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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1439/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1439/2013

Concede la acción de amparo constitucional por errónea valoración de la prueba presentada por el accionante dentro de un proceso tributario en el que las autoridades demandadas sin que medie explicación u argumento alguno omitieron arbitrariamente valorar las pruebas aportadas por la parte accionant...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por errónea valoración de la prueba presentada por el accionante dentro de un proceso tributario en el que las autoridades demandadas sin que medie explicación u argumento alguno omitieron arbitrariamente valorar las pruebas aportadas por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6.3. "...Dentro de este punto, es necesario advertir que ya en los dos puntos anteriores de análisis se hace una referencia a las omisiones efectuadas por las autoridades demandadas, en las que omitieron pronunciarse sobre los actos denunciados por la parte accionante, lo que llevo también a omitir a interpretar y valorar las pruebas presentadas por la parte accionante. La parte accionante presentó numerosas pruebas documentales respecto a los procedimientos efectuados por la Autoridad Tributaria, consistentes en: a) Informe GNF/GTP/INF 20/02; b) Orden de fiscalización 2903000001; c) Informe CITE DJ SJ GRACO 335/02 que se indicaron en los antecedentes del informe; y, d) Balance de fusión de 01 de octubre de 2001; que no merecieron el más mínimo análisis por el pleno del Tribunal Supremo, por lo que su labor interpretadora, al ignorar totalmente las pruebas presentadas por una de las partes trae como consecuencia un trabajo de valoración probatoria incompleto, cuando lo correcto era que la fiscalización compare y verifique todos los documentos y elementos que forman parte del acto administrativo y de pleno conocimiento de la Administración Tributaria, que al no hacerlo vulneraron el principio de verdad material. Por lo previamente señalado, tal y como se advierte en la Resolución del Tribunal de garantías, las autoridades jurisdiccionales demandadas no realizaron un control de legalidad, sino que únicamente repitieron lo manifestado por la Superintendencia Tributaria Regional y General, por lo que vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a una justa valoración de la prueba, lesionando los arts. 95 y 96 del CTB. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos y que no tiene la atribución de valorar las pruebas ya que tal tarea corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, también advierte que existe una excepción a aquella regla, y es que como resultado de aquella valoración se hayan lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el notable apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere omitido arbitrariamente valorar una determinada prueba, extremo que acontece dentro del caso analizado, ya que las autoridades demandadas sin que medie explicación u argumento alguno omitieron arbitrariamente valorar las pruebas aportadas por la parte accionante."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2013

Sucre, 19 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03592-2013-08- AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 131/013 de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 1700 a 1707 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Pérez Cruz y Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación legal de la empresa LA CASCADA S.A. contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de abril de 2013, cursante de fs. 1568 a 1580 vta., y 1589 vta., la parte accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se interpone acción de amparo constitucional contra la Resolución 277-A/2012 de 15 de noviembre y el Auto Supremo 001/2013 de 30 de enero, ambos fallos emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por los representantes legales de LA CASCADA S.A. contra la Superintendencia Tributaria General (STG) -hoy Autoridad de Impugnacion Tributaria (AIT)-; resoluciones judiciales que acriterio de la parte accionante vulneraron derechos y garantías constitucionales, basándose en los siguientes elementos de hecho y derecho:

Las empresas LA CASCADA Ltda. y LA CASCADA S.A. se fusionaron el 1 de octubre de 2001, incorporándose la primera a la segunda, y una vez concluido el proceso de fusión, la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió el informe GNF/GTP/INF 020/02, por el cual, mediante orden de fiscalización 290300001 instruyó a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) fiscalizar a LA CASCADA Ltda. por los periodos de enero a septiembre de 2001 y realizar el seguimiento al proceso de fusión. El resultado de la fiscalización no encontró ninguna obligación tributaria respecto de la cuenta de activos realizables y en cuanto a la fusión, manifestó que cumplió con todos los requisitos previstos por ley, aseveración que queda demostrada con el informe DJ-SJ-GRACO 335/02, Vista de cargo 7516 y la Resolución determinativa 43/2003, fiscalización que fue expresada en el informe GDGLP-DF-I-2321 de 21 de noviembre de 2006 expresando que el proceso de fusión cumplió con los requisitos exigidos por ley.

