Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional debido a que la parte accionante consintió los actos que ahora denuncia como contrarios a sus derechos, toda vez que no objeto las irregularidades de la pericia suscitada dentro de su proceso familiar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo referido anteriormente se advierte que el accionante, el momento que fue notificado con el decreto de 10 de marzo de 2007, por el que el Juez ordenó que propongan peritos con el fin de realizar un avalúo de los bienes, debió impugnar tal acto si no estaba de acuerdo, extremo que no se evidencia en obrados; posteriormente, Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio ofreció como perito a Sandro Ortiz Plaza, quien presentó informe pericial el 5 de noviembre de ese año, actuado contra el que tampoco presentó observación alguna, de esta manera precluyendo su derecho a objetar las presuntas irregularidades relativas a la pericia, no habiendo reclamado durante el transcurso del proceso tal contexto y haber continuado con la tramitación de la causa hasta su conclusión con ese silencio e indiferencia, consintió todos los actos de forma libre y expresa".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1438/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22623-46-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 010/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 121 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Vargas Leigue contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Percy Augusto Solares Chávez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni y Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo, Juez Segundo de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 54 a 57 de obrados, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2000, Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, formalizó demanda de divorcio absoluto y división de bienes comunes en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, habiéndose emitido la Resolución 25/03 de 7 de abril de 2003, en la que se declaró probada la demanda, teniendo como bienes gananciales un inmueble urbano con todas sus mejoras, ubicado en la calle 9 de abril 319 en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, una camioneta marca Toyota, una acción telefónica, mas los muebles y enseres que se encuentran en el inmueble; en cuanto a los semovientes, éstos se encuentran divididos de forma voluntaria; respecto a los fundos rústicos la Providencia y Warnes, el accionante los adquirió por compra venta, cuando todavía vivía con su anterior esposa Pura Suárez Justiniano, por lo que son considerados bienes propios del marido.
Dicho Fallo fue recurrido en apelación por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, mismo que fue atendido y resuelto por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, quien dictó el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, confirmando parcialmente la Resolucion, ratificando la disolución del vínculo matrimonial, el reconocimiento de los bienes comunes, así como de los bienes propios de los fundos rústicos la Providencia y Warnes, reconociendo el derecho sobre las mejoras de los mismos a favor de laPeregrina Carmen Gutierrez Monasterio, sobre los semovientes considerados como bienes gananciales debiendo realizarse partición y división en ejecución de autos; correspondiendo modificar únicamente en lo referente al derecho que tenía la demandante sobre las mejoras introducidas durante su vida matrimonial, además valorar únicamente tales extremos; en cuanto a los semovientes correspondía establecer la cantidad de ellos con indicación de marcas y en poder de quien se encontraban, fallos que a decir del apoderado de la antes mencionada demandante fueron modificados por el Juez Segundo de Partido de Familia al dictar el Auto Definitivo 150/2010 de 20 de abril.
En el Auto 150/2010 antes mencionado, el Juez signatario del mismo, modificó sustancialmente lo resuelto en el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, que no ordena cuantificar los semovientes a través del peritaje, pues era a él, al que le correspondía establecer si existían o no semovientes en forma independiente a los distribuidos el 5 de septiembre de 1998, por cuanto esa situación contenida en la parte resolutiva de la Resolución 25/03, no fue modificada ni revocada en el indicado Auto de Vista.
El 2 de octubre de 2007, el Juez Segundo de Partido de Familia, recepcionó juramento de perito al Médico Veterinario, a quien le faculta establecer la cantidad de ganado vacuno que correspondía a cada cónyuge, ilegal peritaje que fue aprobado después de más de un año, ya que este informe fue recién presentado el 19 de junio de 2008.
Por último indica, que el Juez Segundo de Partido de Familia, carecía de jurisdicción y competencia para nombrar perito que investigue la existencia de semovientes pertenecientes a la comunidad de bienes gananciales, a lo que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), sanciona de nulidad los actos de quienes usurpen funciones que no les competen y de quienes ejercen jurisdicción que no emane de la ley.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y “a ser oído”, citando al efecto los arts. 13. I y II, 14.I, III y IV, 115. II y 122 de la CPE.
