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TCPJurisprudencia indicativa

1437/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1437/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la parte accionante pudo haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de solicitar la inscripción negada por el demandado, autoridad de Derechos Reales.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la parte accionante pudo haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de solicitar la inscripción negada por el demandado, autoridad de Derechos Reales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Respecto al derecho, al debido proceso y propiedad alegado por el accionante, ante la negativa de registrar en la forma solicitada las planimetrías de la urbanización “Churitia”, pretendiendo que sea éste Tribunal, quien conmine a la autoridad demandada, para que realice dicha inscripción; se debe tomar en cuenta, que esta representación realizada por el demandado como Juez Registrador de DD.RR., así como todas sus actuaciones están regidas al Código Civil, la Ley del Registro de Derechos Reales y a su Reglamento, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Resolución. De tal manera, que al estar estas actuaciones supeditadas a esta normativa, se tiene que el accionante, previa a la interposición de esta acción tutelar como es la acción de amparo constitucional, tenía la vía idónea para hacer valer sus derechos, es decir pudo haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de solicitar la inscripción negada por el demandado, en ese sentido la presente problemática afecta al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del problema planteado y por consiguiente determina que se deba denegar la tutela".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. De las inscripciones en DD.RR. y su procedimiento ante su denegatoria

La siguiente normativa es la que rige respecto al procedimiento a seguir en caso de denegatoria de inscripción en DD.RR.

III.3.1. Código Civil

“Artículo 1555.- (Casos en que proceda la denegación)

(…)

II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación”.

III.3.2. Decreto Supremo 27957 24 de diciembre de 2004

“Art. 42.- EL PROCEDIMIENTO ANTE EL RECHAZO DEL REGISTRADOR

1. En caso de negativa o rechazo del Registrador, mediante decreto fundamentado, a la inscripción solicitada, el interesado, en conocimiento de éste, podrá demandar ante el Juez de Partido en lo Civil, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con el decreto, pidiendo se realice la inscripción. Si en el juicio instaurado por el interesado, se pronunciare sentencia que alcance la calidad de cosa juzgada, declarando que fue indebidamente negada la inscripción o cancelación, o mal calificada la competencia del juez, el registrador realizará el acto a que se negó, en base a la orden judicial respectiva, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que dio lugar al incidente, con la constancia de la resolución judicial.

2. Cumplido el término de los treinta días señalado en el Parágrafo anterior, precluirá el derecho del interesado a reclamar ante la instancia judicial, pudiendo solicitar un nuevo registro una vez subsanadas las observaciones que dieron lugar a su rechazo”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1437/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22661-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 163 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bladimir Calicho Cabrera en representación de Edilberto Arispe Camacho, Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) contra Marco Antonio Fernández Ojopi, Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 110 a 116, el accionante por su representado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Ley 4110 de 16 de septiembre de 2009, señala que hasta el 31 de octubre de 2010, la Unidad de Titulación del FONVIS, debe culminar con la función de otorgar las minutas respectivas a sus adjudicatarios aportantes; es así, que con el afán de dar cumplimiento a esa Ley y una Resolución de acción de cumplimiento, emitida por el Juzgado Primero de Partido Mixto de Sacaba, el accionante y su poder conferente, se apersonaron al Juez Registrador de DD.RR. de Sacaba, el 26 de marzo de 2010, se solicitó la inscripción de las planimetrías y folio respectivo de la urbanización “Churitia”, la misma debía ser realizada de la traducción de lo gráfico a lo literal; sin embargo, este pedido no fue contestada por el demandado.

El 10 de julio de 2010, reiteró la nota de inscripción de la planimetría, anunciando que interpondrían acción extraordinaria, mereciendo como respuesta recién el 10 de agosto de ese mismo año, el rechazo a la solicitud, violando el art. 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE), donde además se recomendó acudir a la vía llamada por ley, para definir el derecho propietario del Estado Plurinacional de Bolivia (Unidad de Titulación del FONVIS), ya que los predios actualmente se encontrarían inscritos a favor de David Carlos Hinojosa. Con esa actitud, el demandado desconoció de manera arbitraria el derecho propietario del FONVIS, pese a que el mismo Juez de DD.RR. de Sacaba, habría extendido certificado de 5 de noviembre de 2008, en el que se señala el registro afojas y partida 988 de 29 de marzo de 2010, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare, inscrito a nombre de FONVIS y la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y desocupados de Bolivia, en el que nunca se cuestionó derecho propietario alguno.

