Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, al no advertirse respaldo objetivo ni justificación razonable respecto al retiro del Credencial de trabajo del ahora accionante, este Tribunal evidencia que en el caso, el demandado asumió una medida arbitraria que no se respalda por normativa previa y que se traduce en una suerte de sanción, sin que previamente se haya garantizado al ahora accionante un debido proceso; por lo que, queda evidenciado que la decisión asumida fue arbitraria y repercutió directamente en una lesión a su derecho al trabajo. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “No obstante lo anterior, con relación a la alegada deuda impaga, tanto la parte accionante como el demandado alegaron la existencia de un proceso ejecutivo para el cobro de la misma, el cual se encontraría en ejecución o instancia de remate. Asimismo, el ahora accionante también cuestionó que en virtud de su condición de chofer y no de afiliado, el referido demandado no tenía potestad alguna para separarlo de su trabajo como chofer de línea, puesto que su persona funge como tal en representación de un afiliado del Sindicato, Freddy Quiroga, quien incluso hubiera intercedido por él para la restitución de su Credencial. Con relación al primer extremo, es decir, la existencia de un proceso ejecutivo a los fines de lograr el pago de la deuda adquirida por el ahora accionante con el Sindicato, a pesar que el demandado admitió la existencia de dicho proceso, no estableció el motivo del retiro del ahora accionante como chofer de una línea de transporte público, también se deba a la mora de la deuda adquirida por éste, pues aunque refirió que la adopción de dicha medida se respaldaría en la normativa interna del Sindicato, de la fracción del Reglamento que acompañó a su informe, no es posible evidenciar lo alegado. En ese sentido, al no advertirse respaldo objetivo ni justificación razonable respecto al retiro del Credencial de trabajo del ahora accionante, este Tribunal evidencia que en el caso, el demandado asumió una medida arbitraria que no se respalda por normativa previa y que se traduce en una suerte de sanción, sin que previamente se haya garantizado al ahora accionante un debido proceso, no siendo tampoco justificativo razonable la existencia de una solicitud del garante del accionante para que se le retire dicha Credencial, pues en definitiva, quien tomó la decisión, prescindiendo del reconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso, fue el ahora demandado. Finalmente, con relación a la condición del hoy accionante al interior del Sindicato, tanto si se tratara de chofer o afiliado del mismo, ello no repercute de modo alguno en la lesión de los derechos del ahora accionante aquí denunciada, pues en ambos supuestos quedó evidenciado que la decisión asumida fue arbitraria y repercutió directamente en una lesión a su derecho al trabajo, razón por la cual debe concederse la tutela solicitada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1439/2016-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16920-2016-34-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2016 de 20 de octubre, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Rudy Santillán Rodríguez contra Tomás Pedro Felipez Claros, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2016, cursante de fs. 46 a 51, el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de miembro del Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal”, viene prestando sus servicios de chofer en la conducción del microbús de propiedad de Freddy Quiroga, afiliado al citado Sindicato, en el recorrido de la Línea “3” en la ciudad de Sucre. Encontrándose en su actividad laboral, el 16 de mayo de 2016, en horas de la mañana y de forma sorpresiva en la parada ubicada en “Villa Margarita”, el Control de la indicada línea le solicitó su credencial y procedió a su secuestro, comunicándole que fue por órdenes de Pedro Felipez Claros, Secretario General del referido Sindicato y que debía constituirse de manera inmediata en oficinas del Sindicato a objeto de participar de una reunión urgente.
En oficinas del ahora demandado, el mismo le informó que dispuso la suspensión indefinida de su trabajo a través de la retención de su credencial de chofer, debido al préstamo de dinero que no canceló por razones que son de conocimiento del Sindicato, referidas a la reparación y arreglo del microbús de supropiedad, el mismo que al momento de ser objeto de robo el 30 de agosto de 2008, fue colisionado y totalmente destruido –por ende siguió un juicio penal contra el autor-, aspecto por el cual adquirió préstamos de dinero de diferentes instituciones y de personas particulares para cubrir $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses 00/100), pero por no contar inmediatamente con esa cantidad de dinero, demoró aproximadamente dos años en su reparación, provocando su desafiliación del Sindicato al no tener esa herramienta de trabajo, pero a partir del 2009, se le permitió trabajar como chofer de los microbuses de varios de los afiliados, realizando sus aportes diarios como chofer a dicho Sindicato.
