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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1430/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1430/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental pronunciada dentro de un proceso contencioso administrativo, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron cuál la razón para establecer que el registro establecido en la Federació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental pronunciada dentro de un proceso contencioso administrativo, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron cuál la razón para establecer que el registro establecido en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no se encuentra dentro de las instituciones donde debe registrarse las marcas de ganado, pues sólo se hace una cita de la Ley 80, sin interpretarla al caso concreto; así tampoco se realizó un análisis de las solicitudes de registro de transferencias en el INRA, que si bien se encontraban observadas, si existían, por lo que no se consideró sí correspondía o no su valoración para determinar la reversión de los predios del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Con esta aclaración corresponde referirnos a la supuesta falta de motivación u omisiones en las que hubiesen incurrido las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental 19/2013; consecuentemente se tiene que: 1) Respecto a que no se habría considerado que la FES debe ser verificada en campo y que este contenido se ve reflejado en la ficha catastral y en el acta de audiencia de producción de prueba. En la Sentencia Agraria precitada, en su considerando sexto, punto dos señala que con relación al predio San Agustín de acuerdo a la información cursante en la ficha catastral y formulario de verificación de cumplimiento de la FES cursante de fs. 56 a 60 del expediente de reversión, no se identificó ganado ni mejoras, habiendo sido estos datos valorados en el informe circunstanciado de la carpeta de reversión, reiterando estos datos sobre el predio Monterrey II, “en el que conforme a la Ficha Catastral y formulario de verificación de Cumplimiento de la FES, cursante de fs.47 a 51”, datos también valorados en el informe circunstanciado que cursa en la carpeta de reversión del prenombrado predio” (sic). Indica que en el predio Monterrey I, se identificó un total de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y cuatro cabezas de ganado equino, información que se encontraría identificada en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de la FES, asimismo señala que el accionante se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca a su nombre, conforme a normas legales en vigencia. Sobre la propiedad Monterrey I, conforme a la información cursante en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de la FES levantadas en relación a este predio, se identificó un total de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y cuatro cabezas de ganado equino, aspectos que fueron considerados en el informe circunstanciado, cursante en la carpeta de reversión, cuando señala que el propietario afirmó que se trata de ganado comprado pero no se presentó documento de transferencia, como tampoco se evidenció la contramarca del titular del ganado, razón por la cual el accionante se encontraba compelido a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca; posteriormente, el Tribunal Agroambiental, señaló la Ley 80 de 5 de enero de 1961, citándola indicó que dicha Ley obliga de todo ganadero a registrar la marca o señales con las que identifica a sus semovientes en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, así como reportar las modificaciones en el catastro de marcas, carimbos y señales, al Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario y Medio Ambiente. Sobre este punto, el Tribunal Agroambiental, no fundamentó, cual la razón para establecer que la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no se encuentra dentro de las instituciones donde debe registrar su marca, tomando en cuenta que la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, es un ente que aglutina varias asociaciones de ganaderos; por otro lado, esta Sentencia declara el incumplimiento de la FES, justamente por la supuesta falta de registro de marca de ganado, sin realizar un análisis integral de todos los componentes que dan lugar a que se declare el incumplimiento o cumplimiento de la FES. 2) En la demanda contenciosa administrativa, se denunció que el INRA, no otorgó ningún valor a la ficha FES y acta de producción de pruebas; sin embargo, el Tribunal Agroambiental así como el INRA fundaron arbitrariamente su decisión en el informe circunstanciado emitido al momento del proceso de reversión. En este punto, el Tribunal Agroambiental al emitir la Sentencia Agroambiental 19/2013, en el desarrollo de ésta refiere en un principio a la ficha catastral así como al acta de producción de pruebas, así como también se refiere al informe circunstanciado de los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II. Donde como se mencionó ut supra justamente éste es el objeto del informe circunstanciado, hacer un análisis técnico jurídico de todos los datos obtenidos. De lo que se colige no ser evidente lo manifestado por la representante del accionante sobre este punto. 3) La Sentencia Agroambiental se sustentó en los informes circunstanciados por lo que carece de motivación; De la lectura de la Sentencia Agroambiental 19/2013 de 24 de mayo, así como de los informes circunstanciados, señalados en las conclusiones II.7, II.10 y II.13, evidentemente ésta hizo referencia a las conclusiones técnico-jurídicas arribadas en los informes circunstanciados, dando por válidos estos argumentos, de lo que se tiene no ser evidente tampoco lo denunciado por el accionante. 4) En la Sentencia de referencia no se mencionó el hecho de que el INRA procedió a dividir en tres áreas de reversión ignorando la realidad del predio. En la Sentencia Agroambiental, este hecho se encuentra señalado en el punto 1, cuando refiere que: “En relación al derecho de propiedad del demandante y la no consideración de los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II como una unidad productiva se concluye que (…) no correspondió a la autoridad administrativa considerar a los tres predios como una unidad productiva, por no surtir las transferencias de los predios Monterrey I y Monterrey II, plenos efectos (…) los predios San Agustín y Monterrey II, no podían formar parte de una unidad productiva por no contar con los elementos materiales mínimos que permitan coadyuvar el logro de los fines de una actividad particularizada”. Sin embargo esta Sentencia desconoce el hecho de que estas transferencias fueron justamente observadas por el INRA, habiendo ordenado la subsanación de éstas al accionante, situación que no fue apreciada ni mencionada por el Tribunal Agroambiental. 5) Los informes circunstanciados no pueden introducir datos que modifiquen o cambien el contenido de la ficha FES, ficha catastral o acta de producción de prueba, como así se lo hizo. De la revisión de la demanda contenciosa administrativa presentada por el accionante, no se advierte que este hecho hubiese sido denunciado en la referida demanda, por lo que no fue considerado en la Sentencia Agroambiental mencionada. No pudiendo ahora a través de la presente acción tutelar denunciarlos. 6) No se le otorgó valor probatorio al registro de marca realizado por la Asociación de Ganaderos de San Matías. De la revisión de la Sentencia Agroambiental ahora analizada, se tiene que evidentemente los demandados obviaron pronunciarse sobre este aspecto en específico, dejando en incertidumbre al accionante, sobre la validez o no de esta documentación. Así analizadas las cosas, se puede establecer que los demandados omitieron fundamentar, cuál la razón para establecer que el registro establecido en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no se encuentra dentro de las instituciones donde debe registrarse las marcas de ganado, pues sólo se hace una cita de la Ley 80, sin interpretarla al caso concreto; así tampoco los demandados procedieron a realizar un análisis de las solicitudes de registro de transferencias en el INRA, que si bien se encontraban observadas, éstas si existen, por lo que no se consideró sí correspondía o no su valoración para determinar la reversión de los predios del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05610-2013-12 -AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 449/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 164 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Gutiérrez Aldayuz en representación de Carlos Alberto Suárez Valdivia contra Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 31 a 40, la representante del accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto su representado demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Administrativas (RRAA): RES-REV 001/2010, RES-REV 002/2010 y RES REV 003/2010, todas de 17 de mayo, emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ante el Tribunal Agroambiental; la indicada demanda dio como resultado se emita la Sentencia Nacional Agroambiental 19/2013 de 24 de mayo, la cual ignoró la realidad de los hechos obtenidos en el proceso de saneamiento en especial en la audiencia de producción de prueba, tanto en lo que concierne al ganado existente, como a la unidad productiva que constituyen los tres predios sujetos a saneamiento, puesto que sólo se limitó a reproducir literalmente el contenido de las Resoluciones emitidas por el INRA, sin efectuar ninguna fundamentación.Asimismo indica, que la Sentencia Agroambiental 19/2013, no absolvió las impugnaciones efectuadas por su representado, en especial que el INRA, no consideró lo dispuesto en el art. 2.IV de la Ley de Reconducción Comunitaria, la cual dispone que: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”; articulado que tendría concordancia con los arts. 159 y 192 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715.