Por último indicó, que al no haber contestado la nota de 26 de marzo de 2010, la autoridad demandada violó el derecho a petición y que de la respuesta negativa de 10 de agosto de 2010, a la fecha de interposición del recurso habrían transcurrido “1 mes 20 días” (sic), por lo que se encontraría dentro del plazo oportuno para plantear la presente acción, además que con su negativa efectuada mediante representación, por el Juez Registrador de DD.RR. de Sacaba de la fecha antes mencionada, el demandado habría vulnerado el derecho propietario del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera, que se vulneró los derechos a la petición, al debido proceso, a la propiedad y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 24, 56 y 118 de la (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, se restituya su derecho a la petición y se ordene que el demandado, registre las planimetrías de la urbanización “Churitia” en el respectivo folio real; asimismo, se mantenga inamovible el derecho a la propiedad del FONVIS, sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó inextenso los términos de la acción presentada y ampliándola manifestó que: El accionante, pretende evadir el cumplimiento de la Resolución de una acción de cumplimiento, interpuesta con anterioridad y que cuando se emitió el fallo de acción de cumplimiento, jamás se cuestionó el derecho propietario de terceras personas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El demandado, mediante informe de fs. 156 a 159, manifestó que: Nelly Ledezma García, transfirió un terreno con una extensión de 71,9973 hectáreas (ha), registrado en el Libro de Propiedades Chapare de 1996, fojas y partida 988 de 29 de marzo de 1996, a favor de FONVIS y la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia. Posteriormente estos terrenos transferidos inicialmente a la institución antes mencionada, mediante Sentencia de proceso ordinario de rescisión de contrato de venta, se ordenó la cancelación de su registro a favor de ésta, evidenciándose dicha cancelación en el Libro de Propiedades de la provincia Chapare, a “Fs.” (sic), bajo la partida 1693 de 2001, razón por la cual no se puede registrar lo solicitado por el demandado, puesto además, que sobre los terrenos existe otro registro de transferencia a favor de David Carlos Hinojosa Mejía, registrado bajo la matrícula computarizada 310101001004301. En consecuencia ante la negativa del registro, el accionante debió acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, conforme dispone el parágrafo II del art. 1555 del Código Civil (CC), lo que permite establecer que el accionante, no agotó los medios o recursos que la ley prevé.I.2.3. Informe de los terceros interesados

David Carlos Hinojosa Mejía y Mario Guillermo Jiménez Ribera, en el memorial de fs. 154 a 155 vta., manifestaron ser legítimos propietarios de un inmueble con una extensión de 71,9973 ha, ubicado en el sector de “Churiita”, ex cantón Lava Lava, adquirido de sus anteriores propietarios “Berardo” Montaño Martínez y María Natividad Rivera de Montaño, luego de que éstos recuperaron la totalidad de su inmueble en acción ordinaria de rescisión iniciada y seguida hasta su conclusión definitiva contra Nelly Ledezma García, a quien con anterioridad habían vendido su bien inmueble, acción que se definió a favor de los esposos Montaño y dio lugar a la cancelación de la venta efectuada. Manifestaron, que los accionantes tuvieron conocimiento de dicho proceso, al haber sido notificados a los fines de extender una certificación en base a lo señalado, indican que la autoridad demandada, no vulneró ni amenazó ningún derecho de propiedad del accionante y que éste tenía el recurso de enmienda, de queja o inclusive la posibilidad de iniciar la acción disciplinaria correspondiente ante el Consejo de la Magistratura y al no haber agotado los procedimientos ordinarios no se abre la jurisdicción constitucional, por lo que no le correspondería al Juez de garantías dirimir derecho propietario alguno.

I.2.4.Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Sacaba, del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 22 de octubre de 2010, cursante de fs. 163 a 166 vta., la misma que concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo que el Sub-Registrador de DD.RR. en el plazo establecido por la ley 2486 y previa cumplimiento de la representación escrita de la planimetría y la documentación de aprobación por silencio administrativo, dispuesta en la consideración de la acción de cumplimiento interpuesta por Samuel Rodríguez Carvajal en representación del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación contra el Sub-Registrador de Derechos Reales de Sacaba, por lo tanto “se proceda a la inscripción de las planimetrías” (sic). “Con relación a declararse la inamovilidad del derecho propietario del Fondo Nacional de Vivienda Social, acuádase a la vía llamada por ley. Sin costas” (sic). De acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Es evidente que el registro de 18 de julio de 1999, fue anulado, mediante Auto de vista de 19 de marzo de 2001, por el cual se ordenó la cancelación de la foja y partida, pero no existe constancia de que dicha partida y foja se encuentre anulada por lo que es necesario remitirse a lo indicado en el art. 546 del CC, cuando se indica que la nulidad y anulabilidad del contrato deben ser pronunciados judicialmente, por lo que al no estar anulada éstas de esta manera -judicialmente- mantienen su vigencia; y, b) Si bien la Ley de Registro de Derechos Reales en su art. 42 señala el procedimiento ante el rechazo del registrador, esta situación no es aplicable al caso, toda vez que, el amparo que se solicita, es en relación a la observación efectuada por el Subregistrador de DD.RR. en cuanto a la negativa de registro de la planimetría por observación del derecho propietario, situación que no es está dentro de los alcances señalados por la Ley del Registro de Derechos Reales, ni dentro las atribuciones del funcionario, a más de las señaladas legalmente.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de las misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que la parte accionante pudo haber acudido ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, a efectos de solicitar la inscripción negada por el demandado, autoridad de Derechos Reales.

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