El 2003, la empresa a la que representa contrató a auditores externos (ALCAZAR & MORALES SRL.), para que realizaran la auditoría al proceso de fusión de 2001 a fin de establecer el cumplimiento de obligaciones fiscales encontrándose los siguientes aspectos: a) Que en la fusión existió una incorrecta depreciación de activos, mismos que la compañía accionante pagó inmediatamente al fisco, la suma de Bs249 804.- (doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro Bolivianos); y, b) Se encontró un error de contabilización en los inventarios objeto del traspaso de LA CASCADA Ltda., sugiriendo que se regularice a través de un ajuste contable de aumento de capital, efectuado mediante escritura pública 181/2003 de 4 de julio, que se inscribió en FUNDEMPRESA sin observación alguna; habiendo ya una verificación efectuada por el SIN que dio conformidad y validez a la existencia de materiales de la cuenta de activos realizables de la empresa antes citada.

Posteriormente GRACO de La Paz, determinó llevar adelante un nuevo proceso de fiscalización, emitiendo para tal efecto la orden de verificación 29061000004 de 21 de agosto de 2006, cuyo contenido está orientado a comparar solo los estados financieros del (balance general) de LA CASCADA S.A. al 31 de marzo de 2002 y del (balance especial) de LA CASCADA Ltda. al 30 de septiembre de 2001, omitiendo deliberadamente el balance especial de fusión de 1 de octubre de 2001 y el ajuste contable de aumento de capital de 2003; ya que de la lectura del contenido de la orden de verificación se establece expresamente que la Autoridad Tributaria tenía pleno conocimiento de la fusión de ambas empresas, por lo que se llega a la conclusión de que la Autoridad no verificó ni analizó todos los elementos que integran el proceso de fiscalización, y lo que esmás grave, procedió a realizar una doble fiscalización sobre un mismo objeto, lesionándose de esta manera el principio y garantía constitucional del non bis in idem, aspecto que no fue analizado por la Sala Plena al resolver la demanda contenciosa tributaria.

La segunda fiscalización encontró reparos en la cuenta de activos realizables y concluyó con la Resolución determinativa 77/2007 de 22 de febrero, en la que se estableció obligaciones impositivas a LA CASCADA S.A., por la suma de Bs8 674 477.- (ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete Bolivianos) por concepto de tributo omitido y la suma de Bs2 940 123.- (dos millones novecientos cuarenta mil ciento veintitrés 00/100 Bolivianos) por sanción.

Contra la Resolución determinativa se interpuso el recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, mediante la resolución STR/LPZ/RA 0409/2007, confirmando la misma; posteriormente, contra esta resolución de alzada se planteó el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico-RJ 0722/2007 que confirmó la resolución de alzada, manteniendo firme la Resolución determinativa; y finalmente, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo -hoy Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la revocatoria del indicado fallo y la consiguiente revocatoria de la Resolución determinativa, y alternativamente la nulidad de todo lo obrado; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, también incurrió en los mismos errores violentando derechos y garantías constitucionales, omitiendo analizar prueba documental determinante aportada al cuaderno procesal.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió las resoluciones que hoy se impugnan, cometiendo graves errores de omisión e interpretación de la prueba que informa el cuaderno procesal, por lo que la Resolución 277-A/2012, suprime el derecho al debido proceso en sus elementos al principio-garantía del no bis in ídem, ya que el meritua do fallo apenas si realizó una simple relación de hechos sin responder a los puntos impugnados (lesionando el principio de congruencia como parte del debido proceso), ya que se demostró, por la prueba documental presentada, que la Administración Tributaria realizó procedimientos de determinación tributaria en tres ocasiones al proceso de fusión de las empresas precitadas, mediante la Orden de fiscalización 2900300001 como consta en el Informe GDGLP.DF-1-2321 de 21 de noviembre; la orden de verificación 29061000004 de 21 de agosto de 2006 y la orden de verificación 00051000477; aspecto que está prohibido constitucionalmente.

Las autoridades demandadas omitieron interpretar y valorar toda la pruebadocumental que generó la primera fiscalización, que no mereció el más mínimo análisis y verificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que dentro de la demanda contenciosa administrativa se reclamó expresamente la valoración de las mismas, ya que demuestra que la administración tributaria, al haber procedido a una nueva fiscalización vulneró el debido proceso y violó el art. 93.II del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que en ningún caso puede repetirse el objeto de la fiscalización.

