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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1433/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1433/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a impugnar; por cuanto la autoridad demandada rechazó recurso de apelación alegando no estar expresamente establecido la apelación contra la solicitud del accionante de considerar "por no presentada la querella" en su contra, desconoci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a impugnar; por cuanto la autoridad demandada rechazó recurso de apelación alegando no estar expresamente establecido la apelación contra la solicitud del accionante de considerar "por no presentada la querella" en su contra, desconociendo que la solicitud de modificación, revocación o sustitución de una determinación por considerar que ocasionan un agravio a un derecho o interés legítimo debe ser interpretada bajo el principio pro actione.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "(...) si bien el Código de Procedimiento Penal no reconoce de manera expresa y taxativa la posibilidad de interponer las impugnaciones contra las resoluciones que resuelven incidentes, sino que solo hace referencia a las excepciones; sin embargo, efectuando una interpretación extensiva del mismo, y en aras del principio pro actione y la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, encontrándose en su art. 403.2, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes, jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y a la que no dio cumplimiento la autoridad demandada, actuando en forma contraria, lo que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales denunciados en la presente acción de defensa. Con relación al decreto de 5 de noviembre de 2013, la Jueza demandada, realizó una interpretación inadecuada cuando indica que, lo que reconoce el art. 180.II de la CPE, es el principio de impugnación, y no así, un derecho; es decir, en absoluto desconocimiento de la norma internacional y de la propia Constitución Política del Estado, y la jurisprudencia desarrollada a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, entre otras; cuando se refiere al derecho de recurrir en materia procesal penal: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos’'. Por la segunda 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta” (las negrillas y el subrayado es ilustrativo). Del razonamiento referido, se infiere que la autoridad judicial demandada al manifestar que no es susceptible de apelación de la Resolución 398/2013, realizó una interpretación restrictiva de la norma procesal penal; asimismo, lo dispuesto en el decreto de 5 de noviembre de 2013, siendo ambos actos que vulneran flagrantemente el derecho a impugnar, que tiene directa relación con el derecho a la defensa, y buscan justamente modificación, revocación o sustitución de una determinación por considerar que ocasionan un agravio a un derecho o interés legítimo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2014 Sucre, 7 de julio de 2014

