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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1433/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1433/2012

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada destituyó a la parte accionante, funcionario de carrera administrativa, sin previo proceso administrativo disciplinario.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada destituyó a la parte accionante, funcionario de carrera administrativa, sin previo proceso administrativo disciplinario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En ese entendido, si pese a tener la condición de funcionario de carrera y a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde se hizo referencia a una supuesta reestructuración administrativa, la institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo; afirmación que no fue demostrada documentalmente, y ante el hipotético caso de ser ciertas las aseveraciones en sentido de que el accionante estaba administrando deficientemente el Hospital “Roberto Galindo Terán”, esto es un aspecto que necesariamente debe ser confrontado en un proceso administrativo interno previo a la sanción de destitución, a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo administrado máxime si éste es un funcionario de carrera, que gozaba de inamovilidad laboral. Consiguientemente, al constatarse que el Alcalde Municipal de Cobija, destituyó intempestivamente al accionante sin respetar su situación de servidor público de carrera, que desempeñaba sus funciones con normalidad y gozaba de inamovilidad laboral, olvidando que para asumir esa determinación se requería la apertura con carácter previo de un proceso administrativo interno, esto con el objeto de respetar los derechos del administrado, a efectos de que asuma una cabal y real defensa de sus derechos, presentando pruebas de descargo, y haciendo conocer su verdad sobre los hechos que se le acusan; es decir, no observó la exigencia ineludible que tiene como autoridad administrativa de iniciar el proceso administrativo interno que la ley prevé para esta clase de servidor público, concluyéndose que bajo ningún pretexto se puede aplicar una sanción, sin previo proceso interno, y al no proceder de esa forma, activa a la jurisdicción constitucional, para tutelar su derecho al debido proceso vulnerado por la autoridad demandada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21471-43-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 02/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elim Maniguari Vaca contra Dayan Soria Lima, Alcalde del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Cobija del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2010, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la convocatoria pública “UABS-ANPE SG 007/2009” de 14 de abril para optar el cargo de Administrador del Hospital “Roberto Galindo Terán” del Municipio de Cobija, y luego de una evaluación a los postulantes realizada el 28 de abril de 2009, Luis Adolfo Flores Roberts, Alcalde Municipal de ese entonces, le comunicó que su persona había obtenido la mejor calificación y evaluación, siendo invitado a participar de una reunión con la Dirección Local de Salud (DILOS), señalada para el 11 de mayo de ese mismo año, posterior a ello, mediante memorándum 038/2009 de 1 de junio, fue designado Administrador del citado Hospital.de destitución; no obstante ello, el 24 de febrero de ese año, solicitó a la autoridad demandada, deje sin efecto el memorándum de despido y se proceda a su reincorporación.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Señala la lesión de su derecho al trabajo y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 46 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el memorándum de destitución 03/2010; y, b) Su inmediata reincorporación al cargo de Administrador del Hospital referido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 5 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró en su integridad los términos del memorial de demanda. Asimismo, presentó la “SC 0043/2003-R” referido a un caso idéntico.

Con el derecho a la réplica, refiriéndose a lo alegado por los abogados de la autoridad demandada, quienes señalaron que se activó la vía administrativa, indicó que para su defendido “el mismo no existe” (sic), por cuanto fue destituido sin ningún proceso administrativo; por lo tanto, no procede el recurso jerárquico, y la Sentencia Constitucional presentada se trata de un caso idéntico, donde se reconoce como funcionario público.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, a través de su abogado, José Romero Saavedra, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Evidentemente, el accionante ha sido designado mediante memorándum 038/2009, como Administrador del Hospital “Roberto Galindo Terán”, pero no se sabe la condición que tiene, si es “contratado, funcionario público o funcionario de carrera”; en consecuencia, no se puede hablar de funcionario de carrera, siendo aplicable en el presente caso el “DS 2990”, por tanto designado a contrato; 2) Luego de haber recibido su memorándum de destitución, éste presentó una solicitud para que se deje sin efecto el citado memorándum y pidiendo su reincorporación, activando la vía administrativa prevista en el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), pero “hasta la fecha” no presentó el recurso jerárquico ante el Concejo Municipal tal como establece el art. 141 de la LM; 3) Consecuentemente no es aplicable el art. 3 del Estatuto del Funcionario Público, donde señala claramente a quienes se aplica dicha Ley; y, 4) Al haber activado la vía administrativa, no agotó la misma, y en aplicación al principio de subsidiariedad debe ser denegada la presente acción tutelar.

Por su parte, el abogado Moisés Díaz Vedia, en audiencia presentó un certificado expedido por Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el que indica que no existe para ningún funcionario la institucionalización de la carrera administrativa municipal.

Con el derecho a la dúplica, José Romero Saavedra, reitera que el accionante activó la vía administrativa, y si el Alcalde no se pronunció dentro del término a la solicitud de la revocatoria, correspondía presentar el recurso jerárquico. Asimismo, señaló que todos los funcionarios delGobierno Autónomo Municipal son provisorios, sujetos a destitución.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Distrito de Pando, Fedor Dorado Careaga, como representante del Ministerio Público, en audiencia expresó lo siguiente: i) Al presente caso es aplicable la Ley de Municipalidades, y que la autoridad municipal toma decisiones mediante resoluciones; ii) Procedimentalmente, son aplicables los arts. “64 y 65” de la LM, donde señala claramente las causas de retiro; en consecuencia, una vez que fue retirado, correspondía la aplicación de los arts. 140 y 141 del mismo cuerpo normativo; y, iii) En ese sentido, el accionante “está en medio camino”; al haber presentado su solicitud de revocatoria, activó la vía administrativa, misma que debe ser agotada, para luego interponer “el recurso heroico que es el amparo constitucional”, dictaminando porque se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida de Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 53 a 54 vta, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad señala que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que franquee la ley; y, b) En el presente caso, existen otras vías dentro del ordenamiento jurídico y administrativo en las que aún no existe un pronunciamiento definitivo a la demanda de reincorporación del accionante al cargo de Administrador del “Hospital Roberto Galindo Terán” y al que accedió luego de una convocatoria pública.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad demandada destituyó a la parte accionante, funcionario de carrera administrativa, sin previo proceso administrativo disciplinario.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1433/2012Fuente oficial