Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por haber cesado los efectos del acto reclamado, al haberse reincorporado al impetrante de tutela a su fuente laboral el mismo día en que interpuso la presente acción de defensa, por lo que cesó el acto lesivo denunciado, el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” En ese sentido, al no haberse cumplido con la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 166/15, el impetrante de tutela formuló la presente acción de amparo constitucional el 14 de agosto de 2015, procediéndose a citar al Gobernador demandado el 18 de igual mes y año; empero a través de memorándum GOB/RR.HH/RC/05/2015, emitido en base al informe legal 030/2015, se dejó sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RR.HH/011/2015, con el que se notificó a Gershy Alfredo Colque Machicado el 14 de igual mes y año, a horas 17:00, en el tablero de la citada Dirección, debido a que el accionante no fijó ningún domicilio procesal en las notas presentadas; por lo que, al haberse reincorporado al impetrante de tutela a su fuente laboral el mismo día en que interpuso la presente acción de defensa, conforme se estableció en el Fundamente Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cesó el acto lesivo denunciado que era el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 166/15 y desapareció el objeto de tutela que se pretende en la acción de amparo constitucional, habida cuenta que del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se advierte que el impetrante de tutela solicita se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y se ordene la reincorporación a su fuente laboral como Profesional de Hidrocarburos, dependiente de la Dirección de Hidrocarburos y Minería del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales como ser: El subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, petición que ya fue cumplida por la entidad demanda a través del memorándum GOB/RR.HH/RC/05/2015 de reincorporación; en consecuencia, al haber cesado los actos reclamados por el impetrante de tutela conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por ende desaparecido el objeto de tutela, corresponde denegar la misma. Finalmente con relación al cambio de ítem del accionante a la Secretaria de Desarrollo Humano de la Gobernación del Departamento de Tarija, que se pretende efectuar a través del memorándum GOB/RR.HH/RC/05/2015, que dejó sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, cabe referir que el motivo del despido fue debido a que se suprimió el cargo que ocupaba en la nueva estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; es decir que el mismo ya no existe, por lo que se lo reincorporó a un cargo similar, sin afectar su nivel salarial, actuación con la cual no se lesionó derecho alguno del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1431/2015-S2 Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvaradoacción de amparo constitucional
Expediente.: 12180-2015-25-AACDepartamento: Tarija
En revisión la Resolución 013/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 44 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gershy Alfredo Colque Machicado contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2015, cursante de fs. 22 a 27, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum GOB/D030/2013 ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2013, como Profesional de Hidrocarburos dependiente de la Dirección de Hidrocarburos y Minería del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; razón por la cual, mediante notas de 5 y 27 de mayo de 2015 puso en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada institución, su condición de padre progejitor de un hijo de cuatro meses de gestación, adjuntando para el efecto el certificado médico de embarazo, acta de reconocimiento ad vientre, extendido por la Oficialía de Registro Civil y una ecografía, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; razón por la cual, al no tener nimguna respuesta a sus notas, mediante escrito de 9 de junio de 2015, requirió contestación a su solicitud de inamovilidad laboral, toda vez que necesitaba realizar los trámites de asignación familiar, como el subsidio prenatal.
En ese sentido, el 26 de junio de 2015, la Asesora de RR.HH., en respuesta a la nota de 13 de igual mes y año, señaló que no se había adjuntado la documentación requerida por el DS 0012 y sorpresivamente a través dememorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RRHH/011/2015 de 13 de julio, fue destituido de sus funciones en forma arbitraria con el argumento que se había suprimido el cargo que ocupaba en la nueva estructura organizacional y administrativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a pesar que hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de un gestante de cuatro meses, circunstancia que nuevamente hizo conocer el 14 del citado mes y año, a la Dirección de RR.HH., arrimando una vez más los documentos que acreditan dicho extremo; empero nuevamente se le exigió que presente los documentos, los cuales ya fueron presentados en dos oportunidades.
