Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, debido a que, al ser evidente que el AS 180/2015, fue notificado a las partes el 19 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, de donde se tiene que al haber sido presentada la demanda tutelar el 20 de abril de 2016, según reporte del Sistema Judicial Boliviano, la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, lo que permite establecer que en el caso en análisis se inobservó el alcance del principio de inmediatez. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo señalado precedentemente, se evidencia que la parte accionante fue notificada con el AS 180/2015 ahora impugnado, el 19 de junio de 2015, en ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos ordinarios tramitados en la jurisdicción, y finalmente, ante el Tribunal Supremo de Justicia, se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación; en ese entendido, el criterio expuesto por la parte accionante en su demanda constitucional, al señalar que se encuentra dentro del plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional, por el hecho de haber sido notificada con el AS 180/2015, el 20 de octubre de 2015, por el Oficial de Diligencias de la “Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es incorrecto. Consiguientemente, al ser evidente que el AS 180/2015, fue notificado a las partes el 19 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de inmediatez, de donde se tiene que al haber sido presentada la demanda tutelar el 20 de abril de 2016, según reporte del Sistema Judicial Boliviano, la misma fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, lo que permite establecer que en el caso en análisis se inobservó el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia y consiguiente denegación de la tutela demandada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1433/2016-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16868-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 961 a 963 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Giovanny Rojo Jiménez en representación de la Sociedad Mercantil Kimberly Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de abril y 6 de mayo de 2016, cursantes de fs. 21 a 32; y, 875, la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido por Viviana María Porras Suárez contra la Sociedad Mercantil Kimberly Bolivia S.A., el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 29 de 7 de octubre de 2010, que declaró probaba la demanda, condenando a la parte demandada, al pago de desahucio, doce sueldos y subsidios de lactancia e imponiendo además “el pago de una del 30 del total liquidado” (sic) y habiéndose apelado tal decisión, se emitió el Auto de Vista 141 de 21 de mayo de 2013, que confirmó la determinación de la Resolución impugnada en todas sus partes; por ello, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.En el recurso de casación en la forma, argumentó que no se cumplió el mandato expreso del art. 236 del Código de Procedimiento de Civil (CPC), aplicable al caso de autos, toda vez que, en el Segundo Considerando del Auto de Vista 141, se mencionaron los agravios expuestos y fundamentados; empero, en el Tercer Considerando no se pronunció sobre los mismos en forma concreta y específica, dicha omisión se reclamó, siendo negada bajo el argumento de que en los arts. 89 a 95 del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, no se contempla el recurso de aclaración, complementación y enmienda, y que al aplicarse en el Auto de Vista 141, el Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, declarando ilegalmente la transformación de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, el Tribunal de alzada usurpó las funciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo reclamado ese aspecto en el recurso de apelación, pero el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto.
Por otro lado, en el fundamento del recurso de casación en el fondo, impugnaron la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y disposiciones contradictorias; sin embargo, los Magistrados hoy demandados, mediante Auto Supremo (AS) 180/2015 de 18 de junio, resolvieron declarar infundado el mencionado recurso, sin la debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, toda vez que existe error evidente e incongruencia al pronunciarse sobre su reclamo sobre la indebida aplicación del art. 239 del CPC, asimismo, en cuanto a la declaración sobre la calidad del contrato en relación a las tareas propias y permanentes de su representada; y, finalmente incumpliendo el deber de aplicar la Constitución Política del Estado y las leyes.
Se cumplió con el plazo de los seis meses para interponer la presente acción tutelar, señalando que el AS 180/2015, fue notificado el 20 de octubre de 2015.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de las normas, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se declare la nulidad del AS 180/2015 de 18 de junio; b) Se dicte uno nuevo, casando el Auto de Vista 141 y el “Auto negativo de aclaraciones”, dejándolos sin efecto; y, c) Se declare improbada la demanda y probadas sus excepciones sin lugar al pago de los beneficios sociales ilegalmente reclamados por Viviana María Porras Suárez -ahora tercera interesada-.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 957 a 961, en presencia de la parte accionante y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 915 a 917 vta., señalaron que:
1) El AS 180/2015 aplicó de manera objetiva y correcta las leyes vigentes en materia de trabajo y seguridad social, pues el reclamo por parte del accionante, que fue declarada extemporánea su solicitud de complementación y enmienda, solo demuestra la disconformidad con lo determinado;
2) Respecto a las tareas propias y permanentes que la actora -hoy tercera interesada- desempeñó en la aludida empresa, se llegó a la conclusión que dicho documento fue de carácter indefinido por haber esta, realizado tareas propias y permanentes, manifestando que ese punto por ser el principal fue ampliamente desarrollado y fundamentado en el Auto Supremo ahora cuestionado;
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