Tampoco se hace mención a la segunda fiscalización que deliberadamente toma en cuenta el balance de la fusión de las empresas de 1 de octubre de 2001, y que solo procedió a comparar balances de LA CASCADA Ltda. al 30 de septiembre de 2001 y de LA CASCADA S.A. al 31 de marzo de 2002, ignorando la fusión de las empresas, realizando un trabajo incompleto, por lo que la segunda verificación al faltar al principio de la verdad material es nula.

Este punto invocado debió ser objeto de control y análisis del Tribunal Supremo de Justicia; empero las autoridades demandadas no realizaron la verificación y control de legalidad a que están obligados sino que se remitieron a repetir lo que la Superintendencia Tributaria Regional y General manifestaron, es decir, no existe un trabajo intelectivo propio del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco existe el más mínimo razonamiento o ninguna de los temas invocados en la demanda contenciosa administrativa, que no fueron analizados y menos respondidos.

Aparte de la falta de valoración de la prueba antes denunciada, hubo una errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, al no determinar exactamente el momento del hecho generador, apartándose de la prueba documental y normativa que daba como resultado que el hecho generador surgió en el momento de la comparación de balances el 2001; empero, estos ilegalmente y sin respaldo legal son trasladados a marzo de 2002, sin mayor explicación, cayendo en una falta de discriminación de los tributos periodo por periodo, por lo que no existió una valoración racional de la prueba aportada.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso y la garantía del non bis in ídem, la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la sentencia, establecido por el art. 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitotio

El accionante solicita que se le conceda la tutela solicitada, y se determine: 1)Se deje sin efecto la Resolución 277-A/2012 y el Auto Supremo complementario 001/2013; y, 2) Se ordene a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva resolución, observando el debido proceso, se valore y responda fundadamente cada uno de los puntos reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1690 a 1699 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en el contenido de la acción de amparo constitucional planteada.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Isaac Von Borries Mendez, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 1659 a 1664 vta., expusieron los siguientes argumentos:

i) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la garantía del non bis in ídem, queda claro que el accionante pretende introducir como supuesta lesión cuando en ninguna de las instancias recursivas, tanto en sede administrativa como en el contencioso administrativo hizo mención a esta garantía, por lo que al no habérsele dado la oportunidad a la administración y menos a la jurisdicción ordinaria, no corresponde su tratamiento en esta acción extraordinaria, por lo que dentro de la Resolución impugnada no se puede suplir las deficiencias de la demanda contencioso administrativa ni determinar oficiosamente sobre lo que no se reclamó en su momento;

ii) Los ahora accionantes, mediante su demanda contencioso administrativa, al igual que en la presente acción de amparo constitucional, se limitó a exponer una relación de hechos como fundamentos, omitiendo argüir de qué manera es que se vulneran sus derechos y cuál la relevancia constitucional para que este Tribunal Supremo de Justicia pueda entrar a su análisis; en esta demanda, la parte accionante expone como fundamentos jurídicos el derecho al debido proceso, en sus elementos del non bis in ídem, valoración de la prueba y mala aplicación de la legalidad ordinaria, haciendo una relación y transcripción de sentencias.constitucionales, sin establecer un nexo de causalidad. Por lo que la parte accionante omite demostrar normativamente y de los fundamentos expuestos la flagrante e incuestionable vulneración que hoy alega.

iii) Aduce una mala aplicación de la legalidad ordinaria, pero la interpretación de la legalidad ordinaria, tal y como lo establece la jurisprudencia constitucional, corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, correspondiéndole a la jurisdicción constitucional solo cuando se advierte que producto de una interpretación errónea se afecta un derecho fundamental o garantía constitucional: por lo previamente considerado, la parte accionante debió cumplir con la carga de explicar no solo porque considera que la interpretación de los arts. 21, 66, 95, 100, 101 y 104 del Código Tributario (CTb1992), aplicados a la fiscalización de la fusión de las empresas y la determinación de la base imponible en aplicación del art. 43.I del CTB, sobre la información de los estados financieros del balance general rubro activo realizable, que tomaron en cuenta documentos e información proporcionados por el sujeto pasivo así como el hecho de la determinación que hizo la administración tributaria respecto a la inexistencia física y documental de los inventarios de activo realizable, aspecto no desvirtuado con prueba suficiente, carga que le impone el art. 76 del CTB, teniendo el deber de demostrar que en sede administrativa no se actuó conforme a las normas precedentes, así como el razonamiento de este Tribunal Supremo de Justicia sobre lo establecido por el art. 40 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, con referencia al art. 36 de la misma norma, para concluir que el monto de Bs14 860 526.- (catorce millones ochocientos sesenta mil quinientos veintiséis bolivianos) constituye utilidad de la compañía a ser emergente de sus estados financieros no es suficiente ni razonable, sino también el explicar cómo es que esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