Refiere, que en la demanda contenciosa administrativa, se denunció que el INRA no otorgó ningún valor a la ficha de Función Económica Social (FES), catastral y acta de producción de pruebas; sin embargo, fundó arbitrariamente su decisión en el informe circunstanciado, el cual no tiene por objeto aportar información adicional a la recogida durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, hechos éstos que los ahora demandados en la Sentencia Agroambiental referida, habrían reiterado sin fundamento alguno, ignorando de igual forma totalmente el contenido de la ficha catastral y el acta de producción de pruebas. Refiere, que el informe circunstanciado en el que se basa la Sentencia 19/2013, señala que en el predio de su representado además del ganado marcado con la marca “A”, se encontraban otros con otras marcas, sin que sobre éstos se acredite alguna contramarca, ligando dos temas que no tienen nada en común, conforme lo dispone el art. 167.II del DS 29215, desconociendo el ganado de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia.

La Sentencia Agroambiental, antes mencionada, concluyó que los predios de su representado, no constituyen una unidad productiva, supuestamente porque no existirían mejoras que así lo acrediten y porque no se contaría con registro catastral ni de transferencia, cuando en la ficha FES se contabilizó la existencia de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y cuatro caballos, con la marca A, además, indica que el predio se encuentra alambrado con dos casas, tres atajos y un corralón, por lo que la inexistencia de estas mejoras no son evidentes.