1.1.3. Petitorio Solicita se disponga “las protecciones constitucionales” (sic) ordenando: a) La anulación del Auto de Vista 68/10 de 4 de agosto y el Auto Definitivo 150/2010; y, b) Se conmine a los demandados para que actúen de acuerdo a lo resuelto en el Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003 y la Resolución 25/03 de 7 de abril del mismo año, sea con costas.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 118 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadasEl 6 de octubre de 2006, Yerko Alejandro Ibáñez Quevedo, Juez de Partido de Familia; Marlene Arteaga Vaca, Presidenta; Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, presentaron informe escrito cursante a fs. 111 a 115 vta. indicando que: Mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2003, la Sala Social y Administrativa de la mencionada Corte Superior, por excusa de las Salas Civil y Penal, en lo pertinente al recurso planteado dispone que: ”reconoce como bien ganancial a los semovientes, cuya partición y distribución se ha de realizar en ejecución de autos, descontando los semovientes entregados a las partes según los datos del proceso y semovientes con los cuales ingresó el demandado a la celebración del matrimonio con la actora...” (sic); esta determinación correspondía hacer cumplir al juzgador ya que mediante Auto Supremo 246, la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia declaró infundados los recursos interpuestos por ambas partes, posteriormente estos antecedentes llegan nuevamente al juzgado de primera instancia.
Mediante providencia de 10 de marzo de 2007, se dispone establecer el avalúo y la cantidad de semovientes que resta dividir y solicita a las partes que propongan sus peritos, con lo que una vez notificadas las partes, el ahora accionante no observó dicha providencia, es así como el abogado de la demandante propone como perito a Sandro Ortiz Plaza, quien fue aceptado, a la vez, se le tomó juramento y posesión al cargo, sin que hubiera ninguna observación; luego mediante Auto 150/2010, se aprueba el peritaje sobre el punto recurrido y notificadas las partes ambas interponen recursos de apelación, los cuales son concedidos en el efecto devolutivo, con estos antecedentes la Corte Superior de Beni, mediante Auto de Vista 68/10, confirma el Auto impugnado.
Luego de estos trámites, después de tres años y casi siete meses de haberse dictado la providencia de 10 de marzo de 2007, que dispone la cuantificación y valuación del ganado mediante peritaje, durante la tramitación del proceso el ahora “recurrente” jamás observó al perito ni al dictamen y ahora apeló presentando recurso extemporáneamente.
Refieren que la seguridad jurídica no se encuentra tutelada por la acción de amparo constitucional; respecto al debido proceso indicaron que el accionante fue notificado con todas las actuaciones del proceso.
Finalmente, hacen mención a la subsidiariedad, indicando que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada para suplir la negligencia de las partes cuando no han hecho uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance; asimismo, indica que la posición pasiva del accionante de no acudir a la tutela jurisdiccional, conlleva a la causal de improcedencia por actos consentidos.
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Legalmente notificado la tercera interesada no presentó informe como tampoco asistió a la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 01/2010 de 6 de octubre, cursante de fs. 121 a 124 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos, entrando a desarrollar el fondo de la demanda de la siguiente manera:
1) La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado Abrogada (CPEabrg) era instituida como un derecho, por lo que el amparo constitucional también la tutelaba, empero la actual NormaSuprema la instituye como un principio general, por lo que no puede ser protegida por esta vía constitucional; 2) Sobre el debido proceso indica que no se violentó norma o procedimiento alguno, dado que el juzgador encargado de ejecutar la Resolución, ha requerido el apoyo del médico veterinario Sandro Ortiz Plaza quien emitió informe pericial, mismo que fue puesto en conocimiento del ahora accionante por parte del juzgador, lo que no ha sido observado por éste, no obstante a más de un año presenta acción de amparo constitucional, argumentando que el Juez ahora demandado no era competente para designar perito y que este no tiene capacidad para administrar justicia, a la vez que los Vocales de la Sala Civil consintieron esos actos incumpliendo sus deberes, lo que lleva a la conclusión de que la presente acción fue presentada fuera del término previsto; y, 3) El accionante ,con su inactividad o pasividad ante los actos relativos a la pericia, que él consideraba nulos por ser atentatorios a sus derechos ha consentido lo que a su criterio era una irregularidad, extremo que la jurisprudencia ha instituido como actos consentidos que hacen improcedente la demanda de acción de amparo constitucional; por lo expuesto, el Tribunal de garantías no considera que se haya cometido faltas graves.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
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