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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1435/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1435/2014

Concede la acción de amparo constitucional, aclarando que no constituye óbice para otorgar la tutela, el hecho que el empleador hubiera presentado una demanda ante el juez laboral cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, aclarando que no constituye óbice para otorgar la tutela, el hecho que el empleador hubiera presentado una demanda ante el juez laboral cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) si bien, en el presente caso se encuentra pendiente un recurso planteado por la parte demandada contra la conminatoria de reincorporación, ello no imposibilita que la justicia constitucional pronuncie resolución y proteja provisionalmente los derechos alegados por el accionante, esto en virtud de que existe conminatoria de reincorporación a su favor emitida por el Jefe Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Bermejo – Tarija y que hasta la fecha de presentación de esta acción no habría sido cumplida vulnerando los derechos del accionante los cuales merecen protección como se mencionó precedentemente, por ello y dando cumplimiento a ese fin garantista que la Constitución Política del Estado prevé a favor de los y las trabajadoras, protegiendo ese capital humano de posibles lesiones, es que en el caso concreto corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

En el mismo sentido que la SCP 1435/2014, la SCP 1034/2014, concedió la acción de amparo, señalando que no constituía óbice para ingresar al fondo del problema jurídico, el hecho que el empleador hubiera presentado una demanda laboral ante el juez cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05747-2013-12-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 87 a 92, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Martín Segovia Flores contra Mario Gallardo Muñoz, Gerente General, de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (I.A.B.S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 14 a 19, y de cumple lo observado el 13 de igual mes y año de fs. 24 a 25 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan la acción

Siendo personal permanente y responsable de la "Unidad Producir" de IABSA, el 16 de enero de 2013, fue notificado con el memorándum IAB-SA-DP-M-03/2013, haciéndole conocer que la Gerencia Administrativa Financiera y General, asumieron la decisión de “transferencia y preaviso”, en aplicación del Reglamento Interno de IABSA, y los memorándums de llamadas de atención IABSA-CAF-M-001/2012 de 22 de agosto y IABSA-GAF-M-005/2012 de 9 de noviembre, con la instrucción que a partir del 24 de enero de 2013, se le transferiría al departamento caña para desempeñar el cargo de “control caña de campo”, manteniendo el nivel salarial, y deconformidad al art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, transcurridos los noventa días se aplicaría el nivel catorce de la escala salarial.

Sanción que no se encontraba en el régimen disciplinario de IABSA, resultando injustificado e ilegal el memorándum citado; contraviniendo los arts. 10 y 11 del Decreto Supremo (DS) 28699, 1.III del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; por otra parte, el art. 2 del DL, que cita para justificar ese acto vulneratorio, fue abrogado por el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que prohíbe el despido sin justa causa.

El 30 de enero de 2013, formuló memoriales dirigidos a los Gerentes Administrativo Financiero y General, haciéndoles saber que se estaría procediendo al despido indirecto al sufrir una rebaja en su nivel de la escala salarial de 10 a 14, percibiendo menos recursos causándole perjuicio y vulnerándose su derecho laboral, por lo que solicitó explicación por la decisión asumida; el 6 de febrero del mismo año, Rodolfo Antelo Cadencia, mediante nota, respondió que la expedición del memorándum de despido indirecto se debía a dos llamadas de atención y al incumplimiento de órdenes superiores, sin que la Gerencia General se haya pronunciado al respecto, ni haberle sometido a un sumario interno.

Al no haberse resuelto su situación laboral, el 11 de marzo del 2013, acudió a la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Bermejo, denunciando despido indirecto; citado que fue el Gerente General de IABSA, se instaló audiencia el 3 de abril del mismo año, a cuya conclusión, previo informe del Inspector de Trabajo, el Jefe Regional de Trabajo identificó el “despido indirecto”, conminando a IABSA, a reincorporarlo en el cargo que ocupaba anteriormente; además, la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que correspondían, concediendo tres días de plazo para su cumplimiento, a partir de su notificación; conminatoria que, fue incumplida hasta la fecha, según la verificación e informe realizado por el Inspector de Trabajo; siendo objeto de presión psicológica, acoso laboral y hostigamiento.

La empresa denunciada, impugnó la conminatoria emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, ante el Juzgado de Partido Primero y de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, instancia en la que se declaró improbada la impugnación y se conminó a IABSA a observar estrictamente las leyes y normas laborales respetando los derechos irrenunciables de sus trabajadores.

