Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional debido a que, no se cuenta con un poder que demuestre la legitimación activa que garantice la capacidad de actuar de los supuestos representantes; no evidenciándose la existencia de un poder que acredite la representación legal para interponer la presente acción de defensa; por lo cual, es imposible ingresar a considerar lo planteado a través de esta acción constitucional, correspondiendo denegar la misma sin ingresar al fondo de la problemática planteada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “En ese entendido, y de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a pesar de lo manifestado por los representantes de la entidad accionante respecto a la acreditación de su representación la cual se evidenciaría a través del Testimonio de Poder especial, amplio y suficiente 356/2016 de 6 de julio, al extrañarse el mismo en los actuados adjuntos a la acción de amparo constitucional presentada, no existe certeza de la veracidad de lo referido por la parte accionante, no pudiendo analizar si el mismo cuenta con las características pertinentes a efectos de su consideración como un documento que garantice la capacidad de actuar de los supuestos representantes, motivo por el cual no es posible ingresar a resolver la problemática de fondo planteada, toda vez que -se reitera- dicho Testimonio de Poder de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico anterior, es de esencial importancia pues a partir de él se avala la capacidad de los representantes que ahora presuntamente actúan justamente en representación de la entidad accionante, poder que al margen de ser acompañado a la acción debe acreditar efectivamente que los representantes actúan con total capacidad procesal para accionar la justicia constitucional. En efecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, consta del sello de recepción de la acción, del sistema integrado de registro judicial y de la numeración correlativa original de los actuados de esta acción de amparo constitucional, que la misma solo contó con 167 fojas (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), de las que no se advierte el poder ahora extrañado, no siendo evidente lo manifestado por la parte accionante en audiencia respecto a que el mismo hubiera sido efectivamente arrimado a la acción presentada, existiendo contrariamente a lo manifestado de su parte, el número de fojas presentadas de cuya revisión no se evidencia la existencia del aludido poder que acredite la representación legal para interponer esta acción de defensa, aspecto que debió ser observado antes de la admisión de la acción por parte del Juez de garantías que no obstante de la emisión del Auto de 12 de julio de 2016, por el cual se estableció la subsanación de otros aspectos, no hizo referencia alguna al testimonio ahora extrañado, y cuya ausencia devino en que el propio Juez de garantías deniegue la acción por incumplimiento de requisitos de admisibilidad luego del amplio desarrollo de la audiencia y la participación de las partes procesales. Por lo que ante la ausencia de la documentación pertinente que acredite la representación legal de “MUGEBUSCH”, se hace imposible ingresar a considerar lo planteado a través de esta acción constitucional, correspondiendo la denegatoria sin ingresar al fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2016-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16897-2016-34-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 360/2016 de 3 de octubre, cursante de fs. 469 a 471 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Luis Cárdenas Venegas y Javier Gonzalo Zabala Pericón, “representantes legales” de la Mutualidad Teniente General Germán Busch “MUGEBUSCH” contra Adan Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Omar Rocabado Imaná y Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 16 de julio de 2016, cursantes de fs. 154 a 162 vta.; y 165 y 167 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado por su Entidad y el Ministerio Público contra Irene Arias Zeballos, José Luis Lora Nuñez, Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo -ahora terceros interesados- se dictó Sentencia condenatoria 013/2008 de 25 de agosto, por la que se declaró a los tres primeros autores del delito de estafa con la agravación de víctimas múltiples, recibiendo la primera cinco años de privación de libertad y el segundo y tercero, tres años, el último de ellos recibió la pena privativa de libertad de dos años por ser cómplice de la mencionada conducta. Apelada que fue dicha Resolución por los imputados se pronunció en alzada el Auto de Vista 96/2011 de 19 de abril, mediante el cual sedeclarò improcedentes las impugnaciones presentadas, confirmándose en forma total la Sentencia emitida.
