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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1430/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1430/2016-S3

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, con relación a la supuesta omisión de consideración y análisis de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, tanto por el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, como por su previo el AS 462/2015-RC, corresponde referir que dicho reclamo ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, con relación a la supuesta omisión de consideración y análisis de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, tanto por el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, como por su previo el AS 462/2015-RC, corresponde referir que dicho reclamo debió ser oportunamente reclamado una vez conocido el citado Auto Supremo de admisión de recurso, y al no haberse obrado de esa manera, se consintió con la omisión hoy advertida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En ese contexto, se tiene por una parte que, con relación a la supuesta omisión de consideración y análisis de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, tanto por el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, como por su previo el AS 462/2015-RC -admisión de recurso de casación-, corresponde referir como pertinentemente lo hicieron notar tanto las autoridades demandadas como la Jueza de garantías, que dicho reclamo debió ser oportunamente reclamado una vez conocido el citado Auto Supremo de admisión de recurso, y al no haberse obrado de esa manera, se consintió con la omisión hoy advertida, lo que inhabilita un pronunciamiento de parte de esta jurisdicción, más aún si se considera que ya existe un pronunciamiento posterior que resolvió en el fondo el citado recurso, basado en las directrices previamente admitidas por el primer Auto Supremo emitido, y que fueron aprobadas tácitamente por el procesado -hoy accionante-. En esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada respecto de dicho reclamo; y,”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1430/2016-S3

Sucre, 7 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16840-2016-34-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución JPCH 005/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 223 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Cadima Alba contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y 7 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 135 a 144; y, 153 a 156, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, se pronunció sentencia condenatoria por cinco años de privación de libertad, que fue impugnada por su parte y confirmada por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista 05 de 23 de marzo de 2016, el que a su vez fue recurrido en casación y resuelto de forma negativa y arbitraria por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 058/2016-RRC de 21 de enero.

Los Magistrados ahora demandados incurrieron en una incongruente, arbitraria y omisiva interpretación de la legalidad ordinaria, pues no consideró los precedentes contradictorios invocados expresa y fundamentamente en su recurso de casación, tales como el AS 305 de 25 de agosto de 2006, que forma parte del segundo motivo de casación admitido por AS 462/2015-RA de 6 de julio, no obstante ese precedente no fue contrastado, incurriéndose así en incongruencia omisiva,impidiéndoles conocer las razones por las cuales se negaron a responder un agravio concreto generando denegación de justicia.

Así también, los AASS 151 de 196 de 3 de junio de 2005 y 2 de febrero de 2007, invocados igualmente como precedentes contradictorios no fueron valorados ni considerados por el AS 462/2015-RA -admisión de recurso de casación-, ni por el que resuelve el recurso de casación en el fondo.

Finalmente, refiere que el AS 058/2016-RRC, es arbitrario, incongruente y absurdo en cuanto a la interpretación del instituto procesal de la extinción de la acción por prescripción, vulnerando la interpretación teleológica del art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin contrastar todos y cada uno de los precedentes contradictorios.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, ordenando se emita una nueva Resolución en el marco del respeto a las reglas del debido proceso, y en ejecución de Sentencia se determine daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222, no obstante la suspensión previa a la misma, el 23 de septiembre de 2016, en presencia del representante legal de la parte accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, así como del tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado y representante legal, en audiencia se ratificó en el tenor integro de la acción de libertad y en réplica al informe de las autoridades demandadas, señaló que: a) Es deber de las autoridades manifestarse respecto a todos los puntos impetrados; b) El AS 462/2015-RA -admisión de recurso de casación- delimita cuáles son los Autos Supremos con los cuales se va a hacer la contradicción; y, c) Si la presente acción de amparo constitucional no tuviera relevancia jurídica estaríamos dando lugar a que en adelante se interpongan recursos de casación, y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia puedan no considerar tal o cual precedente contradictorio.porque en su criterio resulte innecesario, o porque ya tienen un criterio jurídico.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 163 a 169, informaron lo siguiente: 1) Si evidentemente el AS 305, no se encuentra citado de manera expresa, es en virtud a que los demás precedentes desarrollados en dicha Resolución -AASS 97 de 1 de abril de 2005 y 50/2007 de 27 de enero- están referidos a la misma problemática resuelta en casación: “defectuosa valoración probatoria”, y su consideración solo hubiese generado una repetición innecesaria; 2) Piden se tenga presente que el ahora accionante invocó los mismos precedentes contradictorios en los dos motivos admitidos en su recurso de casación, por lo que mal podría alegar que no conozca la razón de la decisión emitida en cuanto a su recurso, cuando sí existe un pronunciamiento expreso respecto a los demás precedentes contradictorios, mismos que permitieron efectuar la labor de contraste encomendada por ley; 3) A fin de acreditar que sí hay una respuesta a los motivos de casación, debe tenerse presente lo señalado en el acápite III del AS 058/2016-RRC, consiguientemente, no existe incongruencia omisiva sobre la resolución de un motivo de casación admitido, sino un pronunciamiento objetivo y fundamentado a partir del control de legalidad del Auto de Vista; 4) No se vulneró el debido proceso en su vertiente de incongruencia, ya que el accionante claramente indicó que no existiría pronunciamiento, lo cual se demostró que no es evidente; 5) Corresponde a la jurisdicción constitucional allanarse a su amplia línea jurisprudencial que claramente señala que el amparo no procede en casos que no tienen relevancia constitucional, determinando que: “...esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SC 0995/2004-R de 29 de junio). Así también las SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y “0490/2015-S3”; 6) En consideración a dicha línea, la denuncia del accionante en cuanto a la falta de consignación de un precedente no tiene relevancia constitucional, porque si se anula el Auto Supremo ahora impugnado, se llegaría al mismo resultado, pues como se dijo, dicho precedente estaba relacionado a la valoración probatoria y este tópico fue analizado y considerado por este Tribunal; 7) Respecto a la falta de pronunciamiento de los AASS 151 y 196, se puede evidenciar de antecedentes que, los mismos no fueron admitidos en el AS 462/2015-RA, por lo que resulta temeraria la alegación del accionante, pues en su caso estaría pretendiendo hacer ingresar en error; y, 8) El argumento por el cual refiere que la interpretación asumida en el AS es arbitraria, incongruente y absurda respecto del instituto procesal de la extinción de la acción por prescripción, denota falta de seriedad en su planteamiento, pues ninguno de los motivos traídos en casación estuvieron relacionados a la extinción de la acción penal; por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada, con costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesadoMike Alexis Ríos Suárez no se hizo presente a la audiencia convocada, no obstante su citación personal cursante a fs. 216.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, debido a que, con relación a la supuesta omisión de consideración y análisis de los AASS 196 de 3 de junio de 2005 y 151 de 2 de febrero de 2007, tanto por el AS 058/2016-RRC de 21 de enero, como por su previo el AS 462/2015-RC, corresponde referir que dicho reclamo debió ser oportunamente reclamado una vez conocido el citado Auto Supremo de admisión de recurso, y al no haberse obrado de esa manera, se consintió con la omisión hoy advertida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1430/2016-S3Fuente oficial