iv) Respecto al debido proceso y la valoración de la prueba, esta es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, así lo determina la jurisprudencia constitucional; más aún si dentro del presente caso LA CASCADA S.A., mediante la presente acción trae a colación un argumento “ex novo” llamado por el actor el principio garantía de non bis in ídem, argumentos que como se observa de la lectura de los recursos de alzada, jerárquico y demanda contencioso administrativa no han sido alegados, menos expuestos ni invocados en ninguno de estas faces, por lo que claramente con la presente acción el accionante pretende subsanar este error de omisión que impidió al Tribunal Supremo de Justicia entrar al tratamiento de una situación no denunciada como vulnerada antes, por lo que se declaró improbada la demanda; y,v) Finalmente sostienen que la parte accionante expone como fundamentos jurídicos la vulneración de derechos fundamentales (derecho al debido proceso, a la valoración razonable de la prueba, y mala aplicación de la legalidad ordinaria) y garantías constitucionales (principio del non bis in ídem) haciendo una transcripción de varias sentencias constitucionales sin que establezca un nexo de causalidad entre los derechos supuestamente lesionados y la resolución impugnada, por lo que incumplió con esta obligación también en la presente acción de amparo constitucional, por lo que ante los fundamentos expuestos al no evidenciarse la vulneración de derecho alguno, solicita que se deniegue esta acción y sea con costas y multa al accionante.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Aleida Patricia Laura Eguino, en representación de Julia Ríos Laguna, Directora Ejecutiva de la ATT, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta, presentó informe escrito, cursante de fs. 1668 a 1672, en el que esgrimió los siguientes argumentos:

a) El 6 de septiembre de 2006, la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, notificó por cédula a Yandira Fresia Eid Torchio, representante legal de LA CASCADA S.A., con Orden de verificación interna 29061000004 F.7520, de 21 de agosto de 2006, se hace conocer que se compararon los estados financieros (balance general) de la gestión fiscal que cierra el 31 de marzo de 2002, de la empresa y el importe declarado dentro del balance especial auditado al 30 de septiembre de 2001, correspondiente a la embotelladora LA CASCADA Ltda., empresa que se fusionó con LA CASCADA S.A., detectándose diferencias de importes declarados en el rubro activo realizable (cuentas almacén de materiales generales, envases de vidrio, envases plásticos, cajas de madera y cajas plásticas) diferencia que alcanza la suma de Bs10 398 553.- (diez millones trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolivianos), emplazándose a que en el plazo de cinco días hábiles de recibida la comunicación se apersone al Departamento de Fiscalización de GRACO, a objeto de presentar sus descargos; el 21 de noviembre de 2006, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, emitió el informe GDGLP-PF-I-2321, señalando que el alcance de verificación comprende la del activo realizable cuentas almacén, declaradas al 31 de marzo de 2002, por LA CASCADA S.A., de cuya verificación realizada sobre base cierta se determinó diferencias y valores que sustentan la observación preliminarmente establecida en Bs10 398 553.-, estableciéndose además una diferencia adicional de Bs2 817 194.- (dos millones ochocientos diecisiete mil ciento noventa y cuatro bolivianos)y como resultado del examen y de los procedimientos aplicados se determinó una deuda tributaria de UFVs6 732 755 (seis millones setecientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), importe que incluye el tributo omitido e intereses; acciones y omisiones tipificadas como evasión fiscal por parte del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en los arts. 114 y 115 del CTb.1992, recomendando la emisión de la vista de cargo.

