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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1439/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1439/2012

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos al goce de vacación, a la percepción de una remuneración y a la “seguridad jurídica”, por cuanto su solicitud de vacaciones había sido rechazada, empero luego las nuevas autoridades se la concedieron pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos al goce de vacación, a la percepción de una remuneración y a la “seguridad jurídica”, por cuanto su solicitud de vacaciones había sido rechazada, empero luego las nuevas autoridades se la concedieron pero no en el número de días que le correspondía y posteriormente de manera verbal se le comunicó que ya no era funcionario de la institución. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la decisión del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, argumentando que ante el supuesto de la desvinculación laboral en la que se encuentre pendiente el uso de vacación; debe considerarse su compensación en dinero, por cuanto no puede perderse en perjuicio del trabajador.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al goce de vacaciones, toda vez que la parte accionante fue despedida intempestivamente con vacaciones acumuladas y negándosele el pago pecuniario de las mismas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De los antecedentes que cursan en obrados, por una parte se establece que el accionante no acredita haber tenido la calidad de funcionario de carrera dentro de la institución en la que prestó servicios, pues no cursa documentación alguna que demuestre que el accionante se hubiera presentado a convocatorias y que producto de ello hubiera accedido a los cargos a los que hace referencia, menos aún en relación a la última función que le cupo desempeñar, toda vez que el mismo en su demanda reconoce que fue merecedor de la confianza del entonces Prefecto de Oruro, que le designó en el cargo de Secretario Departamental Administrativo y Financiero de la institución; empero, la situación en la que se mantuvo pese a no haber sido objeto de evaluación para su ingreso a trabajar le dio un estatus laboral y con él determinadas prerrogativas, tales como el derecho a las vacaciones anuales, por cuanto contaba con un ítem y no así con un contrato a plazo fijo, al respecto el marco regulatorio referido al derecho al uso de las vacaciones de los servidores públicos, está establecido en el art. 7 inc. d) del EFP, como norma general aplicable a los servidores públicos, refiriéndose a los derechos de los mismos prevé que lo mismos tienen derecho "Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos". El precitado Estatuto del Funcionario Público en sus arts. 49 y 50, al margen de establecer el tiempo de vacación de acuerdo a una escala basada en la antigüedad del trabajador, señala que esta no es susceptible de compensación pecuniaria y que debe ser obligatoriamente utilizada por los funcionarios, no estando permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; no obstante la previsión legal referida, debe tenerse en cuenta que el empleador debe cumplir programando y concediendo la vacación anual a favor del empleado, más aún si éste la solicitó como en el caso de que este descanso no se efectivizó por causas ajenas al empleado, y habiendo sobrevenido el retiro del mismo, el empleador tenía la obligación de efectuar una compensación pecuniaria".

Precedentes

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R

"III.4. A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada".

Titulacion jurisprudencial

Ante el supuesto de desvinculación laboral en el que se encuentre pendiente el uso de vacación, se debe proceder a su compensación en dinero

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Derecho a la vacación

Si bien este derecho no se encuentra señalado de manera expresa en el catálogo de derechos estatuidos por la Constitución Política del Estado, empero al constituirse en un derecho del trabajador, contemplado en otras leyes, merece su protección a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto el hecho de no encontrarse precisado entre los derechos proclamados por la Norma Suprema no implica que no sea considerado como un derecho.

El Estatuto del Funcionario Público, en sus arts. 7 inc. d), 49 y 50, lo reconoce y señala que las vacaciones no son susceptibles de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, sin que pueda permitirse la acumulación de éstas por más de dos gestiones consecutivas.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en referencia a éste derecho laboral, mediante SC 0275/2010-R de 7 de junio, sostuvo: “En cuanto a los derechos sociales, el art. 48.I de la CPE, señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; el parágrafo III del mismo artículo prescribe que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, igualmente establece que: “El empleador está en la obligación de programar y conceder la vacación” toda vez que “La vacación o descanso remunerado, como derecho social inherente a cada trabajador, es un derecho cuyo ejercicio no puede ser soslayado o burlado, por lo que su falta de goce una vez adquirido, puede lesionar derechos sociales que el empleador, sea el Estado o un particular están reatados a cumplir…”.

Por su parte, la SC 0130/2010-R de 17 de mayo, manifestó: “…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22610-46-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2010 de 29 de septiembre, cursante de fs. 115 a 116, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Mauro Hidalgo Soria contra Santos Tito Veliz, Gobernador, Giovana Choque Chaca, Secretaria Departamental de Asuntos Jurídicos; Luís Eduardo Santelices Vizcarra, Técnico Superior Procurador; y, Gloria Ticlla Choque, Encargada del Área de Recursos Humanos, todos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 23 de septiembre de 2010, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum A.RR.HH. 1-103/2007 de 12 de septiembre fue designado Jefe de la Unidad de Desarrollo Organizacional dependiente de la entonces Prefectura de Oruro. Luego, por memorándum 6-041/2008 de 24 de junio, se lo nombró Jefe del Área de la Unidad Administrativa de la misma Institución Departamental. Por último mediante Resolución Administrativa Prefectural 547/09 de 3 de noviembre de 2009, se le designó Secretario Departamental Administrativo y Financiero de la misma, desempeñando esas funciones hasta el 14 de julio de 2010. Habiendo iniciado su prestación de servicios en calidad de servidor público de libre nombramiento y posteriormente en mérito a la Resolución Administrativa Prefectural antes mencionada pasó a ser funcionario público, designado conforme establece el Estatuto del Funcionario Público.

