Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, puesto que, las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo dentro del marco del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, con lo cual dieron respuesta al planteamiento de extinción de la acción penal por prescripción; por lo cual, no corresponde la denuncia efectuada mediante esta acción de amparo constitucional, ya que las autoridades emitieron fallos fundamentados y pertinentes, dictando los mismos con correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por el accionante respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado el derecho que hoy pide se tutele, por cuanto emitieron los AASS 554/2016 y 608/2016 sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunciaron respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, como tampoco valoraron la prueba presentada. (…). En ese sentido, se advierte que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto Supremo dentro del marco del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta fallo constitucional, habiendo dado respuesta al planteamiento de extinción de la acción penal por prescripción al sostener que el ahora accionante no basó su solicitud en la normativa establecida respecto a la prescripción, que confundió dicho instituto con el de duración máxima del proceso, al haber expuesto argumentos dirigidos a demostrar que la supuesta retardación de justicia sería atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, limitándose a señalar que no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción, ofreciendo prueba que en todo caso está destinada a acreditar una eventual responsabilidad de los operadores de justicia como Tribunal, Ministerio Público y acusador particular, aspectos que fueron valorados por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes entendieron que no pueden ser considerados para una posible prescripción; así como tampoco presentó la prueba que acredite que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde, pretendiendo hacerlo mediante un certificado del REJAP el cual se entendió que no dio certidumbre a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de que el nombrado durante el proceso penal seguido en su contra no fue declarado rebelde, y menos encontraron que se expuso fundadamente el modo en qué no concurren las causales de suspensión del cómputo del termino de prescripción, extremo que también hace evidente que la documentación extrañada por el ahora accionante fue considerada, consecuentemente no corresponde la denuncia efectuada mediante esta acción de amparo constitucional, puesto que las autoridades demandadas emitieron ambos fallos fundamentados y pertinentes, siendo dictados con la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, aspecto que hace conducente a que se deniegue la tutela que se solicita”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1440/2016-S3
Sucre, 7 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17078-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 09/2016 de 3 de noviembre, cursante de fs. 75 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Urquizu Espíndola contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 35 a 46 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la supuesta comisión del delito de estafa, se emitió la Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad, fallo que no adquirió ejecutoria, toda vez que interpuso recurso de apelación restringida, oportunidad en la que se declaró improcedente dicho recurso por Auto de Vista 159/016 de 26 de abril de 2016, recurriéndose posteriormente de casación, siendo así que en esta última instancia y al estar pendiente de resolución, al amparo de la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, el 3 de junio de igual año, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mereciendo el Auto Supremo (AS) 554/2016 de 15 de julio, que declaró infundada dicha excepción, habiendo solicitado complementación y enmienda, la cual mediante AS 608/2016 de 10 de agosto, no se dio a lugar.El planteamiento de la prescripción de la acción penal fue interpuesta bajo los siguientes argumentos: resulta que al existir una imputación formal, acusación y una Sentencia condenatoria emitidas en su contra, hacía evidente que el delito de estafa supuestamente cometido por su persona contra YPFB se encontraba prescrito, ya que realizando un cómputo desde el momento de consumación del delito, disposición patrimonial del sujeto pasivo, hasta la fecha de interposición de la excepción, el plazo de cinco años establecido en el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como plazo de prescripción para el indicado delito se encontraba vencido. Así también, pese a que el instituto de la prescripción **es de carácter sustantivo y extra proceso**, lo que significó que no era necesario ni indispensable demostrar o atribuir retardación procesal a ninguna de las partes, los antecedentes del proceso demostraban que el transcurso del tiempo y el cumplimiento del plazo de prescripción jamás fueron ocasionados ni buscados por su persona. De igual manera, no concurrirán ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, ya que no se lo declaró rebelde, tal como se tiene a partir de su certificado de antecedentes del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), como tampoco concurrirán ninguna de las causales establecidas en el art. 32 del CPP.
