Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la fiscal demandada no comunicó la aprehensión del adolescente en conflicto con la ley penal al juez cautelar para que ejerza control jurisdiccional en el plazo establecido por la norma, vunerándose por tanto el derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Una vez revisados los antecedentes que cursan en obrados y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional advirtió que si bien el art. 226 CPP, faculta al representante del Ministerio Público a aprehender al imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, no es menos cierto que dicha norma también determina su obligación de poner al aprehendido a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva, dentro del mismo, sobre su situación jurídica; sin embargo, en el presente caso, se advierte que la Fiscal demandada, no cumplió el plazo señalado por el precepto legal citado, así como tampoco comunicó a la autoridad jurisdiccional el inicio de la investigación dentro del plazo previsto en el art. 289 del CPP; es decir, que lo mantuvo en detención al aprehendido por más de catorce días, tomando en cuenta que fue aprehendido el 20 de diciembre de 2013 y remitido al Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones de la ciudad de La Paz, hecho denunciado que inclusive se encontraba privado de su libertad hasta la presentación de la acción de libertad, -3 de enero de 2014-; evidenciándose, que la autoridad fiscal incumplió los plazos procesales estipulados en el Código de Procedimiento Penal, incurriendo en detención indebida, hecho que atentó contra el derecho a la libertad y de locomoción del accionante, agravándose la negligencia al no observar que se trataba de un menor imputable y con problemas de salud; máxime si en la presente acción tutelar, se alegó que debido a la falta de control jurisdiccional no pudo denunciar la vulneración de sus derechos estipulados en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 05787-2014-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Franco Laguna en representación sin mandato del menor N.N. contra Verónica Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia; y, Rosario Mendoza, Administradora del Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante mediante su representante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una denuncia por el supuesto delito de tentativa de corrupción de menor, el 20 de "noviembre" de 2013 a horas 8:30, fue aprehendido en el domicilio de su hermana, por efectivos policías que irrumpieron de forma violenta, quienes después de identificarlo le apuntaron con un revolver y lo golpearon, para luego trasladarlo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la zona sur de la ciudad de La Paz; y sin la presencia de un abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia le tomaron su declaración, posteriormente la Fiscal de Materiarequirió su acogimiento temporal en el Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones del SEDEGES.
Manifiesta, estar recluido en dicho Centro de forma indebida, porque hasta la “fecha”, la referida Fiscal no informó al Juez de la Niñez y Adolescencia sobre su situación; es decir, no cumplió con el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, porque debió informar dentro de las veinticuatro horas de haber sido aprehendido. Además, se atenta contra su salud porque se encontraba recibiendo tratamiento por neumonía.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos del accionante a la libertad y a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se restituya el derecho a la libertad, locomoción y precautelar su salud y bienestar.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2014, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante reiteró los términos de la acción de libertad y señaló: a) Se procedió a la aprehensión el 20 de diciembre de 2013, y a la fecha de audiencia -6 de enero de 2014- la Fiscal debió emitir informe al Juez de la Niñez y Adolescencia para que dirima si va seguir con detención o por el contrario se procederá a la restitución de la tutela y guarda de los padres; y, b) No se abrió el período de investigación como estipula el art. 308 del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Verónica Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia, no remitió informe alguno, tampoco asistió a la audiencia pese a su legal citación que cursa a fs. 16 vta.La Administradora del Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones, en audiencia manifestó, que los fiscales dentro del plazo de veinticuatro horas de remitir al menor deben definir si procede o no su detención, y a partir de ello tienen cuarenta y cinco días para realizar la investigación.
Por su parte, la Trabajadora Social del mismo Centro indicó: 1) Es evidente que el adolescente N.N. ha sido remitido a dicho Centro por requerimiento fiscal; 2) Como equipo técnico coordinan con la Fiscalía y las Defensorías; empero, de este caso no tuvo conocimiento el "Fiscal del Menor"; también se comunicaron con la Fiscalía de la zona sur, sin resultados; y, 3) Al advertir que el adolescente se encontraba enfermo, fue atendido por el médico del Centro.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2014 de 6 de enero, cursante de fs. 19 a 21, concedió la tutela solicitada, contra Verónica Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia, con costas, y la denegó respecto a Rosario Mendoza, Administradora del Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones del SEDEGES; y dispuso que la citada Fiscal, emita la Resolución correspondiente y ponga en conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para que determine la situación jurídica del menor N.N., en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación.
Con el siguiente fundamento: i) El art. 2 del CNNA, señala: “...se considera niño o niña a todo ser desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescente desde los doce hasta los dieciocho años de edad cumplidos...”, teniendo presente que cuando son menores de dieciséis años, son considerados menores infractores, responsables socialmente, por lo que el Estado y la sociedad están obligados a garantizar que estén bajo su protección, según las disposiciones del referido Código, las que son de orden público y de aplicación preferente; ii) La Fiscal de Materia, encargada de la investigación de los hechos denunciados contra el ahora accionante, debió dar cumplimiento a los arts. 272, 228 y 230 1, 2, 3 y 4 del CNNA, siendo que la acción de libertad tiene un triple carácter, de ser preventivo, correctivo y reparador; en el presente caso tiene carácter correctivo, pues su objeto es evitar se agrave la condición de N.N. que se encuentra con detención en el mencionado Centro; iii) De acuerdo a la “Ley 2026 de 27 de octubre de 1999”, la aprehensión de un menor de edad en Centros de Terapia, es una medida excepcional que determina el Juez de la Niñez y Adolescencia mediante una resolución judicial fundada cuando se presentan determinados elementos, medida que no debe exceder los cuarenta y cinco días, pudiendo ser sustituida por una más favorable; y, iv) La Fiscal de Materia tiene la prerrogativa de tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, la aprehensión del adolescente al que se le imputa la comisión de un delito de acción pública, cuando existan suficientes indicios de autoría en eldelito; en este caso, el accionante está siendo investigado por el delito de corrupción de menores estipulado por el art. 320 del Código Penal (CP), mismo que tiene como pena de reclusión de tres meses a dos años.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de nacimiento del menor N.N. acontecido el 7 de junio de 1997 (fs. 2).
II.2. La Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, el 20 de diciembre de 2013, requirió al Centro de Diagnóstico de Terapia de Varones de SEDEGES de La Paz, procedan al acogimiento temporal del menor N.N. de quince años de edad (fs. 3).
II.3. De fs. 4 a 7, cursa Informe de 28 de octubre de 2013, del Instituto “Scanner” La Paz, donde el médico sugiere “Valorar según datos clínicos la posibilidad de neumonía. Sugiere placa lateral derecha” (sic) y certificados de laboratorio clínico y examen de orina.
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