Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en favor del accionante por su condición de progenitor de un niño menor de un año.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso, de antecedentes se establece que el accionante, prestó servicios en la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas de la Gobernación de Beni, ejerciendo las funciones de chofer operador; cargo al que fue designado mediante memorándum 280/2012 de 2 de mayo; posteriormente el 12 de marzo de 2013, fue designado sereno portero de la maestranza dependiente de la misma Secretaría Departamental según memorándum 10/2013; finalmente de acuerdo al memorándum 281/2013 de 15 de marzo, se le agradeció sus servicios del cargo que venía desempeñando como chofer operador. Ante esta medida adoptada por su empleador, de los actuados cursantes de fs. 8 a 14, se tiene que el accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, denunciando su despido y solicitando su reincorporación, al ser padre de un niño menor a un año, alegando su inamovilidad funcionaria por esta situación; establecidos los hechos denunciados por la citada autoridad administrativa, se emitió la conminatoria de reincorporación 019/2013 de 25 de marzo, conminando a la entidad empleadora a reincorporar al accionante a su fuente laboral al haberse constatado su condición de progenitor de un niño menor a un año, aplicando al efecto el DS 0012, disposición que no fue cumplida por el ahora demandado, en base al dictamen jurídico emitido por la Dirección Jurídica de esta entidad, que recomendó no proceder a la reincorporación del accionante, en el entendido de que se trataba de personal eventual y por lo tanto, no se encontraría bajo la protección de inamovilidad laboral de acuerdo al art. 5.II de citado Decreto Supremo. Ahora bien, precisados los hechos que motivan la presente acción de amparo y asumiendo los argumentos explicados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se concluye que la autoridad ahora demandada, efectivamente lesionó los derechos al trabajo y la garantía de inamovilidad laboral previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; cuando no obstante de conocer que el accionante tenía bajo su dependencia a un niño menor de un año, le agradeció sus servicios y posteriormente, se rehusó a dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, argumentando que Jesús Velasco Ayala no se encontraría bajo la protección de inamovilidad laboral aun siendo progenitor, por haber sido contratado por la institución como personal eventual. Dicho fundamento no es evidente, por cuanto el accionante ejerció las funciones de chofer operador, labor que no reviste carácter eventual, por lo tanto carece de relevancia si consideramos que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado, a las mujeres en estado de gravidez y a los progenitores es amplia y tiene su sustento en la obligación del Estado de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor ya que al contar con una fuente laboral se asegurará las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos; en consecuencia corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional mencionado y el art. 5.II del DS 0012; cuya garantía radica en la protección del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad; máxime, si la protección que otorga trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03587-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 15/2013 de 8 de mayo, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Velasco Ayala contra Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 25 de abril de 2013, cursante de fs. 17 a 19, complementado por el memorial de 2 de mayo del mismo mes y año corriente a fs. 23 refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo de 2012, ingresó a trabajar en el cargo de chofer operador con el nivel salarial 8 y un sueldo mensual de Bs2782,24.- (dos mil setecientos ochenta y dos 74/100 bolivianos), en la Dirección de Desarrollo Vial y Obras Públicas, del Gobierno Departamental Autónomo de Beni; sin embargo, posteriormente fue designado como sereno y portero de la maestranza dependiente de la misma Dirección, mediante memorándum 10/2013 de 12 de marzo; hasta que finalmente sin causa justificada fue despedido el 15 de marzo de 2013, mediante memorándum 281/2013, suscrito por el Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas de la citada Gobernacion, quien le agradece los servicios que venía desempeñando y dispone la entrega de todos los activos bajo su dependencia mediante inventario.
Ante este hecho, de flagrante vulneración a su derecho laboral protegido por el Estado, refiere que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, denunciando el despido injustificado del que fue objeto sin considerar que es padre de un menor nacido el 20 de agosto de 2012, por lo que se encuentra protegido por la inamovilidad laboral del padre hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad de acuerdo al art. 48.I y VI de la Constitución Política de Estado (CPE). La autoridad competente en uso de sus facultades conferidas en las normas socio laborales vigentes, el 25 de marzo de 2013, instruyó mediante conminatoria de reincorporación 019/2013 JDTEPS Beni, a la autoridad ahora demandada, reincorpore a su fuente laboral al accionante en el plazo máximo de cinco días; luego de fenecido este plazo, el 8 de abril de 2013, presentó memorial.con documentación requerida como lo determina el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, para reincorporarse a su fuente laboral cumpliendo con la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo, pero nuevamente la autoridad demandada, incurre en actos ilegales y no cumplió con lo ordenado, más al contrario el 17 de abril de 2013, le notifican con nota en la que le comunican que no procederán a su reincorporación de acuerdo al informe D.J.S.D.V.O.P 05/2013 emitido por la Dirección Jurídica de la referida institución.