b) El 24 de noviembre de 2006, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia GRACO de La Paz del SIN, notificó con la vista de cargo GDGLP-DF-VC-175/2006 de 22 de noviembre, a LA CASCADA S.A. comunicándole que se procedió a determinar sus obligaciones tributarias no liquidadas conforme a ley, relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Transacción (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por el periodo fiscal de marzo de 2002; el 13 de marzo de 2007, la Gerencia GRACO de La Paz del SIN, notificó al contribuyente con la Resolución determinativa 077/2007 de 22 de febrero, que determinó de oficio las obligaciones impositivas de la empresa, que asciende a Bs8 674 477.- equivalentes a UFVs7 214 242 (siete millones doscientos catorce mil doscientos cuarenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido más intereses de UFV, por concepto de tributo omitido.

c) LA CASCADA S.A. interpuso recurso de alzada impugnado la precitada Resolución determinativa, argumentando entre otros, que nunca vendió materiales, envases, y cajas, debido a que los mismos fueron transferidos en calidad de aumento de capital, que se efectuó el 2003; sostienen además que en la Verificación OVE 29003000001 del 2003, ya verificó la existencia de tales de los inventarios totales de la cuenta activo realizable, sin encontrar ninguna diferencia ni efectuar observación alguna; en respuesta a tal impugnación se emitió la Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0409/2007 de 17 de agosto, que confirma la Resolución determinativa impugnada; posteriormente LA CASCADA S.A. interpone recurso jerárquico, reiterando los argumentos de su recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0722/2007 de 5 de diciembre de 2007, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0409/2007.

d) El 1 de marzo LA CASCADA S.A., interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la revocatoria en su totalidad de la Resolución determinativa, en la que se solicita la revocatoria en su totalidad de la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0722/2007, tomando en cuenta los vicios se disponga la nulidad de todo lo obrado, hasta que el procesode fiscalización se efectúe conforme a derecho, teniendo como cuestiones expuestas por el demandante, están: 1) En la forma, nulidad en la aplicación del método de base imponible y transgresión del principio de verdad material; 2) En el fondo, la inexistencia de ventas de activos realizables; 3) Sobre la sanción de evasión; y, 4) Sobre el régimen de la prescripción.

e) Respecto a la supuesta vulneración del non bis in ídem, cabe aclarar que ni ante la administración tributaria, ni en los recursos de alzada y jerárquico, mucho menos en la demanda contencioso administrativa, por lo que en aplicación al principio de congruencia, no corresponde su consideración por el Tribunal de garantías; sin embargo, se hace la siguiente puntualización: i) La compañía accionante señala que mediante Orden de fiscalización 29030000001, se instruyó fiscalizar a la CASCADA Ltda. por los periodos de enero a septiembre y realizar seguimiento al proceso de fusión; proceso que concluyó con la emisión de la Resolución determinativa 43/2003; ii) Por Orden de verificación 290600000004 de 21 de agosto de 2006, se inició un proceso de fiscalización a LA CASCADA S.A. a objeto de verificar las diferencias entre los importes declarados en el rubro activo realizable, detectados de la comparación del balance general de la gestión fiscal que cierra al 31 de marzo de 2002 de LA CASCADA S.A. y el importe declarado dentro del balance especial auditado al 30 de septiembre de 2001 de embotelladora LA CASCADA Ltda. que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 077/2007; iii) LA CASCADA S.A. señala que se inició otro proceso con la Orden de verificación 510000457 que concluyó con la emisión de la Resolución determinativa 330/2008, proceso que tiene estrecha relación con el anterior con Orden de verificación 290610000004; es necesario aquí, aclarar que el art. 93.II del CTB, indica que: “La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados”; en este contexto, se establece que el proceso con Orden de fiscalización 29003000001, fue seguido al contribuyente embotelladora LA CASCADA Ltda., que a efectos impositivos, es completamente diferente al contribuyente LA CASCADA S.A., por lo que no es aplicable el principio del non bis in ídem; en cuanto a los procesos de fiscalización descritos en los puntos segundo y tercero, en el supuesto caso que se trataran de fiscalizaciones de los mismos conceptos, se debe tomar en cuenta que el proceso objeto de la presente acción que concluyó con la emisión de la Resolución determinativa 077/2007, fue la primera en determinar deuda tributaria a favor del fisco, siendo el proceso posterior con Resolucióndeterminativa 330/2008, el que hubiera vulnerado el principio del non bis in ídem, debiendo ser esta última Resolución objeto de demanda por el citado principio, y no así el proceso con Resolución determinativa 077/2007, que fue el primero que se le siguió la empresa hoy accionante.

f) Finalmente sostiene que tanto la Resolución 277-A/2012 y el Auto Supremo 001/2013, emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran debidamente fundamentadas y la decisión asumida se basa en la normativa aplicable al caso concreto.