Transcurridos dos años de servicio en la institución, solicitó su vacación, empero la misma fue rechazada por su jefa inmediata superior, con el argumento de que existía intensa labor. Bajo la estructura de la entonces Prefectura de Oruro, mediante memorándum 9 de junio de 2010, le fueron concedidas las vacaciones correspondientes a las gestiones 2007 a 2009, mismas que se efectuarían del 8 de junio al 14 de julio de 2010, disponiendo su presentación a su fuente de trabajo el 14 del mismo mes y año a horas 14:30. Ante ello, representó el memorándum señalando que le correspondían treinta y cinco días y no veinticinco como erradamente entendieron los personeros del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, puesto que no consideraron que gozó de una licenciade cuatro días al haber participado en un evento deportivo en representación de esa institución.

Por otra parte, de manera verbal se le informó que ya no era funcionario de la Gobernación y ante su reclamo de la inexistencia de memorándum de agradecimiento de servicios se le indicó que no correspondía su extensión, solicitando luego el pago de sus haberes correspondientes a junio y de veintisiete días de julio de ese año, sin que exista documento alguno que acredite su desvinculación de la institución.

Posteriormente mediante informe CITE G.A.D.O.R/S.D.A.J.-0190/2010, se le informó que sus funciones habrían concluido “ipso facto”, el 30 de mayo de 2010, a momento de haberse posesionado el Gobernador, es decir que cuando le concedieron vacación ya no era funcionario de la institución, denegándole con ese antecedente el derecho a vacación y a sueldos.

I.1.2. Derechos y garantías vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al goce de vacación, a la percepción de una remuneración y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.IV y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el informe CITE G.A.D.O.R/S.D.A.J.-0190/2010; b) El inmediato reconocimiento del derecho a la vacación; y, c) El inmediato pago de sueldos correspondientes a los meses de junio y julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 106 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

El abogado Santos Tito Veliz, Gobernador del Departamento de Oruro codemandado, reiterando lo manifestado en el informe escrito cursante de fs. 37 a 39, en audiencia manifestó que: 1) Ante el informe que establece que las funciones del ahora accionante habrían concluido ipso facto, no se interpuso recurso revocatorio ni jerárquico, por lo tanto no se agotó la vía administrativa; 2) En ninguno de los actos interviene el Gobernador, por tanto no tiene legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; 3) En cuanto a la vacación, es innegable que es un derecho irrenunciable, pero para su cumplimiento se deben seguir procedimientos, en el caso existe el reglamento que tiene la Gobernación señala que el rol de vacaciones anuales se elaborará teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la antigüedad en el empleo, el cronograma de vacaciones no fue presentado por la Secretaría que estaba a cargo del ahora accionante; 4) Se presentan fotocopias legalizadas de la asistencia de los funcionarios de la Gobernación, en las que no consta que el accionante hubiera asistido a su fuente de trabajo, los primeros días del mes de junio, lo que significa que hizo abandono de funciones; y, 5) Solicitó la denegatoria de la acción por no ajustarse a los preceptos legales ni observar el principio de subsidiariedad.Giovanna Choque Chaca y Luis Eduardo Santelices Vizcarra, se adhirieron al informe presentado por el abogado del Gobernador del departamento de Oruro.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2010 de 29 de septiembre, cursante de fs. 115 a 116, por la que denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que el informe jurídico no es una resolución o acto dispositivo y que teniendo en cuenta que el mismo será remitido ante la autoridad superior, su prosecución continuará hasta que la autoridad competente resuelva lo que corresponda, de modo que la acción administrativa iniciada por el accionante aún no obtuvo respuesta, teniendo además los recursos que la ley le franquea.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Nota de 25 de septiembre de 2009, dirigida a la Secretaria Departamental Administrativa y Financiera de la Prefectura del departamento de Oruro, mediante la cual el accionante solicita su vacación, con el proveído de 29 del mismo mes y año, que rechaza la misma (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al goce de vacaciones, toda vez que la parte accionante fue despedida intempestivamente con vacaciones acumuladas y negándosele el pago pecuniario de las mismas.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la parte accionante alega la vulneración de sus derechos al goce de vacación, a la percepción de una remuneración y a la “seguridad jurídica”, por cuanto su solicitud de vacaciones había sido rechazada, empero luego las nuevas autoridades se la concedieron pero no en el número de días que le correspondía y posteriormente de manera verbal se le comunicó que ya no era funcionario de la institución. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió revocar la decisión del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada, argumentando que ante el supuesto de la desvinculación laboral en la que se encuentre pendiente el uso de vacación; debe considerarse su compensación en dinero, por cuanto no puede perderse en perjuicio del trabajador.

Precedente

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1869/2004-R "III.4. A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1439/2012Fuente oficial