1.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral,la “seguridad jurídica”, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23.I, 46, 48, 49III, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente el recurso”, se disponga la inmediata reincorporación a su fuente laboral, como “responsable de la unidad de producir”, y el pago de los sueldos devengados y derechos laborales que le corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 86 a 87, en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de la acción presentada.

I.2.2. Informe del demandado

Mario Gallardo Muñoz, Gerente General de IABSA, presentó informe escrito cursante de fs. 83 a 85, señalando: a) Se expidió memorándum “IABSA-DP-M-08/2013”, consistente en transferencia y preaviso, debido a que el accionante, Félix Martín Segovia Flores tenía dos llamadas de atención, transcurrido los noventa días de su notificación, percibiría el nivel 14 de acuerdo al nuevo cargo asignado, antes percibía el nivel 10; conforme al DL de 9 de marzo de 1937; Auto Supremo 35 de 5 de marzo del 2012; y, el “DECRETO SUPREMO de 9 de Marzo de 1937” que en su art. 2 señala: "En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio; el patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos con tres meses de anticipación"; b) Es potestad del trabajador de aceptar o no la rebaja de su salario, pudiendo en su caso retirarse de él y percibir la indemnización que le corresponde; el empleador cumple con la obligación de extender el pre-aviso, con tres meses de anticipación; c) La acción de amparo constitucional, debe ser presentada en el plazo máximo de seis meses, a partir de la vulneración.alegada o de conocido el hecho, en este caso transcurrieron más de ocho meses, debiendo aplicarse el principio de inmediatez; y, d) En aplicación del principio de subsidiariedad la acción debe declararse improcedente al no haber agotado todos los medios idóneos, encontrándose pendiente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 87 a 92, concedió la tutela solicitada, disponiendo que IABSA, cumpla de forma inmediata con la conminatoria de 12 de abril de 2013, emitida por el Jefe Regional del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de Bermejo; además, del pago de costas procesales; fallo dictado con los siguientes fundamentos: a) La Gerencia de IABSA, incumplió la conminatoria efectuada por el Jefe Regional del Trabajo, que fue ratificada por el Juez Primero del Trabajo y Social de Bermejo; b) En ambas vías administrativa y judicial, se concluyó que el despido fue indirecto e injustificado, por lo que dispusieron que se proceda a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el lugar que desempeñaba anteriormente; c) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada en la SCP 0231/2013 de 6 de marzo, estableció que, el incumplimiento por parte del empleador a la conminatoria de reincorporación efectuada por las Jefaturas del Trabajo, constituye violación a los derechos al trabajo, a la subsistencia y a la vida, habilitándose la vía constitucional para hacer efectiva la conminatoria, frente al incumplimiento del empleador; d) El AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, pronunció el criterio que para interponer acción de amparo constitucional, el plazo se computa desde la vulneración alegada o de la notificación con la última resolución administrativa o judicial, en éste caso la resolución de la jurisdicción laboral fue emitida el 12 de junio de 2013, presentándose la acción tutelar dentro del plazo; y, e) En cuanto al principio de subsidiariedad alegada, por estar pendiente el recurso a la resolución del juzgado laboral, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 0231/2013, determinaron que, ante el incumplimiento a la conminatoria de la Jefatura del Trabajo por parte del empleador, se hace viable la tutela constitucional a través de esta acción tutelar

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum IABSA-GER.ADM.FIN-M-001/2012 de 22 deagosto, Rodolfo Antelo Cadencia, Gerente Administrativo Financiero, llamó la atención a Felix Martín Segovia Flores -ahora accionante-, "Encargado Producir", con la advertencia que de continuar su actitud, se tomarían las medidas administrativas de acuerdo al Reglamento Interno de la Empresa (fs. 3).

II.2. Mediante memorándum IABSA-GAF-M-005-/2012 de 9 de noviembre, emitido por Rodolfo Antelo Cadencia, Gerente Administrativo Financiero, se llamó severamente la atención al “ENC. UNIDAD PRODUCIR”; expresando: “El día de ayer se le comunicó de parte del Director Juan Márquez para que hoy viernes se trasladaran a las parcelas de propiedad de IABSA para su verificación. Con sorpresa, ha recibido una llamada telefónica que ya se encontraba en camino hacia la comunidad de Trementinal. Por este acto de falta de respeto y desobediencia a una autoridad, se le LLAMA SEVERAMENTE LA ATENCION. En caso de reincidencia se procederá conforme establece las disposiciones del Reglamento Interno de la empresa” (sic) (fs. 2).

