Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad; al impugnar decretos mediante el recurso de revocatoria, equivocó el procedimiento, no habiendo interpuesto recurso de revocatoria ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del proceso administrativo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "La accionante fue procesada administrativamente, y en dicho proceso impugnó las decisiones de la Autoridad Sumariante, las mismas fueron negadas, porque no estuvieron de acuerdo a procedimiento administrativo, por lo que al impugnar decretos mediante el recurso de revocatoria, equivocó el procedimiento, no adecuó su recurso a un procedimiento administrativo vigente, por lo que la autoridad demandada actuó dentro del marco legal; siendo que el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública DS 23318-A y su DS 26237 modificatorio en su art. 24 indica: “El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario…” (las negrillas son ilustrativas), así como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. La autoridad demandada, dictó Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13, mismo que no fue recurrido, por lo cual no fue observado el principio de subsidiariedad, lo que dio lugar, a que la autoridad de alzada no pudiera pronunciarse sobre los supuestos derechos suprimidos y reclamados, siendo que solo una vez agotados estos mecanismos ordinarios administrativos, se puede activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1436/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05745-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 299 a 304 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Rosa Campos Sarmiento contra Wendy Joanna Morales Álvarez, Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursantes de fs. 36 a 39, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante la sustanciación de un proceso administrativo en su contra, observó, su cambio temporal de funciones y el rechazo de obtención de prueba “vía orden de la sumariante”; conforme a derecho, interpuso desde recursos de reconsideración hasta el jerárquico, objetó las resoluciones que restringieron su derecho a la impugnación y segunda instancia; sin embargo, la Autoridad Sumariante ahora demandada rechazó toda intención de segunda instancia; es así, que expidió dos decretos de 30 de octubre y 11 de noviembre, ambos del 2013; el primero refería, a la solicitud de revocatoria del cambio temporal de funciones de la accionante, en su parte relevante señaló que su pedido no tiene asidero legal al interponer un recurso de revocatoria contra el “auto de apertura del proceso”, vulnerando y desnaturalizando de esta manera el procedimiento administrativo, siendo que dicho proceso es ágil y dinámico; el segundo proveído desestimó un recurso de revocatoria de un decreto, por no corresponder el trámite del proceso administrativo interno, en consecuencia también desestimó el recurso.jerárquico, interpuesto contra el decreto de 30 de octubre de 2013, siendo lo legal, que toda reclamación debe ser realizada contra la resolución final del sumario; interpretándose de forma equivocada el art. 21 inc. i) del Reglamento de Responsabilidad de la Función Pública.
Conforme la SCP 0903/2010 de 10 de agosto, así como, el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, menciona que puede impugnarse, mediante recursos de revocatoria y jerárquico cualquier resolución, “acto administrativo”, que afecte al servidor público procesado; es decir, cualquier resolución que tenga las características de un acto administrativo directas e inmediatas en relación al procesado, está facultado para activar los recursos administrativos disciplinarios, de acuerdo a los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, dado que, negar la procedencia de estos medios de impugnación implicaría vulnerar los derechos al debido proceso y la igualdad jurídica de los arts. 14 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo cual, al no permitir impugnar las resoluciones dictadas dentro del proceso disciplinario, por una mala interpretación de la autoridad sumariate, en sentido de que solo se puede objetar la resolución administrativa final, sería un entendimiento contrario a la SCP 0229/2013 de 6 de mayo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 115.II y 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; disponiendo, se deje sin efecto los decretos de 30 de octubre; 8 y 11 de noviembre todos del 2013 y se emita nuevas resoluciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción, se realizó el 23 de diciembre de 2013, en presencia de la accionante, asistida de su abogado, la autoridad demandada y el tercero interesado, conforme consta en acta cursante a fs. 298, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wendy Joanna Morales Álvarez, Sumariate II del Complejo Hospitalario Viedma del departamento de Cochabamba; formuló informe escrito de 23 de diciembre de 2013 (fs.45 a 52), en el cual