En tales circunstancias, denunció que fue objeto de abuso y arbitrariedad al haber sido secuestrado su credencial de chofer de microbús, por voluntad de un Directivo del Sindicato -ahora demandado- y al margen de toda facultad reglamentaria; además que al ser la única persona que debe responder a las necesidades de su familia y estar obligado a cubrir las múltiples deudas contraídas, se vio en serios problemas de orden económico, ya que no pudo cubrir las cuotas del préstamo que le otorgó el Sindicato, por las razones expuestas y que justifican su situación de deudor moroso ante la real imposibilidad de generar ingresos económicos suficientes. Ante la demora en el pago de la deuda que contraía, el Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal”, en su calidad de acreedor, le inició un proceso ejecutivo -el 29 de octubre de 2015- que a la fecha se encuentra concluido y plenamente ejecutoriado; empero, debido a los defectos procesales en la supuesta citación no tuvo conocimiento del mismo, dejándolo en absoluta indefensión; aspecto por el cual interpuso incidente con resultado adverso; asimismo, el demandado le sancionó doblemente por el mismo caso -la deuda impaga-, a través del proceso ejecutivo y posteriormente, de manera arbitraria e ilegal, incurriendo en faltas graves a la normativa, al decomisarle la credencial respectiva, hecho que constituye un atentado al derecho al trabajo al no poder ejercer su oficio o actividad de chofer de microbús.
No se justifica de manera alguna, la intromisión del ahora demandado como Secretario General del Sindicato, porque toda decisión de retiro o alejamiento de su trabajo de chofer debió ser adoptada por su contratante, quien intercedió por la devolución de su credencial y se comprometió a mantenerle en su trabajo como su chofer contratado, manifestación de solidaridad voluntaria que no fue considerada y se le rechazó sin justificación alguna, por parte del demandado.
Ante los hechos, acudió el 18 de mayo de 2016 y mediante nota escrita, ante la Directiva del Sindicato, pidiendo reconsideración de la ilegal decisión de secuestrarle su credencial de chofer y al no recibir respuesta alguna se vio obligado a acudir nuevamente a oficinas del Sindicato acompañado de Notario, para exigir una respuesta escrita y luego de veinte días de espera y perjuicio se le entregó una nota que no responde a su solicitud.
Posteriormente, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, y solicitó la devolución y reincorporación laboral, expidiendo la citada autoridad, la Conminatoria de ley y ordenando al demandado,se le devuelva la credencial que le fue secuestrada y se le restituya el derecho al trabajo; sin embargo, jamás cumplió, considerándose otro acto ilegal el incumplimiento de la citada Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 8.I y II, 46.I; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que: a) El Secretario General del Sindicato de Choferes, Pedro Tomás Félipez, proceda a la devolución inmediata del credencial de chofer de microbús al hoy accionante; b) Conforme a lo manifestado por su contratante, se le restituya a su fuente laboral como chofer de micros; y, c) De conformidad al art. 39 del CPCo, se establezca la responsabilidad civil y se haga efectivo el reconocimiento económico a través del pago por los días de perjuicio que sufrió como trabajador “y que cuantificó en anexo”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., presentes la parte accionante y demandada acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que en el informe presentado por el ahora demandado, se precisó: “considerando haberse demostrado que éste Directorio de Transportistas incurrió en vulneración de los derechos alegados por la parte accionante...” (sic); de esta manera, reconoció que vulneró sus derechos, empero, contrariamente solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Tomás Pedro Felipez Claros y René Humberto Gareca Vargas, Secretarios General y de Relaciones del Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal”, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2016, cursante de fs. 70 a 72 vta., y en audiencia, señalaron que: 1) El Sindicato Mixto de Transportistas “San Cristóbal” proporciona préstamos en casos de emergencia a sus afiliados y por razones extremas, a los choferes, dinero que es aporte de ellos mismos y que deben resguardar como directivos precautelando su destino, empero en el caso presente, el hoy accionante, el 28 de marzo de 2008, solicitó un préstamo de dinero de suInstitución, con garantía de su propio hermano, el cual no fue honrado hasta la fecha, por cuanto después de muchas promesas sin cumplir, demandaron en la vía ejecutiva el pago de dicho préstamo, habiendo sido emitida la Sentencia - por el mismo Juez de garantías -, que dispuso un embargo, empero el ahora accionante, de manera maliciosa hizo desaparecer el microbús que se encontraba como garantía de su préstamo, asumiendo la deuda su hermano; 2) El Directorio señalado, en apego a sus reglamentos internos y con atribuciones, resolvió retener la credencial del Sindicato referido al accionante en su condición de chofer pero no de su licencia de conducir, con la cual puede trabajar sin ningún problema, más aún cuando tiene un vehículo, con el cual viene trabajando como taxista; 3) El accionante no es afiliado del Sindicato, sino chofer de un afiliado y propietario particular, al que contratan sus servicios como chofer; 4) El Directorio del Sindicato autorizó la subrogación de deuda en vez que el vehículo del garante sea rematado; 5) Se recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero en ningún momento esa Jefatura ordenó la devolución del credencial, que quedó retenido con la condición que el accionante se apersone por lo menos por el Sindicato; 6) De acuerdo al expediente, existe una solicitud del hermano del hoy accionante, en la que pide la suspensión del credencial, facultad que se encuentra establecida siendo el Secretario quien la otorga; y, 7) Por lo expuesto, no vulneraron el derecho al trabajo del hoy accionante, por lo que solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Mostrando 35 de 69 parrafos.