II.3. Por memorándum IAB-SA-DP-M-03/2013 de 16 de enero, suscrito por los Gerentes Administrativo Financiero y General, ambos de IABSA; se dispuso que el accionante sea transferido al Departamento de Caña, para desempeñar el cargo de Control Caña Campo, manteniendo su nivel salarial. “De acuerdo a lo establecido por el Art. 2 del D.L del 9 de Marzo de 1937, notificamos a Ud., que transcurrido los 90 días, percibirá el nivel 14 de la escala salarial en actual vigencia, permaneciendo en el cargo asignado en el presente memorándum” (fs. 1).

II.4. Por memoriales de 30 de enero de 2013, dirigido a Mario Gallardo Muñoz, Gerente de IABS Bermejo -ahora demandado- y a Rodolfo Antelo Cadencia, Gerente Administrativo y Financiero, el accionante solicitó explicación sobre el memorándum de transferencia y preaviso, haciendo notar que durante veinticuatro años trabajó en la empresa y que le parece injusto el despido indirecto con la disminución de su nivel salarial, sin ninguna justificación (fs. 4 y 5).

II.5. Por nota IABSA-ASL-C-08/13 de 6 de febrero de 2013, Rodolfo Antelo Cadencia, Gerente Administrativo y Financiero, indicó que respuesta que, el 16 de enero del ese año, fue notificado con el memorándum IABSA-DP-M-03/2013, debido a las llamadas de atención signadas con IABSA-GAF-M-001/2012 y IABSA-GAF-M-005/2012, al incumplir las órdenes superiores, los deberes y responsabilidad inherentes a su cargo y actuar incorrectamente en el desempeño de sus funciones (fs. 6).II.6. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2013, dirigido al representante de Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social - Regional Bermejo, el accionante denunció el despido indirecto e injustificado por parte de IABSA; solicitando que, en aplicación DS 0495, se fije día y hora de audiencia, citando a Mario Gallardo Muñoz en su condición de Gerente General y a Rodolfo Antelo Cadencia, Gerente Administrativo y Financiero, para resolver el conflicto (fs. 7 y vta.).

II.7. La conminatoria 008/2013 de 12 de abril, expedida por el Jefe Regional de Trabajo Empleo y Previsión Social de Bermejo - Tarija; estableció el despido injustificado del denunciante -ahora accionante-, conminando a la reincorporación a su fuente laboral del mismo, al cargo que ocupaba anteriormente de la notificación del memorándum IAB-SA-DP-M-03/2013 y ordenando se proceda a la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan (fs. 8 a 9).

II.8. Por memorial de 23 de mayo de 2013, IABSA impugnó la conminatoria aduciendo que en ningún momento se efectuó el despido del trabajador, tampoco presentó su retiro indirecto o intempestivo, al contrario, el trabajador hasta la fecha no hizo conocer su decisión de permanecer en el cargo asignado o retirarse de él tomando en cuenta que transcurrieron más de noventa días del anuncio de preaviso de rebaja salarial (fs. 44 a 47).

II.9. Por Auto definitivo 05/2013 de 12 de junio, el Juez de Partido de Trabajo y Seguro Social de Bermejo - Tarija, declaró “IMPROBADO el recurso de IMPUGNACIÓN” planteado por IABSA contra el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo por falta de motivación idónea y justa; indicando que la resolución emitida no es recurrible en razón de que el juzgado conoció una resolución administrativa en vía de impugnación y no como órgano de primera instancia, el pronunciamiento de conminatoria y consecuente impugnación no apertura la alzada en apelación; conminándose a IABSA observar estrictamente la leyes y normativa laboral social respetando los derechos irrenunciables de los trabajadores y abstenerse de ejercer presión psicológica, acoso laboral u hostigar al denunciante (fs. 29 a 32).

II.10. Cursa papeleta de pago a Félix Martín Segovia Flores -accionante-, correspondiente a mayo de 2013, en la que se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 1988, con cargo “control caña A. Agric.” (fs. 34).II.11. Mediante Auto de Vista 01/2013 de 19 de julio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró legal la compulsa planteada por IABSA contra el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, disponiendo la radicatoria del proceso para que prosiga con la secuencia procesal que corresponda al estado de la causa y se conceda la apelación (fs. 61 a 65).

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Concede la acción de amparo constitucional, aclarando que no constituye óbice para otorgar la tutela, el hecho que el empleador hubiera presentado una demanda ante el juez laboral cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral.

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