Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado el principio de celeridad, toda vez que el menor solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual no fue celebrada por la Jueza demandada provocando dilación indebida y dejándolo en estado de indefensión sobre su situación jurídica, por lo que se activa la acción de libertad de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “En el caso presente, el acto ilegal denunciado por el accionante se circunscribe a la falta de resolución oportuna a las solicitudes de cesación a la detención preventiva por parte de la Jueza ahora demandada; observándose que, dicha autoridad no tomó en cuenta que los citados petitorios se encontraban íntimamente vinculados al derecho fundamental a la libertad, postergando injustificadamente la celebración de la respectiva audiencia; pues, el considerar el fundamento adoptado por la autoridad demandada importaba someter al accionante a una dilación innecesaria, sin tomar en cuenta que se trataba de un menor de edad y que de acuerdo al Código Niña, Niño y Adolescente, éstos deben ser objeto de preferente atención y protección; por lo que, se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales ordinarios, más aún cuando se trata de grupos vulnerables; ya que, al no celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la norma señalada en dicho Código, provocó una dilación por demás extrema provocando una indefinición sobre la situación jurídica del representado del accionante. Consiguientemente, se evidencia que Claudia Martha Canaza Jorges, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, dilató innecesariamente e injustificadamente la definición de la situación jurídica del menor NN, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, dando curso a la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva; es así que este Tribunal advierte que, se lesionó el derecho del representado del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active la acción de libertad de pronto despacho; y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2015-S2
Sucre, 23 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12182-2015-25-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 11 de 26 de agosto de 2015, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Villanueva Huayta en representación del menor NN contra Claudia María Canaza Jorges, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante por su representado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado es menor de edad y se encuentra injustamente detenido preventivamente desde el 22 de junio de 2015 en el Centro de Infractores “COMETA”, dicha detención la ordenó la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia –ahora demandada– resultado de un proceso de investigación por la presunta comisión de los delitos de portación de armas y ejercicio ilegal de la profesión, proceso en el que fue asistido por un abogado defensor de oficio en audiencia, misma que, fue de carácter reservado donde la Jueza determinó la remisión de antecedentes por razón de jurisdicción sin la debida fundamentación, dicha resolución no apelaron, pero presentaron memorial a fin de evitar que decline de conocimiento y mantenga su radicatoria solicitando se considere el principio de “desformalización” establecido en el art. 193 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); solicitud que fue denegada, habiéndose informado que el proceso aún se encontraba en ese despacho, por lo que a fin de obtener su libertad solicitaron mediante memorial la cesación a la detención preventiva y a momento de obtener respuesta de ese memorial se les indicó que losantecedentes fueron remitidos ante el Juzgado de Capinota pretendiendo devolvérseles su solicitud simple y llanamente tal como había ingresado; sin embargo, ante su reclamo se pronunció la Juez ahora demandada con un proveído de 14 de julio de 2015, expresando que habiéndose declinado competencia el presente caso, a la jurisdicción de Capinota mediante Auto de 22 de junio del mencionado año; consecuentemente, por Secretaría remítase el presente memorial ante el Juzgado Mixto de Sentencia de aquella provincia, recomendando al impetrante presentar sus memoriales ante el ese juzgado a fin de no ser perjudicado, disponiendo que el responsable de plataforma instruya a las respectivas ventanillas no recibir más memoriales de ese caso; aspecto que ocasionaría un conflicto de competencias entre los Juzgados de Cercado y Capinota; es así que, los dejaron en indefensión e inseguridad jurídica; dado que, no podían acudir a ninguno de los juzgados, ocasionando ausencia de control jurisdiccional; más aún, cuando su hijo se encontraba ilegalmente detenido sesenta y cuatro días sin tomar en cuenta que según la ley en la etapa investigativa a cargo del Fiscal, no deberá ser mayor a cuarenta y cinco días; debiendo disponerse la libertad cuando exceda ese tiempo sin acusación fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho de su representado a la libertad, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la libertad inmediata de su hijo menor de edad NN.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública efectuada el 26 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó íntegramente en el memorial de acción de libertad, ampliando manifestó que: a) El decreto emitido por la autoridad ahora demandada en sentido de que plataforma no reciba mas memoriales de la causa, es de 14 de julio de 2015, y no así, inmediatamente de haberse celebrado la audiencia como la Jueza indica; pues, en esa fecha el expediente seguía en ese despacho conforme le informaron al padre del menor; b) Se solicitó que se tome en cuenta la norma establecida en el art. “169 de la Ley 485” e inobservando esta norma la Jueza ordenó la detención preventiva del menor; además existen dos personas mayores de edad que condujeron al menor a cometer los delitos, todos estos aspectos no fueron valorados por la Jueza; c) La autoridad demandada, al haber ordenado al encargado de plataforma que no reciba más memoriales, los dejó en total estado de incertidumbre, incurriendo en inseguridad jurídica,desconociendo, el ahora accionante y su representado, a qué autoridad recurrir; por este mismo motivo el Fiscal de Materia tampoco pudo ingresar el requerimiento conclusivo; d) Las dos personas mayores que cometieron el delito fueron aprehendidas en Cercado situación que creó el conflicto de competencia habiendo sobrepasado los límites de la detención, porque su defendido ya está detenido más de cuarenta y cinco días sin que el Fiscal pueda presentar su requerimiento conclusivo; y, e) Por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela más aún cuando no se encuentra fundamentada la Resolución de declinatoria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia María Canaza Jorges, no se apersonó en audiencia pero elevó informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, manifestando: 1) Presentada la imputación respectiva por el Fiscal asignado al caso, su persona advirtió que los hechos denunciados se habrían suscitado en jurisdicción que no era de su competencia en razón de territorio, empero con la finalidad de no dejar en suspenso la situación jurídica del adolescente, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares disponiéndose la detención preventiva del mismo en el “programa MOLLES del Centro COMETA”, dependiente de la instancia técnica Departamental de Gestión Social y disponiéndose inmediatamente la declinatoria del caso y respectiva remisión de actuados ante el Juzgado Público Mixto de Capinota por ser el asiento jurisdiccional más cercano a la comisión de los hechos denunciados; esto, en razón a que la norma especial contenida en el art. 199 del CNNA, establece claramente que “La competencia territorial de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, se determina conforme al siguiente orden: a) ...o el lugar donde la o el adolescente mayor de catorce (14) años cometiera un delito...”; 2) Reconociendo la norma especial en su art. 198.II del citado Código, la existencia de Juzgados Públicos Mixtos, su persona únicamente conoció la audiencia cautelar debido a la emergencia que implica el resolver la situación jurídica del adolescente; lo que de ninguna manera, dentro del sistema penal para adolescentes podría ser considerado como si hubiera asumido competencia respecto al caso, sino no tendrían razón de ser las disposiciones legales antes indicadas; y, 3) Al no estar bajo el control jurisdiccional de la suscrita el caso que amerita la presente acción, por haber declinado competencia en razón del territorio, no tiene razón de ser, pues, el ahora accionante debió analizar contra qué autoridad interpone la misma y no contra su persona; por cuanto, declinó competencia el mismo día de la audiencia cautelar; y, recién ahora es de su conocimiento la existencia de conflicto de competencia suscitado por el Juez de Capinota, cuando la norma especial que es de aplicación preferente, el art. 4 del CNNA, establece con claridad las reglas de la competencia que deben tomar en cuenta las autoridades jurisdiccionales en esta materia y que debieron ser observadas por el citado Juez.
I.2.3. Resolución
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