Federico Martín Villegas Egueta, en representación de GRACO de La Paz del SIN, mediante informe escrito, cursante de fs. 1683 a 1689, sosteniendo los siguientes argumentos:

1) Por la presente acción se pretende que el Tribunal de garantías se pronuncie en el fondo y analice pruebas, disponga prescripciones, establezca el momento de los hechos generadores, etc., que sin lugar a dudas son atribuciones propias de la AIT y de los jueces en materia administrativa, coactivo fiscal y tributaria, no existiendo ninguna causal ni violación que amerite que se conceda la tutela solicitada; y,

2) La parte accionante, en su acción de amparo constitucional introduce argumentos jamás esgrimidos anteriormente, tal cual es la doble y hasta triple fiscalización acusada, por lo que debe denegarse por subsidiariedad, teniendo además un nuevo elemento que es el objetivo de lograr la prescripción de los adeudos tributarios, puesto que el instituto de la prescripción puede ser invocado en cualquier momento, por lo que no es procedente la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución del Tribunal de Garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 131/013 de 10 de mayo, cursante de fs. 1700 a 1707 vta., CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, en cuanto a los puntos 1, 2 y 3 impetrado por la parte accionante; por lo que deja sin efecto la Resolución Nº 277/2012 y el Auto Supremo 001/2013, pronunciados por las autoridades demandadas, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita otra Resolución de acuerdo a lo que se tiene fundamentado bajo los siguientes argumentos:

i) El accionante señala que la autoridad tributaria realizó tres procesos de determinación tributaria al paso de fusión de las empresas, aspecto queestá prohibido constitucionalmente, ya que el objeto de fiscalización era el mismo, por lo que debió aplicarse el párrafo II del art. 93 del CTB; de la revisión de antecedentes se constata que en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que hace referencia a los antecedentes que dieron lugar al proceso de fusión embotelladora LA CASCADA Ltda. y LA CASCADA S.A., bajo el concepto de reorganización empresarial, el demandante describe de manera detallada las circunstancias y resultados relativos a los tres procesos de determinación tributaria al paso de fusión de las precitadas empresas, destacando que en el primer procedimiento no se encontró obligación tributaria pendiente respecto de la cuenta de activos realizables; denuncia también que la gerencia de GRACO, determinó llevar adelante un operativo que involucró a la empresa LA CASCADA S.A. en el que se limitó a la simple comparación del balance especial auditado al 30 de septiembre con el balance general al 31 de marzo de 2002 de LA CASCADA S.A., omitiendo el análisis y consideración del balance de fusión del 1 de octubre de 2001 y el ajuste contable traducido en el aumento de capital de 2003; en relación a la Orden de verificación interna 2906100004, denuncia que se hizo una indebida comparación del balance especial de LA CASCADA Ltda. emitido el 30 de septiembre y el balance general de LA CASCADA S.A., emitido el 31 de marzo de 2002, sin tomar en cuenta que el balance especial de fusión del 1 de octubre de 2001 de embotelladora LA CASCADA Ltda., se encontraba en medio de los balances arbitrariamente comparados, omisión que se tradujo también en el requerimiento de documentación inserto en la misma OVI en la que no se incluyó documento alguno referido al proceso de fusión en franca vulneración de la norma contenida en el art. 95 del CTB, que impone a la Administración Tributaria la obligación de verificar todas las circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible. Tales alegaciones fueron puestas como reclamo ante las instancias administrativas hasta el recurso jerárquico, y que es reiterada en la interposición de la demanda contenciosa administrativa, resaltando que tanto la Superintendencia Tributaria General incurrieron en errores distorsionando la finalidad del proceso de fiscalización e imponer de forma arbitraria a la compañía hoy accionante el pago de impuestos por concepto de IVA, IT e IUE; de lo anteriormente desarrollado, resulta por demás claro que la autoridad recaudadora de impuestos, realizó tres actos de determinación tributaria al proceso de fusión, aspecto que no desconocen las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución 277-A/2012, a efectos de observar la previsión contenida en el art. 93 del CTB. Aunque si bien es evidente que no consta en la demanda de forma textual el reclamo bajo la nomenclatura del non bis in idem, no es posible dejar de considerar que los procesos de determinación tributaria realizada en tres oportunidades en sede administrativa tributaria, con cuyo resultadoel contribuyente mostró su desacuerdo en las instancias y recursos administrativos a los que acudió, por lo que acudió posteriormente a la jurisdicción ordinaria, produciendo prueba desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios poniendo a consideración la aplicabilidad del referido artículo que obliga a todo juez o tribunal a observar las normas que rigen la materia y disponer lo que en derecho corresponda; la doctrina considera la vulneración del non bis in idem, no solo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho (nadie puede ser sancionado nuevamente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado). No puede exigirse demasiado ritualismo en la exigencia de citar la norma que vulnera el principio aludido ya que ello implica un excesivo ritualismo en la tramitación de la acción tutelada mientras exista una explicación de hechos y en qué consisten los derechos lesionados, así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

