Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de los seis meses de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Por otro lado, respecto al principio de inmediatez, corresponde también indicar, que como el fundamento principal de la presente acción de amparo constitucional -su causa petendi- se encuentra dirigida a cuestionar el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009, que declaró legal la compulsa; y no así a cuestionar el contenido del Auto Nacional Agrario S 2a 66/10; coligiendo que el acto que generó la supuesta vulneración de derechos y garantías, fue el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 34/2009, que data del 20 de noviembre de 2009; por lo que corresponde realizar el cómputo de los seis meses, establecidos por el art. 129.II de la CPE, el art. 55 del CPCo, (disposición aplicable al caso concreto por la disposición segunda de dicho cuerpo adjetivo constitucional), y la jurisprudencia constitucional, para la interposición de la acción de amparo, desde la fecha en la que la ahora accionante asumió conocimiento de dicho Auto Interlocutorio; lo que data del 25 de enero de 2010, toda vez que en esta fecha fue notificada María Luisa Angulo de Reyes, con el decreto de 18 de enero de 2010 (Autos para resolución), que fue suscrito por David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; lo que quiere decir, que la presente acción tutelar, debió haber sido presentada como máximo, hasta el 25 de julio de 2010, empero al haber sido interpuesta el 18 de noviembre de 2010, se establece que se presentó fuera de los seis meses establecidos para su procedencia, incumpliéndose de esta manera el principio de inmediatez. Aspecto por el cual, tampoco corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a analizar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2012
Sucre, 24 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22883-46-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 304/2010 de 1 de diciembre, cursante de fs. 785 a 787 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Angulo de Reyes contra Antonio HanssenTuefel Salazar y David Barrios Montaño, Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 678 a 684 vta., la accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de cumplimiento de contrato seguido por Ernesto Rodríguez Galindo contra Severino Cruz Ríos, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, emitió el Auto Nacional Agrario S1a 27/08 de 20 de junio de 2008, por el que declaró probada la demanda en parte y dispuso el pago de $us7 005.- (siete mil cinco dólares estadounidenses) a favor del demandante, último que llevó a instancia de subasta y remate el lote de terreno de 3.000 m2, ubicado en la unidad vecinal 37, sobre la doble vía Montero Guabirá e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 70110100002384, del registro de propiedad de 18 de noviembre de 1992.
Señala, que el 29 de septiembre de 2009, se adjudicó el indicado inmueble, por lo que mediante Auto Interlocutorio 04/09 de 2 de octubre de 2009, se ordenó la extensión de la respectiva escritura pública de transferencia a su favor, así como también la protocolización de las actuaciones correspondientes; entregándosele por ello, el 12 de octubre de 2009, el testimonio de adjudicación, la minuta para su protocolización y el registro en DD.RR. Empero, Severino Cruz Ríos, interpuso recurso de nulidad y casación contra el indicado Auto, el cual fue respondido por Ernesto Rodríguez Galindo, en el sentido de que contra el Auto de Aprobación de Remate, solamente procede el recurso de reposición sin recurso ulterior; asimismo, al tratarse de un proceso de ejecución de sentencia, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; además de que el recurso de casación y nulidad, sólo se encuentran previsto para las sentencias dictadas en proceso agrario; por lo que solicitó el rechazo ipso jure del mismo.Recurso que fue rechazado por el Juez Agrario de la provincia Ichilo con sede en Yapacaní, mediante Auto de 20 de octubre de 2009, por resultar improcedente, inadmisible e impertinente en estado de ejecución coactiva de fallos judiciales, que se encuentran con autoridad de cosa juzgada. En ese sentido, Seferino Cruz Ríos, mediante memorial de 22 de octubre de 2009, anunció recurso de compulsa, por lo que mediante oficio de 30 de octubre de 2009, se remitió el correspondiente testimonio, al Vocal del Tribunal Agrario, Antonio José Hassenteufel Salazar.
Por su parte, la ahora accionante, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2009, solicitó al Juez Agrario de la provincia Ichilo, se disponga medidas legales concernientes al perfeccionamiento de su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido en subasta judicial.
Refiere asimismo, que los Vocales de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Interlocutorio S1a 34/2009 de 20 de noviembre, declararon legal el recurso de compulsa, disponiendo la radicatoria del proceso de cumplimiento de contrato y la prosecución de la tramitación del recurso de casación; por lo que el 24 de septiembre de 2010, después de transcurridos más de ocho meses de radicada la causa, las autoridades recurridas dictaron el Auto Nacional Agrario S 2a 66/10 de 24 de septiembre de 2010, mediante el cual anularon obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de octubre de 2009, dejando sin efecto el remate del inmueble adjudicado a su favor y liberándolo de la anotación preventiva registrada, baja la matrícula 7101010002384, y ordenando la cancelación de la anotación preventiva registrada bajo la matrícula computarizada 7101010006398, Asiento B-3, con lo que concluyeron sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados la garantía del debido proceso y los derechos a la igualdad, a la "seguridad jurídica", a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, citando para el efecto los arts. 115, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela solicitada y en resolución se disponga: a) Anular el Auto Nacional Agrario S 2a 66/10, por el cual las autoridades recurridas anularon obrados hasta el Auto Interlocutorio definitivo de 2 de octubre de 2009; y, b) Se ordene a las autoridades recurridas, emitan uno nuevo de conformidad a la jurisprudencia sentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 781 a 784, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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