En lo concerniente a la falta de registro catastral y de transferencia, la Sentencia Agroambiental, reconoce que su representado subadquirió los predios “San Agustín” y “Monterrey”, hecho éste que también fue reconocido a través de la Sentencia Agroambiental, contradiciéndose con el resultado de la Sentencia; asimismo indica, que en su momento dio a conocer al INRA sobre esta transferencia, situación que más al contrario fue tomada como desfavorable para el antes referido; señala también que su mandante presentó sus documentos de transferencia y asimismo habría estado presente en la audiencia de producción de prueba, situación que llevó al Tribunal Agroambiental a sostener que todo ello no serviría para considerarlo como nuevo propietario, logrando con ello un cambio de línea jurisprudencial, puesto que en un caso análogo (“SA S1ª Nºº 32/2012 de 13 de agosto) por el mismo Tribunal Agroambiental, sostuvo que a la sola presentación de la transferencia obligaba al INRA a reconocer al nuevo propietario, hechos éstos que determinarían que los demandados habrían concluido el derecho aldebido proceso de su representado.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Estima lesionado el derecho de su mandante al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga: Se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 19/2013 de 24 de mayo, ordenándose se emita una nueva resolución en la que se respeten las garantías constitucionales a la fundamentación y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 163, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó la acción planteada, reiterando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo, presentó informe escrito cursante de fs. 98 a 108, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, manifestando: a) Respecto al cuestionamiento efectuado por la representante del accionante, referido a que en las Resoluciones Administrativas de reversión, no se consideró la totalidad de los hechos obtenidos en audiencia de producción de prueba, esto no sería evidente, ya que en el considerando sexto, se señaló que en los predios “San Agustín” y “Monterrey II”, se efectuaron mejoras, ni tampoco se acreditó la existencia de cabezas de ganado vacuno y caballar, con documentación idónea, como se evidencia en la ficha catastral, ficha FES y en el acta de audiencia de producción de prueba, documentos que fueron firmados por Carlos Alberto Suárez Valdivia, conjuntamente con los funcionarios del INRA y el Control Social, reconociendo estos aspectos, por lo que esta documentación debe ser considerada como "declaración judicial espontánea” (sic), de conformidad a lo dispuesto en el art.404.II del Código de Procedimiento Penal (CPC); b) Sobre la falta de registro de marca en el considerando sexto, punto 2, en la parte pertinente, se señala que resulta inconsistente tratar de acreditar este registro a través de la certificación cursante en el expediente de la carpeta de reversión del predio Monterrey I, en el cual no consignó los datos ni firma del responsable de su emisión, por lo que carecería de valor legal, como tampoco podría considerarse con valor probatorio el certificado cursante enla carpeta de reversión del predio Monterrey II, por haber sido emitido por autoridad no autorizada por ley para dicho efecto, situación que no fue subsanada por las certificaciones de registro de marcas adjuntadas al memorial de demanda contenciosa administrativa, además conforme consideró la autoridad administrativa, la marca de ganado identificada en el predio Monterrey I, no es permanente debido a que éstas fueron hechas superficialmente; c) Con relación a que sólo se procedió a contar las cabezas de ganado con la marca con la inicial A, sin considerar la constitución de una unidad productiva de los tres predios, no es evidente, toda vez que la Sentencia 19/2013, refirió en el sexto considerando en el numeral 2, que durante el procedimiento de reversión el accionante no demostró con prueba fehaciente la constitución de una unidad productiva; d) Sobre el cuestionamiento que no fueron considerados por el INRA y por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo consignado en la ficha catastral, ficha FES y en la producción de pruebas en el procedimiento de reversión, con relación a las cabezas de ganado existentes en los predios San Agustín, Monterrey I y Monterrey II, no sería evidente, en razón a que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada en su sexto considerando, este hecho sí fue considerado, en el mismo considerando numeral 3, también se consideró lo relacionado con las mejoras, la cuales se determinó que las áreas donde se encuentran pastos naturales, no son consideradas áreas efectiva y actualmente aprovechadas, sino sólo aquellas áreas silvopastoriles y aquellas con pasto cultivado, razón por la cual en la demanda contenciosa administrativa, no fueron demostrados el cumplimiento de los extremos legales reclamados, tales como la existencia de mejoras efectuadas en esos predios ni tampoco la constitución de una sola unidad productiva como afirma la accionante; e) Sobre la supuesta violación al debido proceso por no haberse aplicado preferentemente los Convenios y tratados internacionales, no es evidente, puesto que lo extrañado se encontraría en el sexto considerando; f) Respecto a que la Sentencia, no consideró como una unidad productiva y el derecho propietario como subadquirente de las superficies de 4104,5241 ha (predio San Agustín), 331,1000 ha (predio Monterrey I) y 333,4959 ha (predio Monterrey II), situación que no es evidente ya que la misma se encuentra en el considerando sexto, numeral uno; y g) En cuanto a la supuesta inaplicación del principio de integralidad no sería evidente, ya que la Sentencia 019/2013, fue emitida de forma coherente, clara, precisa, sin la existencia de contradicciones e incongruencias en la parte considerativa con la resolutiva.