indica que: a) El 11 de octubre de 2013, por Auto de apertura se inició proceso administrativo interno, contra la ahora accionante, notificándola el 14 del mismo mes y año, a fs. 207, en dicho Auto se dispuso el cambio temporal de funciones conforme al art. 21 inc. b) del DS 23318-A de 9 de noviembre de 1992, modificado por el art. 1 del DS 26237 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, tal cambio fue provisional, para resguardar el debido proceso, se le cambió al Hospital Clínico Viedma, que al estar allí la oficina de la Sumariante, tendrá acceso a apersonarse ante ésta; además, por el carácter autoritario y rebelde de la hoy accionante que se resistió cumplir órdenes superiores, no ejecutó la instructiva de desocupar la oficina y trasladarse a predios del mencionado Hospital; b) La orden de cambio o traslado, no es sujeto de impugnación siendo que el recurso de revocatoria debe ser planteado contra la resolución final del proceso sumario; la accionante fue procesada por existir indicios de responsabilidad administrativa y por haber incurrido por tercera vez en incumplimiento de una orden superior; interpuso recurso de revocatoria a la medida de cambio temporal de funciones, lo que se consideró como un incidente, por lo cual recondujo el procedimiento administrativo, mediante decreto de 30 de octubre de 2013, de manera amplia y fundamentada, le respondió que el proceso administrativo está compuesto, por una parte sumarial y la otra de impugnación; c) La accionante hizo vencer el plazo, para objetar la Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13 de 1 de noviembre de 2013, no interpuso recurso revocatorio ni jerárquico, conforme los arts. 23, 24, y 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A y DS 26237); d) Principio de aplicación del principio de subsidiariedad de las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0229/2013 y 0002/2012; así, en el presente caso no ingresó a la excepción de la subsidiariedad, siendo que fue un proceso administrativo como cualquiera otro, el cual debió seguir el trámite hasta agotar las instancias; la accionante no presentó su recurso por negligencia, hizo precluir su derecho para objetar, por lo cual no puede pretender corregir mediante esta acción constitucional, como señaló la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre; y, e) En el memorial de demanda de la presente acción, no se explicó ni fundamentó de qué manera o forma, ella como Autoridad Sumariante, lesionó el derecho de igualdad y la garantía del debido proceso, por todo ello pidió la improcedencia de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de diciembre de 2013, cursante de fs. 299 a 304 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Uno de los principios configuradores de la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiariedad, establecida en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el mismo desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2013 y 1311/2012 y las SSCC 0484/2010-R y 0374/2002-R; 2) La Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13, dictada por la Sumariante, el 8 de noviembre de 2013 (a fs. 266), fue legalmente notificado a la accionante, la misma interpuso recurso revocatorio fuera del término legal, así, el 15 de igual mes y año, fue declarado sin lugar el referido recursorevocatorio, declarándose la ejecutoria de la decisión de la sumariante; 3) El procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa por el ejercicio de la función pública tiene las siguientes fases; la etapa de postulación, el Auto inicial del proceso administrativo; la etapa probatoria se producen todos los medios de prueba pertinentes; en la etapa decisoria, la Autoridad Sumariante es la encargada de emitir resolución; la etapa recursiva, donde se interponen los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237, que modificó DS 23318-A; es decir, garantiza el derecho a la doble instancia en sede administrativa; 4) La jurisdicción constitucional se activa cuando se hubieran agotado los recursos pertinentes en un proceso administrativo u ordinario; en el caso, un acto procesal administrativo no impugnó oportunamente; es decir, dentro el término; y, 5) Los recursos revocatorio y jerárquico solo se plantean contra una resolución administrativa final, y no en contra de simples proveídos que no define prácticamente nada, menos el tema principal o de fondo, en el caso en análisis al no haber interpuesto el respectivo recurso, impide que se ingrese a la vía constitucional por subsidiariedad, por no haberse agotado las instancias administrativas legales.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de octubre de 2013, la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dictó Auto en el que determinó, disponer proceso administrativo interno contra la ahora accionante, en su calidad de servidora pública de los Hospitales Materno Infantil German Urquidi y Pediátrico Manuel Ascencio Villarroel (fs. 6 a 7 vta.).
