del ejercicio libre de la profesión.

Finalmente, el accionante, indica que el DS 0100, ahora impugnado, vulnera los derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación y a la seguridad jurídica, desconociendo los elementos del juez imparcial e independiente.

Por los fundamentos expuestos, solicita que previos los trámites de ley, se declare la inconstitucionalidad total del DS 0100, por ser contrario a la Constitución Política del Estado.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional (AC) 0489/2012-CA de 27 de abril, cursante de fs. 142 a 145, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso de inconstitucionalidad abstracta ordenando que el presente recurso se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, diligencia que fue cumplida el 1 de agosto de 2012 (fs. 200).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, mediante memorial de 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 268 a 272 vta., presentó informe, formulando sus alegatos en los siguientes términos:

I.3.1. Respecto a la existencia de otra acción de inconstitucionalidad abstracta con similar contenido

a) Refirió que, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, fue citado con el AC 0039/2012 de 22 de febrero, el cual admitió el Recurso Directo o Abstracto de Inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Máximo Fernando Rodríguez, Senador y LindauraLourdes Millares Ríos, Diputada, acusando la inconstitucionalidad del DS 0100 de 29 de abril de 2009; b) También indicó, que debió considerarse que la anterior acción tiene similares y casi idénticos fundamentos que la actual acción, puesto que el anterior recurso se basaba en que el DS 0100 transgredió los arts. 1, 8.II, 9 inc. 2), 21.4, 22, 108 incs. 1), 2) y 3), 109.II, 115.II, 308.I y 410.I y II de la CPE; además, de denunciarse la violación de normas Internacionales relacionadas a la libertad de asociación, también señaló que el DL 16793 de 19 de julio de 1979, Ley de la Abogacía, era una ley en esencia y que no podía ser abrogada por el DS 0100, en relación con el principio de reserva legal, el derecho a la seguridad jurídica, señaló que se transgredió la normativa jurídica. Se denunció a través del anterior recurso, la inconstitucionalidad del DS 0100, porque supuestamente estaría en contradicción con el derecho a la libertad de reunión y de asociación, y señalaba que los derechos fundamentales sólo podían ser reglados por una ley y no mediante un Decreto Supremo; c) Esta acción de inconstitucionalidad, es en esencia casi idéntica a la anterior, coincidiendo ambas acciones en que el Decreto Ley (DL) 16793 de 19 de julio de 1979, es una ley en esencia y el DS 0100 no podría contradecir ni abrogar la misma, transgrediendo el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional; asimismo ambas coinciden en que tienen el contenido de una ley, violando de esa forma el principio de reserva legal, y que el DS 0100 transgrede el derecho a la libertad de asociación y reunión; d) Estableciéndose que existen dos acciones de inconstitucionalidad en contra el DS 0100, una que fue planteada el 31 de julio de 2009 por el Senador Máximo Fernández Rodríguez y la Diputada Lindaura Lourdes Millares Ríos, “Expediente N° 2009-20177-41-RDI” y la presente acción interpuesta el 24 de octubre de 2011, por el ahora accionante, “Expediente N° 00246-2012-01-AIA”, acciones que tienen un contenido casi idéntico, porque ambas acusan de inconstitucional el DS 0100, por la forma y su contenido, además, que ambas tienen la misma causa de petición, o sea, que se haga control de constitucionalidad del DS 0100 de 29 de abril de 2009.

I.3.2. Con relación a la acción de inconstitucionalidad que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional

1º Informó que la acción de inconstitucionalidad interpuesta el 31 de julio de 2009 por Máximo Fernández Rodríguez, Senador y Lindaura Lourdes Millares Ríos, Diputada, fue resuelta mediante la SCP 0336/2012 de 18 de junio, que dispuso:

“1º Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DS 0100 de 29 de abril de 2009; y por conexitud la INCONSTITUCIONALIDAD por la forma del DL 16793 de 29 de julio de 1979;

2º En protección de los derechos de los abogados matriculados en los Colegios de Abogados y los registrados en el Ministerio de Justicia y en razón a que el ejercicio de la profesión debe estar regulado en función del interés social, se DISPONE la vigencia temporal de un año del DS 0100 de 29 de abril de 2009 y también la vigencia temporal de un año del DL 16793 de 29 de julio de 1979;

3º A objeto de materializar la disposición precedente, y conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo, este Tribunal dispone a su vez: a) Dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria del DS 0100 referida a la abrogatoria del Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979; los arts. 3 y 6 numeral 5) del DL 16793, así como el art. 15 del DS 0100 en la frase: “el único requisito exigido”; y, b) Ampliar el plazo establecido en el art. 6.I del DS 0100 hasta la promulgación de la Ley correspondiente.