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe cursante de fs. 141 a 157, señaló que: 1) Dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el ahora accionante, el Tribunal Agroambiental, estableció que en una parte del predio adquirido por Carlos Alberto Suárez Valdivia se evidenció la existencia de casa, corralón y tres atajados, los cuales son insuficientes para el manejo de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado; 2) El Tribunal Agroambiental en estricta y correcta interpretación del trabajo realizado por el INRA, no desconoce la existencia de algunas mejoras en la parte adquirida por el accionante, es más en base a estainfraestructura se le reconoce la superficie máxima para la pequeña propiedad agrícola en 50 ha; 3) Las mejoras existentes en el predio Monterrey I, suman un total de 2.9336 has, considerando la proyección de crecimiento la superficie aprovechadas es de 3.8137 has; en consecuencia, no se cuenta con la infraestructura necesaria para el manejo de ganado, aspectos que se encuentran claramente detallados en la ficha FES y en la ficha de cálculo de la FES; 4) Tampoco existió irregularidad en la Sentencia ahora objeto de acción de amparo constitucional, ya que es el reflejo de lo verificado in situ, si bien se verificaron mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado en el predio Monterrey I, cabe aclarar que no se adjuntó documentación relativa a la compra de ganado, contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 del DS 29215, ni tampoco la contramarca requerida al momento de la venta del mismo, contraviniendo la ley de marcas, señales y carimbos, por lo que ese ganado no es tomado en cuenta como cumplimiento de la FES, aspecto que el accionante pretende hacer valer sin considerar los requisitos legales establecidos para el efecto, para su valorización correspondiente dentro del cumplimiento de la FES; 5) En la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, se presentó certificado de registro de marca de ganado el cual cursa a fs. 69 del expediente administrativo de reversión, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, documento en el que no consta la persona que la otorgó; sin embargo, se debe resaltar que “FEGASACRUZ”, no es un ente competente para emitir certificados de marca, que por imperio de la Ley 080 y DS 29215, esta atribución le corresponde a los Nunios miembro a los que corresponda cada predio o propiedad, por lo que esta certificación carece de valor legal; 6) En la inspección de campo y recopilación de información de la FES durante la realización de las mismas, se pudo constatar que en los predios San Agustín y Monterrey II, no existe ninguna mejora y no se verificó ninguna cabeza de ganado de propiedad de Carlos Alberto Suárez Valdivia, quien manifestó que reunió su ganado en la parte transferida correspondiente al predio Monterrey I, de cuya inspección se tiene que ese predio no cuenta con infraestructura y mejoras para el desarrollo de actividad ganadera, que permitan respaldar el cumplimiento de la FES; y, 7) Respecto del argumento que los predios “San Agustín”, “Monterrey I” y “Monterrey II”, conforman una sola unidad productiva, cabe aclarar que esta figura, se traduce con establecimientos y estructuras adecuadas para dicho fin, además que debe contar con algún tipo de actividad o mejora, como ser corrales, bretes, pasto cultivado, entre otros, los cuales no fueron acreditados por el titular del predio, también se tiene evidenciado que las áreas adquiridas por el ahora accionante, no fueron regularizadas en su registro de transferencia. I.2.4. Resolución La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 449/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 164 a 166 vta., concedió la tutela solicitada por la representante del accionante, disponiendo: Dejar sin efecto la Sentencia Agromabiental 19/2013 de 24 de mayo, debiendo emitirse una resolución debidamente fundamentada y motivada, sin responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos: Los demandados declararon improbada la demanda, pues concluyeron que los predios “Monterrey I” y “Monterrey II”, al no haber sido...registrados en el INRA, conforme lo establece el art. 429 del DS 29215, no era posible asumir un criterio en sentido que existe unidad productiva respecto de los tres predios que estaban siendo sometidos a proceso de saneamiento, desconociendo el registro respectivo en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), y al ser éste un criterio que redunda en la determinación de la inexistencia de unidad productiva entre los tres predios, debió estar debidamente justificado en la Sentencia Agroambiental 019/2013, a efectos de otorgar la tutela judicial efectiva, trastocando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, tampoco se incluyó en la referida Sentencia la ficha catastral de fs. 11 y ss. donde constan varios aspectos como el que Carlos Alberto Suárez Valdivia, compró parte de los predios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 28 de mayo de 2014, se dispuso la suspensión de plazo, a efecto de recabar documentación complementaria. Al haber recibido la documental solicitada; por decreto de 23 de junio de igual año, se reanudó el cómputo del plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante edicto publicado el 24 de abril de 2010, en el diario "La Estrella del Oriente", se notificó a los propietarios de los predios Monterrey I, Monterrey II, San Agustín y San Antonio de Cusi Alto, con el Auto de inicio del proceso de reversión de los predios antes mencionados (fs. 234).