II.2. Mediante memorial de 17 de octubre de 2013, la accionante solicitó dejar sin efecto la medida de cambio temporal de funciones, por decreto de 18 del mismo mes y año, no se dio curso al pedido (fs. 10 a 11).
II.3. El 21 de octubre de 2013, la accionante propuso prueba el cual solicitó la obtención del mismo por intermedio de la Sumariante, fue respondido por decreto de 21 del citado mes y año, señalando: “...que dichas pruebas deberá obtenerlas por su cuenta en lo que corresponda a su derecho (…), se tiene como propuesta la prueba anunciada…” (sic) (fs. 12 a 14).
II.4. La accionante, el 22 de octubre de 2013, planteó reconsideración de lo solicitado el 17 del señalado mes y año, sin perjuicio de interponer en caso de negativa recurso de revocatoria; fue contestada por la autoridad sumariante el 23 del referido mes y año, en sentido de que al ser el proceso administrativo tiene plazos cortos, y que por otro lado se dispuso el cambio temporal de funciones de acuerdo al criterio argumentado en el Auto de apertura de proceso; por lo cual se le dijo, no ha lugar a lo pedido ( fs. 17 a 18).II.5. Por escrito presentado de 23 de octubre de 2013 (fs. 19 a 20 vta.), la accionante solicitó reconsideración del rechazo a la obtención de prueba propuesta, por intermedio de la autoridad ahora demandada; esta última respondió a través de decreto de 28 del mencionado mes y año (fs. 21), indicando que, la accionante deberá presentar las pruebas que vea pertinentes y no las rechazará, las que serán valoradas y compulsadas dentro del debido proceso. La ahora accionante interpuso recurso de revocatoria de negativa al pedido de reconsideración del cambio temporal de funciones de 29 de octubre de 2013 (fs. 22 y vta.), y por decreto de 30 del referido mes y año (fs. 23 y vta.), se desestimó el recurso de revocatoria; asimismo; el 7 de noviembre del señalado año (fs. 24 y vta.), interpuso recurso revocatorio al decreto de 28 de octubre del citado año, con relación a la solicitud de obtención de prueba por intermedio de la autoridad Sumariantes, señaló “...estese a la Resolución Final del Sumario..." (sic) de 8 de noviembre de igual año (fs. 25).
II.6. Mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso jerárquico, el cual fue respondido por decreto de 11 del indicado mes y año, en sentido de que, al haber sido desestimado un recurso revocatorio, por no corresponder al trámite del proceso administrativo interno, corresponde también desestimar un recurso jerárquico interpuesto en contra del decreto de 30 de octubre del citado año, toda reclamación debe realizarse en contra de la Resolución Administrativa Final de Sumario 19/13 (26 a 27).
II.7. El 15 de noviembre de 2013, la accionante solicitó nulidad de obrados, se le respondió por decreto de 19 del mismo mes y año, con el argumento que la Resolución Administrativa Final de Sumario 19/13 ya fue ejecutoriada (fs. 28 a 29 vta.).
II.8. Se adjuntó la referida Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13, por el que la ahora demandada le impuso la sanción de destitución de su cargo como funcionaria pública a la accionante (fs. 261 a 265 vta.).
II.9. A través del escrito interpuesto el 14 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso de revocatorio contra la Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13, y por decreto de 15 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso no ha lugar al recurso de revocatorio, por haber sido planteado de forma extemporánea, siendo que se ejecutorio la referida Resolución Administrativa (fs. 288 a 289).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la impugnación y a la igualdad; por cuanto en el proceso administrativo que le siguen por faltas disciplinarias en el Complejo Hospitalario Viedma, solicitó a la Sumariante que porintermedio de su autoridad se obtenga prueba; asimismo, pidió dejar sin efecto la medida de cambio temporal de funciones, las cuales fueron negadas, formuló recursos de revocatoria a dos decretos, a los cuales no le dieron curso siendo desestimadas; interpuso recurso jerárquico, y el que fue rechazada siendo que no estaba conforme al procedimiento administrativo, dado que dichos recursos debieron ser planteados contra la Resolución Administrativa Final del Sumario 19/13; sin embargo, con carácter previo es necesario analizar, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática interpuesta.
Por lo que, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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