Contra el Auto de Vista 96/2011, los imputados interpusieron recurso de casación mismo que reca yo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, instancia en la cual los hoy terceros interesados presentaron excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, lo que motivó la tramitación vía incidental de las mencionadas peticiones, disponiendo dicho Tribunal la remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, donde radicó la causa, pronunciando el citado Tribunal la Resolución 31/14 de 19 de agosto de 2014, por la cual de manera correcta se rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, de otro lado, arbitrariamente se declaró probada la excepción de prescripción a favor de los cuatro imputados, ordenado el archivo de obrados.
Ante la mencionada Resolución, el 3 de octubre de 2014, interpusieron recurso de apelación incidental, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, exponiendo concretamente cinco puntos de agravio, consistiendo los mismos en los siguientes: a) Existió un erróneo y antojadizo cómputo del momento de la consumación del ilícito, por cuanto, no se tomó en cuenta que el asunto fue resuelto bajo la regla del concurso real de delitos previsto en el art. 45 del Código Penal (CP), y por tanto al haberse unificado la persecución penal de todos los delitos no era posible efectuar cómputos de prescripción separados para cada imputado, como erróneamente forzó el Tribunal de Sentencia ahora condenado, debiéndose tomar como momento de consumación la última actuación de disposición patrimonial y no la primera, por otra parte, la interpretación asumida por el Tribunal a quo es contraria a los parámetros de razonabilidad previsibles, toda vez que se refirió que el delito de estafa se consumó para José Carlos Riveros Novillo con la suscripción de la Escritura Pública 1202/2001, el 15 de noviembre de ese año, cuando dicho documento fue firmado también por los otros tres imputados debiendo computarse a partir de esa fecha respecto a todos los imputados y no solo para uno de ellos; b) La Resolución se basa en hechos no acreditados ya que a tiempo de fundamentar la viabilidad de la prescripción, el Tribunal a quo manifestó que la rebeldía no se habría declarado sobre José Luis Lora Núñez, Eduardo Tito Orihuela ni José Carlos Riveros Novillo, conclusión a la que arribó sin contar con ningún elemento de prueba que acredite lo referido, debiendo los imputados conforme lo exige el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrar que en la etapa preparatoria y juicio no se dieron causales de interrumpción o suspensión de la prescripción de acuerdo a lo establecido en los arts. 31 y 32 del mencionado Código; c) De manera forzada y desconociento el concurso real el Tribunal a quo interpretó como fecha de consumación para Irene Arias Zeballos el contrato de 1999, inobservando que posteriormente existieron otros contratos que generaron disposiciones patrimoniales perjudiciales, considerando erróneamente que la Rebeldía declarada sobre la mencionada, no afectó el cómputo del término de la prescripción, generándose con ello una impunidad irracional e ilegal; d) El Tribunal a quo.omitió la aplicación de la jurisprudencia que obligaba a tomar en cuenta la conducta dilatoria de los imputados, no habiendo emitido criterio alguno sobre la validez o no de dicha jurisprudencia y su aplicación al caso concreto; y, e) Se invocó piezas específicas del proceso penal por las cuales se demuestra que el hecho de que la causa no se haya resuelto obedece a la conducta dilatoria de los imputados, los mismos que utilizando arbitrariamente los mecanismos procesales provocaron una dilación innecesaria, debiendo añadirse a lo referido que el proceso instaurado se configura en un complejo debido a la presencia de una multiplicidad de imputados y víctimas las cuales ascienden a más de siete mil personas, cuyo daño patrimonial abarca $us1 081 124.- (un millón ochenta y un mil ciento veinticuatro dólares estadounidenses), debiéndose considerar que no es un solo hecho el que se juzga, tratándose este caso de un concurso real de delitos, lo que hizo que tanto la investigación como su propio trámite se tornara dificultoso, impidiendo que el mismo pueda ser culminado.
Recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 262/2015 de 7 de diciembre, mediante el cual se declaró improcedente el mismo, confirmando totalmente el fallo impugnado, bajo una fundamentación escueta que no dio respuesta a los hechos que fueron expresados en el recurso de apelación, incurriendo en una omisión contraria al principio de pertenencia por no contemplar en su argumentación de manera específica los actos reclamados por el recurrente, deviniendo en la vulneración de sus derechos, al dejarlo en total incertidumbre jurídica lesionando el debido proceso, por la falta de fundamentación lo que deriva en un defecto absoluto insubsanable.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de deber de fundamentación y razonabilidad de los fallos judiciales, seguridad jurídica y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115, 116, 117.I, 119.II, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 262/2015 de 7 de diciembre, ordenando a las “…autoridades demandadas…” (sic) la emisión de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 468 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los extremos vertidos en su demanda de amparo constitucional y respondiendo al informe de los Vocales demandados, manifestó que la complementación y enmienda no suple de forma alguna, defectos de fondo, no existiendo en el presente caso problemas de subsidiariedad.
En ejercicio a su derecho a la réplica refirió que:
1) En el memorial presentado el 11 de julio de 2016, por el cual se interpuso la acción de amparo constitucional, se aparejó en el cuaderno procesal el testimonio de poder especial y suficiente 357/2016 de 6 de julio, el que fue otorgado específicamente ante Notario de Fe Pública por el Consejo del Directorio de “MUGEBUSCH”, que de acuerdo al art. 29 inc. j) del Estatuto, está facultado para conceder y autorizar la extensión de poderes y mandatos para la representación legal de la entidad, actuándose en base a un poder otorgado por su directorio que a su vez fue designado por la Asamblea General, máximo órgano o ente de decisión; y,
2) Dicho poder fue adjunto en obrados; sin embargo, “…no estamos encontrando (…) señor Juez el poder que ha sido adjunto en obrados no se encuentra anexo señor juez pero estaba específicamente a nuestra presentación de recurso precisamente en esa virtud se ha admitido la presente acción de amparo constitucional en cuanto a la legitimación activa extrañamos el documento en obrados, (…) no cursa la copia legalizada de este document[o] que si ha sido presentado y no tiene el sello de recepción del amparo no dice con cuantas fojas o que elementos se han adjuntado este poder si cursaba en antecedentes en comprobante de caja tampoco es el poder referido desconocemos cual es el motivo a tiempo de admitir esta acción de amparo a verificados todos estos extremos…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocal de la Sala Penal Primera; y, Adan Willy Arias Aguilar, actual Vocal de la similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 212 a 213 vta., refirieron lo siguiente:
i) La parte accionante pudo solicitar al Tribunal ad quem, la explicación complementación y/o enmienda; sin embargo, al no hacerlo obviaron el principio de subsidiariedad acudiendo de forma directa a la acción de amparo constitucional, no habiéndose agotado todos los medios de defensa que franquea la ley en la vía ordinaria; y,
ii) El Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario o de otra instancia para resolver las determinaciones asumidas por órganos competentes, revisando la labor interpretativa de otras jurisdicciones lo que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de los hechos y el derecho, lo cual no es una actividad propia de la justicia constitucional, debiendo los accionantes realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, requisito que en la presente acción de defensa se encuentra ausente.Omar Rocabado Imaña y Roxana Bernadett Espejo Flores, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 178 v y vta., manifestaron que de conformidad a lo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional debe interponerse a los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, en el presente caso el Tribunal de Sentencia ahora codemandado emitió la Resolución 31/14, el 19 de agosto de 2014, habiendo transcurrido hasta la interposición de esta acción tutelar superabundantemente el plazo para su planteamiento, correspondiendo por lo mencionado que la misma debe ser rechaza por el Tribunal de garantías.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Tito Orihuela y José Carlos Riveros Novillo en audiencia a través de su abogado refirieron que los ahora supuestos representantes de “MUGEBUSCH”, actúan sin personería toda vez que el poder por el cual interponen la presente acción de amparo constitucional es ilegítimo, por cuanto de acuerdo a la Resolución 02/2015 emitida dentro de otra acción de amparo constitucional, que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que Estaban Arce León continúa siendo Presidente de la referida Mutualidad, quien a su vez no convocó a una nueva elección, apareciendo dichos supuestos representantes con un poder que fue otorgado por un Presidente o representante que nunca fue elegido, habiendo actuado sin personería incluso en la interposición de las apelaciones, aspecto por el que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto.
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