4º Corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en ejercicio de sus facultades y cumplimiento de sus obligaciones, en el plazo de un año emita la normativa legal que rija el ejercicio profesional de la abogacía, bajo conminatoria de que vencido dicho plazo el DS 0100 y el DL 16793 quedarán expulsados del ordenamiento jurídico boliviano”.En los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, se desarrolló lo siguiente:

“III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979

(…)

“En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y la ley para su expedición.

Ahora bien, el DL 16793, bajo esa figura no se encuentra dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico del Estado; empero, no puede ignorarse su vigencia y eficacia en la regulación del ejercicio profesional de los abogados, el control ético de dichos profesionales y el funcionamiento de los respectivos Colegios de Abogados. Dada esa eficacia jurídica al interior del orden jurídico, su contenido intrínseco no puede ser modificado o dejado sin efecto, sino a través de una ley en función al principio de reserva legal en el entendido que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por ley, que comprende a su vez que sólo el órgano competente –legislativo– puede emitir leyes que desarrollen e impongan límites a los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y constituye también una restricción a otros órganos que pretendan regular derechos que sólo puede hacerse a través de una ley.

(…)

De donde se concluye que el contenido del DL 16793, al regular el ejercicio profesional de los abogados y sus respectivos colegios, tiene contenido material de ley”.

III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009

(…)

“En base a lo expresado y desarrollado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de que se trata de cuestiones que deben ser reguladas por ley y no por un Decreto Supremo o Resolución Ejecutiva; dado que, la facultad de emitir o dictar leyes que desarrollen o limiten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, incumbe sólo al Órgano Legislativo –ahora Asamblea Legislativa Plurinacional– y al Órgano Ejecutivo, efectivizar su cumplimiento a través de la expedición de los respectivos decretos, sin alterar el desarrollo de los derechos contenidos en las leyes, por corresponder su reglamentación o viabilización”; 2) Evidenciando que existe un pronunciamiento que ha determinado declarar la inconstitucionalidad del DS 0100, que le otorga la vigencia de un año, fallo cuyo fundamento esencial ha sido la incompatibilidad de esa norma con los principios de supremacía constitucional y reserva legal, previstos en los arts. 410 y 109 de la CPE; 3) Se estableció que la SCP 0336/2012 de 18 de junio, responde a un anterior acción de inconstitucionalidad, Resolución que se adecua a los mismos fundamentos de la presente acción, en especial lo relacionado a la inconstitucionalidad por la forma, dada la incompatibilidad del DS 0100, con los principios constitucionales, por lo cual dicho fallo resolvió el tema de decisión y la causa de petición de la presente acción, siendo inviable e inadmisible que se abra nuevamente debate de constitucionalidad al respecto; y, 4) La Comisión de Admisión a tiempo de tratar la admisión de esta nueva acción de inconstitucionalidad, debióproceder a la acumulación de acciones, aspecto permitido por el entonces vigente parágrafo I del art. 57 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y no forzar este nuevo trámite, con evidente daño a la seguridad jurídica y a la obligatoriedad y vinculatoriedad de los fallos constitucionales, facultad prevista en el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con determinados requisitos y condiciones para su ejercicio, debiéndose evitar la dualidad de acciones sobre la misma norma, antes de emitir la SCP 0336/2012, y a tiempo de emitir el AC 0489/2012-CA que data de 27 de abril.

I.3.3. De la cosa juzgada, valor vinculante y general de la SCP 0336/2012 de 18 de junio

i) Refiere que, esta acción presentada en octubre de 2011, sea tramitada en aplicación de los arts. 6.I y II, 15.I, 27.II, 78.II del CPCo., al existir cosa juzgada constitucional respecto a la acción de inconstitucionalidad del DS 0100, de la misma forma, la SCP 0336/2012, tiene carácter vinculante y general, por lo que la acción de inconstitucionalidad interpuesta el 24 de octubre de 2011, por Juan Luís Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con Expediente 00246-2012-01-AIA, debe someterse a la forma de Resolución de dicha sentencia, sus fundamentos, efectos y disposiciones, no puede reabrir un nuevo debate, ni control de constitucionalidad sobre el respectivo Decreto Supremo, lo que impide dictar otra sentencia, debiendo corregir dicho error de procedimiento; y, ii) Existiendo cosa juzgada constitucional conforme la SCP 0336/2012, solicitó dejar sin efecto el AC 0489/2012-CA de 27 de abril, debiendo la Comisión de Admisión dictar un nuevo Auto Constitucional que rechace la presente acción de inconstitucionalidad, conforme previene el art. 78.II del CPCo., por existir Sentencia con carácter vinculante y general que declaró la inconstitucionalidad del DS 0100 de 29 de abril de 2009.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 4, cursa la Gaceta Oficial de Bolivia 0024 de 30 de abril de 2009, en cuyo contenido está el DS 0100 de 29 abril del mencionado año, que establece:

“CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado determina que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias inferiores que regulen su ejercicio.

Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos. En ese sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, asimismo, el Artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos.económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el registro público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.

Que el numeral I del Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debe cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.

Que en el gobierno inconstitucional del Gral. Div. David Padilla Arancibia, quien encabezó una Junta Militar de Gobierno durante el periodo del 24 de noviembre de 1978 al 8 de agosto de 1979, se aprobó el Decreto Ley Nº 16793 de 19 de julio de 1979, erróneamente denominado “Ley de la Abogacía”.

Que para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.

Que en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se aprobó el Decreto Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008, con el objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias así como recuperar la función social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa de este proceso.

Que en el marco de lo determinado en la Constitución Política del Estado, se requiere incorporar mecanismos normativos que restituyan las garantías y el ejercicio de los derechos fundamentales para el ejercicio profesional del abogado.

(…)

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover el ejercicio libre de la actividad profesional del abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un Registro Público de Abogados a cargo del Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).

I. Son abogados los que cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente que regula la profesión.

II. El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia. Su ejercicio es un función pública de desempeño particular.

III. Está prohibido patrocinar una causa que previamente fue encargada a otro abogado, sin que exista renuncia o autorización para la contratación de un nuevo abogado. Si el abogado encargadode la causa no diere la autorización, con la debida justificación se solicitará al Ministerio de Justicia autorización por escrito para la contratación de nuevo abogado.

ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).

I. El Ministerio de Justicia elaborará, organizará, actualizará y tendrá bajo su cargo un Registro Público de los Abogados del país. En dicho registro se incluirá a los profesionales recién titulados y matriculados, así como a los que se hubiesen titulado y matriculado en anteriores gestiones o que estuvieran registrados en algún Colegio de Abogados constituido a la fecha.

II. Los abogados que en forma posterior a la publicación del presente Decreto Supremo, obtengan su título en provisión nacional, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su matriculación gratuita.

III. Los abogados que hayan obtenido título en provisión nacional en fecha anterior a la vigencia del presente Decreto Supremo, y que no se hayan matriculado en ninguno de los Colegios de Abogados, deben registrarse ante el Ministerio de Justicia para su matriculación correspondiente.

IV. Las solicitudes de registro de abogados en el interior del país, serán recibidas por entidades o instituciones bajo tuición o dependencia del Ministerio de Justicia, previa delegación expresa.

ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA). El Ministerio de Justicia, a tiempo de registrar al abogado otorgará la credencial con el número de matrícula profesional correspondiente, que le habilitará para el ejercicio libre de la profesión en todo el territorio boliviano, sin que sea necesaria la validación o ratificación institucional por ningún colegio, asociación o gremio de abogados del país.

ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).

I. Los abogados que no estén registrados en un colegio, asociación o gremio de profesionales, deben cumplir los siguientes requisitos para registrarse en el Ministerio de Justicia:

a) Carta de solicitud de registro al Ministerio de Justicia.

b) Fotocopia simple del Título en Provisión Nacional.

c) Fotocopia legalizada de la Cédula de Identidad.

II. Una vez verificada la autenticidad del título en provisión nacional con las autoridades correspondientes, el Ministerio de Justicia procederá a la entrega de la credencial al abogado registrado, que contendrá el número de matrícula. El Ministerio de Justicia solo cobrará al profesional el costo de dicho documento.

III. El Ministerio de Justicia se reserva el derecho de exigir la presentación original del título en provisión nacional del abogado que se haya registrado, así como otros documentos cuando así lo considere necesario para fines de verificación.

IV. El Ministerio de Justicia, en acto público y formal procederá a tomar el juramento de fidelidad a la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y la Ética Profesional.

ARTÍCULO 6.-(MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS).

I. Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años.calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II. Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo anterior, el abogado registrado en algún Colegio de Abogados, a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, podrá registrarse en el Ministerio de Justicia, debiendo remitir la documentación señalada en el Parágrafo I del Artículo precedente, debiendo adjuntar fotocopia simple de la credencial otorgada por el Colegio de Abogados con el fin de establecer los años de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).

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Ratio decidendi

Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta por cosa juzgada constitucional, toda vez que la impugnación de las normas objeto de control ya fueron sujetas a control de constitucional mediante la SCP 0336/2012.

Sintesis del caso

En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, interpuesta por Juan Luis Gantier Zelada, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Supremo (DS) 0100 de 29 de abril de 2009; la única Disposición Transitoria, las dos Disposiciones Adicionales, los cuatro acápites de las Disposiciones Abrogatorias y los dos párrafos de las Disposiciones Derogatorias; el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró su improcedencia por cosa juzgada constitucional, toda vez que la SCP 336/2012 resolvió en el mismo sentido tal impugnación normativa.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1430/2012Fuente oficial