II.2. La certificación de la Asociación de Ganaderos de San Matías, acredita que el accionante es socio activo de esa institución, con registro 15/110, propietario de la estancia San Agustín, con su respectivo registro de marca (fs. 247).

II.3. Cursa certificado de registro de marca, librado por la Policía Nacional de la Dirección Departamental de Santa Cruz, siendo la marca "A", correspondiente a Carlos Alberto Suárez Valdivia, del ganado vacuno que se encuentra en su propiedad denominada Monterrey I, San Agustín, El Progreso y Monterrey II, donde declara tener mil ochocientos cincuenta cabezas de ganado vacuno y caballar (fs. 282).

II.4. La certificación de la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, acredita que la marca "A" se encuentra inscrita en el Registro de marcas, carimbos y señales a nombre del accionante (fs. 381).

II.5. El 27 de abril de 2010, se elaboró por el INRA , acta de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES del predio Monterrey I, donde señalacontabilizarse la existencia de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado vacuno y caballar, donde se observó que al interior del área adquirida no existen corrales, bretes, potreros o bebederos de agua; sí se constató la existencia de tres atajados, una vivienda, una cocina, baño construido todo con ladrillo, techo de hoja de motacú y calamina (fs. 235 a 236).

II.6. El testimonio registrado bajo la matrícula 712010000511 de 24 de enero de 2009, acredita la transferencia realizada por Nicolás Monasterio Paz a favor de Carlos Alberto Suárez Valdivia del predio Monterrey I (fs. 385 a 386).

