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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1434/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1434/2014

Anula obrados, por no haber citado con la acción de libertad a la autoridad demandada en forma personal o mediante cédula, habiéndosele citado en el tablero judicial por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia pública en su ausencia, impidiendo asuma defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Anula obrados, por no haber citado con la acción de libertad a la autoridad demandada en forma personal o mediante cédula, habiéndosele citado en el tablero judicial por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia pública en su ausencia, impidiendo asuma defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”Conforme a la demanda de acción de liberta de 26 de diciembre de 2013, se advierte que la autoridad demandada es Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social; por Auto 147, el Tribunal de garantías dispuso la citación de la mencionada autoridad; sin embargo, de acuerdo al informe de la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Primera (fs. 307) se tiene que el demandado fue notificado en tablero judicial, por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia en su ausencia éste. Entonces, en la presente causa, no se citó a la autoridad demandada conforme a los medios que establecen la norma y jurisprudencia constitucional; es decir, de forma personal o mediante cédula o de acuerdo a los presupuestos determinados en la SCP 0427/2012; por lo que, el accionado, al no tener conocimiento de la acción de libertad interpuesta en su contra, no tuvo la oportunidad de informar, menos desvirtuar los actos denunciados como ilegales, por el ahora accionante. Consecuentemente, según los fundamentos desarrollados precedentemente, al no haberse efectuado este acto procesal fundamental, de acuerdo a las formas señaladas, se ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes, máxime, si la notificación en tablero, no es uno de los medios que establece la Norma Suprema ni la jurisprudencia para poner en conocimiento efectivo la acción interpuesta en contra de la autoridad demandada, correspondiendo en su mérito anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado, sin ingresar al análisis de la problemática planteada, hasta que se efectué la citación a la parte demandada de acuerdo a la fundamentación realizada precedentemente”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 0427/2012, que señala que la citación a la autoridad o persona demandada con la acción de libertad, de conformidad a la Constitución, debe ser efectuada de forma personal o por cédula, salvo en los casos en que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento del demandado; supuestos en los cuales se podrá efectuar la citación por fax u otro medio que sea apropiado y garantice la información tanto del contenido de la demanda como del auto de admisión.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 05876-2014-12-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57 de 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 309 vta., a 312, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selva Andrea Leaños Melgar en representación legal de Sergio Giadalla Asbún Yacir contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 302 a 305 vta., la representante por el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral iniciado el 3 de abril de 2002, por Jaime Herland Callau Campos por pago de beneficios sociales contra la empresa de Sistemas de Computación e Informática Gerencial Limitada (SISTECO LTDA), el ahora accionante, interpuso excepción previa de impersonería, mediante memorial de 16 de mayo de 2003, que fue declarada probada mediante Auto de 14 de julio del mismo año, siendo excluido del proceso. El “19” de agosto de 2006, la autoridad ahora demandada, emitió Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales a SISTECO LTDA en la persona de su representante legal Claudio Fernandez Fawaz; posteriormente, el 7 deseptiembre del mismo año, la referida Empresa, a tiempo de interponer recurso de apelación, acompañando el instrumento de poder 576/2006 acreditó su personería, evidenciándose que el representante legal es Freddy Walter Fiorilo Plaza, quien a su vez otorgó poder especial a José Paul Aramayo Salinas y Víctor Rosales Lino, para que en su representación sustancien el referido proceso laboral, siendo admitido el 9 de igual mes y año.

Por Auto de Vista 165 de 8 de febrero de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, confirmó la Sentencia, por lo que, el ahora accionante, planteó recurso de casación mediante escrito de "25 de junio” del citado año, en el que se determina que Freddy Walter Fiorilo Plaza es el representante legal; por lo que, por Auto Supremo 007/2013 de 4 de enero se declaró infundado el recurso; resultado de lo cual, el 24 de octubre del 2013, la autoridad ahora demandada expidió mandamiento de apremio en contra del ahora accionante “..en su calidad de representante legal de la Empresa SISTECO Ltda…” (sic); por lo que, pidió se deje sin efecto el mandamiento, lo que motivo el decreto de 22 de noviembre del mismo año, en el que la autoridad judicial señaló que la mencionada Empresa estaba conformada por dos personas, quienes designan como representante legal, en la regional de Santa Cruz a Claudio Fernández Fawas, sin considerar que el mismo Juez dictó resolución excluyéndolo del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante estima que como efecto de una persecución ilegal e indebida, se afectó, amenazó y restringió el derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones del accionante; citando al efecto los arts. 23.I y III; y, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción y en consecuencia se disponga el cese de la persecución indebida e ilegal, dejando sin efecto el mandamiento de apremio emitido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 26 de diciembre de 2013, en ausencia del accionante y las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 309 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:I.2. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Severo Hurtado Ribera, no se presentó a la audiencia ni realizó informe escrito.

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Ratio decidendi

Anula obrados, por no haber citado con la acción de libertad a la autoridad demandada en forma personal o mediante cédula, habiéndosele citado en el tablero judicial por encontrarse en vacación judicial, desarrollándose la audiencia pública en su ausencia, impidiendo asuma defensa.

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Confirmadora
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