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado los derechos a la inamovilidad laboral por paternidad, al trabajo y a una justa remuneración, citando al efecto los arts. 46.I y II; y 48.I, II, III y VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales desde el 15 de marzo de 2013 y debidamente actualizados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia ratificó en extenso la demanda presentada y ampliándola señaló que, con relación al informe presentado por el demandado se señala que de acuerdo al art. 5 del DS 0012, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales eventuales o en contratos de obra. En el caso, se está interpretando erróneamente la norma porque no hay un contrato entre el accionante y el demandado, la relación nace de un memorándum del 2 de mayo de 2012, no hay un tiempo determinado en esta su designación; otra situación es que no se está argumentando en este amparo si es contrato a plazo fijo o no, lo que se argumenta es la inamovilidad laboral, además el accionante recibía su salario mes a mes y no le decían si era eventual o no y a que planilla pertenecía por lo que solicita al Tribunal de garantías conceder la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mauricio Calvo Rioja, Secretario Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Departamental Autónomo de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36 vta., refiere lo siguiente: a) Se evidencia que el accionante el 2 de mayo de 2012, mediante memorándum fue designado en el cargo de chofer operador de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas, con un nivel salarial 8, con cargo a la planilla de inversión, para que preste sus servicios en la Unidad Ejecutora de la provincia Cercado del departamento de Beni, esta planilla corresponde a trabajadores eventuales, la que es cancelada con recursos provenientes de la partida 12100 (personal eventual), la cual es producto de una previsión presupuestaria por gestión; b) Que conforme establece el art. 5.II del DS 0012, “...la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra...” (sic) analizando se encuentra el accionante contratado en condición de personal eventual, no está sometido al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo,estando sus derechos y obligaciones regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; y, c) El accionante, al no estar sometido al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, no goza de los derechos establecidos en estas normas, ya que su vinculación con la Secretaría de Desarrollo Vial y Obras Públicas es meramente eventual y la continuidad o no de este personal está sujeta a presupuesto.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó, que escuchó los fundamentos de ambas partes; por lo que dictamina que se conceda la tutela solicitada por el accionante, toda vez que existe una conminatoria de la Jefatura de Trabajo y no ha sido cumplida.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2013 de 8 de mayo cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió la tutela declarando nulo el memorándum de agradecimiento de servicios 281/2013, disponiendo la inmediata restitución del accionante a sus funciones de chofer operador de la Dirección de Desarrollo Vial dependiente del Gobierno Departamental Autónomo de Beni, hasta que su hijo cumpla un año de edad, fecha en la que la institución evaluará su permanencia o despido, así como el pago de sus sueldos devengados y de sus asignaciones familiares, en base a los siguientes fundamentos: 1) La protección de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral por razones de embarazo y del nuevo ser menor al año, consiguientemente, bajo el paraguas de este precepto constitucional se procura, por un lado evitar la discriminación por la condición de embarazo, y por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se trate de empleadas (os) del sector privado, como funcionarias (os) o servidoras (os) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; 2) Esta norma constitucional protectora del nuevo ser se constituye en un verdadero precepto que converge en una política constitucional positiva que vela por el derecho primigenio constitucional más importante, como es el derecho a la vida, sin que adquiera relevancia sobresaliente la naturaleza del contrato laboral; es así que a través del DS 0012, complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se estableció que: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con doce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral. II. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (sic); 3) Que las disposiciones constitucionales, normativa legal y entendimiento jurisprudencial desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, son aplicables al presente asunto; en el que, examinados los antecedentes adjuntos al expediente, se comprueba ser evidente la denuncia del accionante, en sentido de que el demandado, no cumplió la conminatoria 019/2013 JDTEPS Beni emitida por el Jefe Departamental a.i. de Trabajo de Beni, quien dispuso su reincorporación al cargo que desempeñaba como chofer operador en la Dirección de Desarrollo Vial y de Obras Públicas del Gobierno Departamental Autónomo de Beni. En ese orden, se tiene que por memorándum 281/2013, se comunicó al accionante de manera opresiva que se le agradecía por sus servicios prestados, no obstante su condición de progenitor de un niño menor de un año de edad; 4) Al respecto, se hace menester enfatizar que de acuerdo a previo análisis de las referidas líneas arriba y a jurisprudencia vinculante, establecida mediante resolucionesconstitucionales, que la conminatoria de reincorporación expedida por la autoridad administrativa dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social atendiendo las previsiones anteriormente expuestas, es de cumplimiento obligatorio; y 5) De acuerdo a la jurisprudencia vinculante prescrita por las SSCC 1487/2012 y 1532/2012, no corresponde a ese Tribunal de garantías pronunciarse si el despido es o no legal por ser atributo y competencia de la judicatura laboral dirimir esta controversia, esto en razón que la justicia constitucional, sólo viabiliza la tutela inmediata ante la evidente vulneración de derechos constitucionales como es el caso que se analiza referente a la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo y sin causa legal justificada del trabajador progenitor con hijo menor de un año, vulnerando el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de mayo de 2012, mediante memorándum 280/2012, suscrito por el Secretario Departamental Desarrollo Vial y Obras Públicas de la referida Gobernación, el accionante fue designado chofer operador de la Dirección de Desarrollo Vial, dependiente de dicha Secretaría, con el nivel salarial 8 con cargo a la planilla de inversión de la citada Gobernación de Beni (fs. 1).
II.2. Por memorándum 10/2013 de 12 de marzo, el accionante es designado sereno portero, de la maestranza dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo de Beni (fs. 2).
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