II.7. En el informe circunstanciado DGAT-REV 014/2010 de 11 de mayo, elaborado por el INRA, sobre el predio San Agustín, indica que en base a la documentación recolectada en campo, y el análisis técnico jurídico, de los antecedentes recogidos en situ durante la audiencia de verificación de la FES, se determinó que el predio “San Agustín”, no tiene ninguna mejora ni infraestructura alguna, que le permitan respaldar el cumplimiento de la FES y que se pretendió utilizar el argumento de unidad productiva para justificar su incumplimiento, por lo que correspondía se emita Resolución Administrativa de reversión total a favor del Estado de este predio (fs. 289 a 298).

II.8. La RES-REV-001/2010 de 17 de mayo, resolvió revertir la totalidad del predio denominado “San Agustín” en la superficie de 4.104,5281 has a propiedad del Estado por haberse evidenciado el incumplimiento total de la Función Económico Social (fs. 301 a 303).

II.9. La ficha catastral del predio Monterrey I, indica una cantidad de mil ciento cincuenta y siete cabezas de ganado nelore y cuatro de criollo, asimismo indica que habiendo comprado el accionante parte de los predios Monterrey I, Monterrey II y San Agustín, hacen una sola unidad productiva, estando el predio central en Monterrey I (fs. 369 a 371).

II.10.El informe circunstanciado DGAT REV 0015/2010 de 11 de mayo, elaborado por el INRA, sobre el predio Monterrey I, refiere que el mismo ganado en el proceso de reversión y en el proceso de saneamiento, para efectuar un análisis que fundamenta la existencia de una unidad productiva como tal, por lo que concluyó por determinar el cumplimiento parcial de la FES en el predio Monterrey I, correspondiendo emitir resolución administrativa de reversión parcial a favor del Estado, en la superficie de 6874.7111 has, reconociéndole a favor del representado de la accionante 50.000 has (fs. 747 a 763).

II.11.La RA RES-REV 002/2010 de 17 de mayo, resolvió revertir parcialmente el predio denominado Monterrey I en la superficie de 6874.7111 has, al haberse evidenciado el cumplimiento parcial de la FES, reconociéndose a favor del accionante la superficie de 50.000 has (fs. 786 a 789).II.12. La ficha catastral levantada por el INRA en el predio Monterrey II, señala que según declaración del propietario se utiliza como área de pastoreo en época de agua, donde no se verifica cumplimiento de la FES (fs. 890 a 894).

II.13. Mediante informe de 25 de agosto de 2009, elaborado por el INRA, sobre la solicitud de registro de transferencia realizada, éste señala estar observado, indicando que para la procedencia del trámite el interesado deberá presentar diferentes documentos (fs. 938 a 940).

II.14. El informe circunstanciado DGAT REV 16/2010 de 11 de mayo, elaborado por el INRA, refiere que en la fracción del predio Monterrey II, correspondiente al subadquirente ahora representado de la accionante Carlos Alberto Suárez Valdivia, no fue regularizada en su registro de transferencia, siendo observado por el INRA, pretendiendo hacer cumplir la FES en un predio en el que no existe absolutamente nada, el argumento de unidad productiva conformado por varios predios, debe igualmente cumplir los preceptos de legalidad y de FES. Del análisis de los informes de sobrevuelo y análisis multitemporal del predio, como instrumentos complementarios de verificación de la FES, éstos corroboran plenamente la información recopilada en campo, demostrándose también de esta manera el incumplimiento de la FES. Determinándose el incumplimiento de la FES, correspondiendo emitir resolución administrativa de reversión total, a favor del Estado, del predio Monterrey II, en la superficie total de 2204.3959 has (fs. 1035 a 1051).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental pronunciada dentro de un proceso contencioso administrativo, por cuanto las autoridades demandadas no explicaron cuál la razón para establecer que el registro establecido en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, no se encuentra dentro de las instituciones donde debe registrarse las marcas de ganado, pues sólo se hace una cita de la Ley 80, sin interpretarla al caso concreto; así tampoco se realizó un análisis de las solicitudes de registro de transferencias en el INRA, que si bien se encontraban observadas, si existían, por lo que no se consideró sí correspondía o no su valoración para determinar la reversión de los predios del accionante.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1430/2014Fuente oficial