Ante esa situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en busca de una protección efectiva de su derecho a la inamovilidad laboral, razón por la cual mediante Conminatoria de reincorporación JDTT 166/15 conminó a la autoridad demandada para que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, reincorpore al impetrante de tutela al mismo puesto que desempeñaba al momento de su despido, más el pago de sus haberes y demás derechos sociales; por lo que el 31 de julio de 2015, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo información respecto al cumplimiento de la conminatoria por parte de la entidad empleadora, habiéndoseles entregado una copia simple de la nota en la que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija hace saber que no puede proceder a la reincorporación del accionante porque no presentó los documentos que respaldan su inamovilidad laboral, en consecuencia al no haberse dado cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JDTT 166/15, acudió a la jurisdicción constitucional a efectos de solicitar el restablecimiento de su derecho a la inamovilidad laboral.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.IV y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios y ordenándose la reincorporación a su fuente laboral, en la Dirección de Hidrocarburos y Minería del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales como ser: el subsidio prenatal, de natalidad y lactancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su abogada, a tiempo de ratificar lo expuesto en audiencia señaló que: a) El memorándum de restitución “05/2015” se elaboró en base a un informe de acción amparo constitucional de 13 de agosto de 2015, cuando ni siquiera se había interpuesto la presente acción de defensa, por lo que se intenta disimular el cumplimiento de la conminatoria y restitución del derecho conculcado empero no coinciden las fechas de las mismas; y, b) Conforme al principio de validez de los actos administrativos, el memorándum es considerado como un acto administrativo; razón por la cual, para que el mismo surta sus efectos jurídicos debe ser notificado a la parte afectada; en consecuencia, al no existir dicha diligencia no surtió sus efectos legales, solicitando por ende se conceda la tutela.
Con el derecho a la dúplica, señaló que el memorándum de restitución GOB/A/RRHH/05/2015 de 13 de agosto, establece que el accionante desempeñará funciones en la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuando desempeñaba el cargo de servidor público dependiente de la Secretaría de Hidrocarburos, no resultando válido el memorándum de rotación de personal al cargo de Profesional Economista, puesto que no existe el lugar donde fue designado, además que el mismo no está recepcionado por él.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de su representante, manifestó que: 1) En virtud al informe presentado por la Directora de RR.HH. se evidencia que el 3 de agosto de 2015, se elaboró informe legal con relación a la inamovilidad laboral del accionante; razón por la cual, a través de memorándum GOB/RR.HH./RC/05/2015, se dejó sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RRHH/011/2015, el cual al no haberse señalado domicilio se le notificó en el tablero de la Dirección de RR.HH., inclusive antes que se notifique a la autoridad demandada con ésta acción de amparo constitucional; 2) Al haberse dejado sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios GOB/RR.HH./RC/011/2015, que se constituye en el acto reclamado, la presente acción recae en improcedencia, toda vez que cesó el acto reclamado; y, 3) Se preservó la inamovilidad laboral del accionante, puesto que el mismo deberá continuar con sus funciones regulares en la forma en que venía desempeñando antes de su destitución. Por lo que solicita la improcedencia de esta acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 013/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 44 vta. a 48, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se restituya al accionante a su fuente laboral de manera inmediata, con el mismo nivel salarial y con todos los derechos y beneficios sociales, como ser el pago de sueldos devengados y subsidios prenatal, de lactancia y otros que le otorga la ley;sin lugar a la imposición de daños y perjuicios. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos:
i) A través de memorándum de agradecimiento de servicios GOB/RR.HH./RC/011/2015, se hizo conocer al accionante que se prescindía de sus servicios, debido a que el cargo que ocupaba se suprimió, a pesar que él mismo hizo conocer que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre de un bebe en gestación de cuatro meses, situación que se encuentra acreditada por los documentos correspondientes;
ii) Si bien la autoridad demandada dejó sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios a través de memorándum GOB/RR.HH./RC/05/2015, el mismo no se notificó personalmente al impetrante de tutela por desconocerse su domicilio, procediéndose a efectuar la diligencia en el tablero de la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, empero, la parte empleadora no consideró que el art. 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) referente a la validez y eficacia de los actos administrativos, estableció que cuando se desconozca el domicilio de los interesados, se debe practicar la notificación mediante edicto, publicado por una vez en un medio de prensa; en consecuencia la solicitud que declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional no tiene sustento legal, toda vez que el memorándum de restitución no cumplió con su finalidad ni surtió efecto legal al no haberse notificado al impetrante de tutela;;
iii) Con relación a que se estaría cambiando de cargo al accionante, debido a que el memorándum de restitución le designa como Profesional de otra Unidad, cabe hacer notar que el motivo del memorándum de agradecimiento de servicios es debido a que el puesto que ocupaba anteriormente se suprimió, por lo que resulta imposible que el impetrante de tutela vuelva al mismo cargo, debiéndose respetar únicamente que se lo restituya a un ítem con el mismo nivel salarial.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorándum GOB/D/030/2013 de 1 de febrero, el Gobernador a.i. del Departamento de Tarija, designó a Gershy Alfredo Colque Machicado como Profesional de Hidrocarburos de la Dirección de Hidrocarburos y Minería dependiente de la Secretaria Departamental de Hidrocarburos y Energía, con nivel 9 de la escala salarial (fs. 20.).
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