Sin embargo, mediante las AASS 554/2016 y 608/2016, las autoridades demandadas de manera totalmente errada, arbitraria y falsa establecieron que su persona confundió el instituto de la prescripción con el de la duración máxima del proceso, bajo el argumento de que habría expuesto argumentos dirigidos a demostrar una eventual retardación de justicia atribuible al Ministerio Público, al Órgano Judicial y a YPFB, por lo que se habría realizado una fundamentación contradictoria y poco clara. En ese sentido dicho argumento -demostrar que la prescripción del delito era responsabilidad de los acusadores y no de su persona pese a que conocía que no era necesario- fue utilizado para declarar infundada la excepción interpuesta, llegando a una conclusión total y completamente errada y falsa al fundamentar su resolución, siendo evidente que realizó un resumen cronológico de los antecedentes del proceso y sus diferentes etapas, estableciendo el incumplimiento de plazos procesales y otras retardaciones atribuibles a los acusadores, con la única intención de demostrar que su conducta procesal no había generado o dado lugar al transcurso del tiempo para que la acción prescriba; empero, tales autoridades obviaron dicha finalidad e intención con la que realizó esa fundamentación y de manera arbitraria y mal intencionada llegaron a concluir de forma errada que habría confundido la prescripción con la duración máxima del proceso, cuando en forma expresa señaló que dicha fundamentación la hizo pese al carácter sustantivo y extra proceso de la prescripción, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales.
Por otro lado, las autoridades demandadas realizaron una arbitraria e irrazonable valoración de la prueba presentada por su parte para demostrar que no concurrirían ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción, contenidas en el art. 32 del CPP, valorando arbitrariamente elcertificado del REJAP, señalando que la misma no demostraría o no sería idónea para demostrar que no tiene declaratoria de rebeldía, motivación que resulta vulneradora de derechos y garantías, habiéndose desconocido los principios de favorabilidad y el de progresividad, asimismo le aplicaron la duda en su contra.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el AS 554/2016 de 15 de julio, y el AS 608/2016 de 10 de agosto; y, se ordene que las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-, emitan una nueva resolución en la que se cumpla con las normas constitucionales extrañadas en esta acción, sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 64 a 74, presentes la parte accionante y terceros interesados; y, ausente las demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Haciendo uso del derecho a la réplica señaló que el informe prestado por las autoridades demandadas es una copia fiel del Auto Supremo hoy cuestionado, por lo que se ratifican en su argumentación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el informe escrito de 3 de noviembre de 2016, cursante de fs. 54 a 55 vta., manifestaron que: a) Por AS 554/2016 de 15 de julio, declararon infundado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que de los argumentos expuestos por el accionante en el planteamiento del mismo, se limitó a señalar la norma por la cual opera la prescripción, empero no dio mayores fundamentos sobre su procedencia, remitiéndose a exponer a lo largo de su memorial actuacionesque en su criterio provocaron la mora procesal, por lo que se establece que si existió una clara confusión en dichos argumentos, pues como señaló el Auto Supremo, lo que pretendía era una nueva revisión de los argumentos que le sirvieron para plantear el incidente de excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso; b) En cuanto al AS 608/2016 de 10 de agosto, los argumentos expuestos por el impetrante fueron rechazados al ser claros los fundamentos expuestos en el AS 554/2016; y, c) En ese sentido solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
YPFB mediante el abogado Edwin Romero Huerta, en audiencia manifestó que: 1) No puede ser que el accionante, en audiencia de amparo constitucional trate de rectificar su conducta desleal, debiéndose advertir el acto consentido, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de agosto de 2016 emitió su fallo declarando inadmisible el recurso de casación planteado, así que tomando en cuenta que el amparo fue presentado el 26 de octubre del mismo año, se tiene que lo único que se pretende es una chicana jurídica, por lo que la acción tutelar no cumplió con las reglas de procedencia requeridas; y, 2) En el caso de que se ingrese al fondo de la problemática planteada, se considere que si bien se denuncia falta de fundamentación e indebida valoración e irracionalidad de la prueba, aspecto que no es suficiente señalar, dichos extremos de forma ambigua y general, puesto que trata de buscar el control de la legalidad que solo le compete a la justicia ordinaria, además el error fue del ahora accionante, debido a que el Tribunal no pudo actuar más allá de lo pedido o incrementando pruebas que no fueron ofrecidas, motivo por el que correspondía denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
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