ii) En cuanto al debido proceso y la valoración de la prueba, las autoridades administrativas y jurisdiccionales omitieron interpretar y valorar la prueba documental determinante y que generó la primera fiscalización, entre ellas: a) Informe GNF/GTP/INF 20/02; b) Orden de fiscalización 29030000001; c) Informe CITDE DJ SJ GRACO 335/02 que se fundaban en los antecedentes del informe; y, d) Balance de fusión de 1 de octubre de 2001 que no merecieron el análisis por el Tribunal Supremo de Justicia. La fiscalización, al ignorar la fusión de las empresas realizó un trabajo incompleto, cuando lo correcto era que la fiscalización compare y verifique todos los documentos y elementos que forman parte del acto administrativo y de pleno conocimiento de la Administración Tributaria, que al no hacerlo vulneró el principio de verdad material. Por lo previamente señalado, las autoridades jurisdiccionales demandadas no realizaron un control de legalidad, sino que únicamente repitieron lo manifestado por la Superintendencia Tributaria Regional y General, sin el más mínimo razonamiento ni fundamento de la base imponible sobre la que se efectuó la liquidación, omitiendo la discriminación de la deuda tributaria por periodo, por lo que vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a una justa valoración de la prueba, vulnerando los arts. 95 y 96 del CTB, que fueron de su conocimiento al emitir las resoluciones determinativas, de alzada y jerárquico respectivamente.

iii) Respecto a la falta de fundamentación de la resolución determinativa, tenemos que el accionante denuncia que la determinación no se realizó sobre base cierta, sino sobre una base presunta, dado que es imposible demostrar que existió venta de materiales de activos realizable en marzo de 2002, por lo que no existe fundamentación en este punto; al respectotal Resolución no fue dictada por las autoridades demandadas, por lo que la vulneración acusada no les es atribuible a ellos, por lo que no corresponde su consideración.

iv)Respecto a que no se dio validez a la regularización contable, dentro del presente punto el accionante no es claro ni preciso por lo que no corresponde pronunciarse sobre el mismo.

v)Respecto a la prescripción, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto por lo que no es cierto lo aseverado por la parte accionante, otra cosa es que no estén de acuerdo con lo aseverado por el Tribunal citado dentro de la Resolución 277-A/2012, por lo que no es evidente la lesión acusada.

vi)Respecto a los puntos: 7. Presunción a favor del contribuyente; 8. no existió venta de materiales y 9.- no se valoró todas las pruebas; los representantes fueron muy escuetos en su argumentación, por lo que no existe elemento normativo en cuanto a los derechos o garantías invocados como lesionadas por esos hechos, por lo que no deben ser acogidos.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 22 de febrero de 2007, la GRACO de La Paz del SIN, emitió la Resolución determinativa 077/2007, mediante la cual resuelven determinar de oficio por conocimiento cierto de la base imponible las obligaciones impositivas del contribuyente LA CASCADA S.A. con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1006909025 que ascienden a Bs8 674 477.-, por concepto de tributo omitido, más accesorios de ley, por impuesto al valor agregado, impuesto a las transacciones del periodo marzo 2002 e impuesto sobre las utilidades de las empresas gestión 2002 (fs. 225 a 234).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por errónea valoración de la prueba presentada por el accionante dentro de un proceso tributario en el que las autoridades demandadas sin que medie explicación u argumento alguno omitieron arbitrariamente valorar las pruebas aportadas por la parte accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1439/2013Fuente oficial