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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1434/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1434/2015-S2

Se concede la acción de libertad, siendo evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso penal, en sentido que desconoció el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, toda vez que la apelación dispuesta no fue remitida ante el tribunal de alzada, debido ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, siendo evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso penal, en sentido que desconoció el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, toda vez que la apelación dispuesta no fue remitida ante el tribunal de alzada, debido a que el hoy accionante no cumplió con los recaudos de ley.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “Ahora bien, de lo expuesto se constata que si bien las autoridades demandadas dispusieron en audiencia la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación dentro del plazo previsto por ley; sin embargo, no hicieron el seguimiento respectivo a efectos de supervisar y verificar las labores de la Secretaria y constatar si el Tribunal de apelación recibió dichos actuados; puesto que del informe escrito presentado por María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria de ese despacho judicial, señaló que al no haberse presentado ninguno de los familiares del imputado en Secretaría de ese despacho desde la realización de la audiencia para proporcionar los recaudos de ley, no efectuó la remisión correspondiente conforme dispusieron las autoridades demandadas, habiéndolo hecho recién el 28 de agosto de 2015, después de diecisiete días, -puesto que la audiencia se efectuó el 11 de agosto-, es decir, que la remisión se efectuó el mismo día de la interposición de la acción de libertad, por lo que las autoridades demandadas al no haber realizado la supervisión y seguimiento en el presente caso, incurrieron en dilación indebida, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, dispuesto en el art. 251 del CPP, actos que constituyen retardación de justicia, debiendo tutelarse a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al ser el mecanismo idóneo, cuando existe vulneración al principio de celeridad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1434/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12223-2015-25- AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marina Mejía Rios en representación sin mandato de Rubén Terceros Mejía contra Sonia Zabala Padilla, Pablo Antezana Vargas y Fernando Villarroel Guzmán; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2015, cursante de fs. 2 a 5, el accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde los Jueces ahora demandados mediante Resolución de la misma fecha rechazaron la solicitud de cesación, lo que motivó interponga en la misma audiencia apelación incidental contra dicha Resolución. Refiera que, la ley establece que cuando se interpone recurso de apelación incidental de medida cautelar, el juez debe emitir el decreto correspondiente, ordenando la remisión de la actuaciones al tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas; cuando se trata de casos con detenidos, las peticiones deben ser atendidas con prontitud y diligencia, situación que no ocurrió en su caso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso por existir indebida prolongación a la detención preventiva, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se remitan antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y amplió la demanda, manifestando lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0382/2011 y 0195/2012, han señalado que en la acción de libertad de pronto despacho, las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser resueltas con la mayor celeridad en el plazo de tres a cinco días, no debiendo limitarse solo a la fijación de la audiencia, sino a los trámites posteriores, por lo que el acta debió ser labrada en el plazo de veinticuatro horas. La libertad es un derecho inherente al ser humano, por lo que la excesiva carga laboral, no es argumento para la retardación de justicia; b) El art. 13 de la CPE, señala que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son progresivos, siendo deber del Estado protegerlos y respetarlos; y, c) Tanto la madre como las hermanas del imputado, se presentaron en oficinas de ese despacho judicial a efectos de cubrir los recaudos de ley para el envío de antecedentes al Tribunal de alzada; sin embargo, la Secretaria no les informó nada al respecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Zabala Padilla, Pablo Antezana Vargas y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento deCochabamba, por informe escrito cursante a fs. 9 y vta., manifestaron que: 1) Evidentemente el 11 de agosto del presente año, a horas 11:30 se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, rechazándose la misma a favor del imputado; en dicha audiencia después de emitirse la Resolución, la defensa técnica del accionante recurrió en apelación incidental conforme dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiéndose en base al mismo precepto legal, la remisión de actuaciones; y, 2) Al tener conocimiento de la presente acción de libertad se solicitó informe a la Secretaria del despacho, la cual señaló que, no se concretizó la remisión del cuadernillo de apelación, porque el imputado no proveyó los recaudos de ley; no obstante de ello, procedió al envío de antecedentes con sus propios recursos, a efectos de evitar denuncias posteriores por su no remisión; por lo que no se concluyó ningún derecho, motivo por el que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia de acción de libertad, indicaron lo siguiente: i) Conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se remitió antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el plazo establecido por ley, con nota de cortesía previo cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante, como la sede de este Tribunal se encuentra en la ciudad, desde Quillacollo debe haber una distancia aproximada de 15 a 20 km, por lo que se necesitaba por lo menos para los pasajes del funcionario que iba a llevar los antecedentes del recurso de apelación; es decir, se requería para el pago de trufi, de Bs5.- (cinco bolivianos), erogación que no puede correr a su cuenta; ii) Desde el momento que se dispuso la remisión de antecedentes, ya no era de su responsabilidad el saber si se recibió o no dichos actuados, puesto que es atribución de la Secretaria, quien informó que ningún familiar se apersonó a efectos de proporcionar los recaudos de ley; y, iii) Ese Juzgado se encuentra con excesiva carga laboral, lo que impide a los jueces técnicos hacer un seguimiento continuo de las mismas, sobre todo respecto a la remisión de actuaciones en acciones de libertad. Finalmente, el accionante no señaló cuál fue el acto lesivo, puesto que no realizó ningún reclamo respecto a que no se hubiese enviado las actuaciones al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 20 a 21 vta., por la que denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "915/2010, 0072/2011 y 342/2013" entre otras, señalan que las controversias surgidas dentro de un proceso, deben ser resueltas previamente en las instancias permitidas por el ordenamiento jurídico, propugnando la excepción de subsidiariedad a efectos de evitar activar dos jurisdicciones en forma simultánea; b) La funcionaria de apoyo jurisdiccional demoró en la remisión del cuadernillo incidental al Tribunal de alzada,II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia pública de cesación a la detención preventiva de 11 de agosto de 2015, realizada a horas 11:30, emitiéndose en la misma fecha la Resolución en la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el imputado Rubén Terceros Mejía, donde éste conforme el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, por lo que el Tribunal de Sentencia dispuso la remisión de los actuados pertinentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la debida nota de atención y previo cumplimiento de los recaudos de ley (fs. 12 a 15 vta.).

II.2. Por informe escrito, María Luisa Quinsamolle Vargas, Secretaria del Tribunal de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, señaló que, si bien se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, desde la fecha de audiencia ningún familiar del imputado se apersonó ante Secretaría de ese Despacho a efectos de proporcionar los recaudos de ley para la remisión correspondiente; por el tiempo transcurrido con la finalidad de evitar denuncias en su contra, tuvo que proporcionar el pago de pasajes para que se concrete el envío de la documentación correspondiente -28 de agosto de 2015- (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por existir indebida prolongación a la detención preventiva, puesto que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 11 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la misma se emitió la Resolución que rechazó la solicitud de cesación, razón por la cual interpuso apelación incidental contra dicho fallo, ya que las autoridades demandadas no remitieron antecedentes al Tribunal de alzada hasta la fecha de presentación de la acción de libertad.En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

**III.1. Celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho**

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, siendo evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación en el proceso penal, en sentido que desconoció el principio de celeridad que rige a la administración de justicia, toda vez que la apelación dispuesta no fue remitida ante el tribunal de alzada, debido a que el hoy accionante no cumplió con los recaudos de ley.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1434/2015-S2Fuente oficial