SALÁ PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05881-2014-12-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alberto Aguilar García contra Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 3 a 7, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que, María José Luna Quevedo en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic le otorgó poder a Marianela Tapia García, a efectos que inicie un proceso penal en su contra, y en uso a su derecho a la defensa técnica, planteó objeción a la querella de acuerdo a la previsión legal contenida en el art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando falta de personería en la parte acusadora y fundamentada en audiencia; sin embargo, la Jueza Segunda de Sentencia Penal la declaró improbada mediante Resolución 102/2012, impugnada a través del recurso de apelación incidental en razón a los agravios sufridos, resuelta por Auto de Vista “19/2013”, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, indicando en la parte resolutiva lo siguiente: “…quien para legitimarse como tal, debe detentar un mandato expreso con las exigencias anotadas, dentro del plazo de tres días de su legal notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada la acusación particular o querella…” (sic). Ante esa situación, al percatarse del incumplimiento de la parte acusadora, a través del escrito de 25 de octubre y ratificado el 30 del citado mes, ambos de 2013, pidió se tenga por no presentada, la Jueza demandada por Resolución 398/2013 de 31 de octubre, dispuso que dicha resolución no es susceptible del recurso de apelación incidental, por no estar taxativamente reconocido en el art. 403 del CPP. Alternativamente, y en ejercicio constitucional de su derecho a la defensa planteó recurso de apelación incidental, de conformidad al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculado con el art. 403.2 del CPP, mereciendo el decreto de 5 de noviembre de 2013, con elsiguiente argumento: “…Lo que reconoce el Art. 180 de la C.P.E. es el principio de impugnación, no un derecho, mismo que debe ser considerado cuando los recursos están expresamente previstos por ley, así lo determina el Art. 394 de la norma procesal penal, en razón de ello estese a la última parte de la Resolución Nro 398/2013 de fecha 31 de Octubre…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al principio de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 180.II de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela, se determine la remisión de los antecedentes de la “postulación” a la negativa de cumplir con los trámites a la apelación incidental y disponer la nulidad de la Resolución 398/2013 de 31 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el “…12 de diciembre de 2013…” (sic), según se tiene del acta cursante de fs. 17 a 19 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó inextenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eve Carmen Mamani Roldán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante de fs. 13 a 16 vta., a través del cual mencionó: a) En cuanto a la decisión de rechazo del recurso de apelación se sujetó al art. 403 del CPP, que no reconoce como resolución susceptible de apelación la solicitud hecha por el acusado, por cuanto no fue interpuesta como excepción ni como incidente; b) El acusado reiteró su solicitud al amparo de los arts. 291 y 292 del referido Código, que tienen un trámite específico; y, c) El proceso penal fue sometido de acuerdo al procedimiento previsto para delitos de orden privado, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el acusado siempre estuvo asistido de su defensa en todo actuado judicial y, en cuanto a la igualdad de las partes, tuvo el mismo derecho de participación en la causa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela demandada, y en consecuencia dejó sin efecto: 1) La última parte de la decisión de la Resolución 398/2013 de 31 de octubre, en lo que respecta “…la resolución no es susceptible de recurso de apelación incidental por no estar taxativamente reconocido en el Art. 403 de la citada norma legal” (sic); y, 2) La providencia de 5 de noviembre del 2013, dispone que la Jueza de la causa, sustancie el recurso de apelación conforme a los arts. 404 y 405 del mismo Código. Manifestando como fundamento lo siguiente: i) La Jueza demandada, a tiempo de emitir la Resolución 398/2013, determinó que la referida resolución no es susceptible de apelación incidental,la misma esta fuera del marco legal procesal penal y constitucional, así como de la jurisprudencia constitucional obligatoria establecida en la SC 1008/2010-R de 23 de agosto; y, ii) Con ese actuar se coartó el derecho a impugnar, dispuesta como garantía en la Ley Fundamental, que incide en los derechos a la defensa, más aún cuando no imprime el trámite correspondiente al recurso de apelación incidental estipulado en la normativa procesal penal.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal que le siguió Marienela Tapia García en representación de Mirtha Patricia Quevedo Acalinovic por la presunta comisión de los delitos de despojo y otros, la autoridad judicial demandada, por Resolución 398/2013 de 31 de octubre, rechazó la solicitud de abandono de querella formulada por el acusado -ahora accionante-, aduciendo ser una “...inusual solicitud del acusado Raúl Alberta Aguilar García y no adecuarse a procedimiento y sea con costas. Se advierte a las partes de conformidad al Art. 123 del C.P.P. esta resolución no es susceptible del recurso de apelación incidental por no estar taxativamente reconocido en el art. 403 de la citada norma” (sic) (fs. 1 y vta.).

II.2. Del memorial de demanda, se advierte que el accionante; no obstante lo resuelto en la referida Resolución en ejercicio constitucional a su derecho a la defensa interpuso recurso de apelación incidental, de acuerdo al art. 180.II de la CPE, vinculado con el art. 403.2 del CPP, mereciendo el decreto de 5 de noviembre de 2013, con el siguiente argumento: “...Lo que reconoce el Art. 180 de la C.P.E. es el principio de impugnación, no un derecho, mismo que debe ser considerado cuando los recursos están expresamente previstos por ley, así lo determina el Art. 394 de la norma procesal penal, en razón de ello estese a la última parte de la Resolución Nro 398/2013 de fecha 31 de Octubre...” (sic).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a impugnar; por cuanto la autoridad demandada rechazó recurso de apelación alegando no estar expresamente establecido la apelación contra la solicitud del accionante de considerar "por no presentada la querella" en su contra, desconociendo que la solicitud de modificación, revocación o sustitución de una determinación por considerar que ocasionan un agravio a un derecho o interés legítimo debe ser interpretada bajo el principio pro actione.

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