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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1441/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1441/2012

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse lesión del derecho propietario de la parte accionante a través de medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse lesión del derecho propietario de la parte accionante a través de medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "El este sentido, se puede evidenciar que los accionantes activan la jurisdicción constitucional con el fin de que por medidas de hecho, se considere la problemática planteada y se tutelen los derechos invocados. Por lo que, corresponde verificar si concurren con los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional, mencionados en la SCP 0998/2012. 1) El primer supuesto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; al respecto se tiene, que los actuales accionantes, refieren que el 14 de febrero de 2010, fueron despojados violentamente de su vivienda, por Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca; situación de hecho que fue corroborada, por las declaraciones voluntarias realizadas por Remberto Ocaña y Andrés Vallejos Limón, el 18 de mayo de 2010, ante la Notaria de Fe Pública 96, Maritza Bernal Viera; donde el primero de nombrados señaló, que hasta el 13 de febrero de 2010, se encontraba trabajando para Andrés Vallejos Limón en el inmueble de referencia, como carpidor, hasta que ya no se le contrató más, debido a que personas ajenas, entraron a dicho domicilio; por su parte el segundo de ellos, manifestó que estuvo habitando dicho lote de terreno, hasta que el 14 de febrero de 2010, gente desconocida ingresó de forma violenta al mismo, rompiendo el candado que aseguraba el portón con una cadena. Asimismo, del informe policial realizado por Reynaldo Cachi Mamani, se tiene que en la verificación realizada el 20 de abril de 2010, al mencionado bien inmueble, Elio Vargas Vaca, reconoció que ocupó dicho inmueble juntamente con su esposa Lilia Álvarez. Del mismo modo, los ahora demandados, tampoco negaron en la audiencia de amparo, el derecho propietario de los accionantes, sino más al contrario, lo reconocieron expresamente, indicando que aquella propiedad no se encontraba cumpliendo la función social, pero en la actualidad si lo estaba haciendo a través de los demandados; lo que da a entender fehacientemente, que sí se llegó a acreditar objetivamente, los hechos aseverados por la parte accionante, aspecto por el que se tiene certeza de la situación de abuso, atropello, desventaja en la que estuvieron los accionantes, ya que los demandados, pretendieron hacer justicia por mano propia, al resolver por su cuenta, que dicha propiedad no cumplía una función social, independientemente al derecho propietario registrado a favor de los accionantes, circunstancia por la cual, determinaron ocupar el inmueble por la fuerza, rompiendo el candado y cadena que se encontraba en el portón de ingreso. 2) Otro de los requisitos, señala que el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; corresponde mencionar que dicho supuesto se encuentra plenamente acreditado, ya que del folio real 7.01.2.01.0001392, se tiene que el inmueble en cuestión, se encuentra registrado a nombre de Lineth Vallejos Limón y Sergio Miguel Ávila Pacheco ahora accionantes. Derecho que no se encuentra legalmente cuestionado, toda vez que si bien se presentó demanda de interdicto de retener la posesión, por Lilia Álvarez Montero demandada, empero la misma no se encuentra destinada a cuestionar el derecho propietario de los ahora accionantes, sino tan solo a proteger la perturbación o amenaza de perturbación de la posesión de aquel inmueble. Consecuentemente, se concluye que se demostró fehacientemente que Lineth Vallejos Limón y Sergio Miguel Ávila Pacheco, estuvieron ante una situación de medidas de hecho, que fue ocasionada por los demandados, aspecto por el que corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en resguardo al derecho de propiedad que les asiste".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22678-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 143/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lineth Vallejos Limón y Lucio Vallejos Limón éste en representación legal de Sergio Miguel Ávila Pacheco contra Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2010, cursante de fs. 44 a 52 vta., los accionantes, exponen lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por la documental aportada, declaran ser únicos y legítimos propietarios del inmueble, ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz, urbanización “Cotoca”, unidad vecinal 199, manzana 31, lote 12, que se halla registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7012010001932; derecho propietario que no se encuentra cuestionado, tampoco en controversia, por ninguna demanda, ni pretensión de mejor derecho de reivindicación.

Asimismo indican, que en dicho inmueble se encontraba viviendo su familiar Andrés Vallejos Limón, hasta que el 14 de febrero de 2010, Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca, aprovechando que su pariente vivía solo, salía a trabajar todos los días y además las fiestas de carnaval, rompieron el candado junto a una cadena que aseguraba el portón, e ingresaron a la propiedad de forma violenta, sin ningún título que los acredite, despojándoles de la posesión que tenían.

Refieren, que a pesar de que sus personas, hablaron con los demandados, éstos se negaron a devolver el inmueble de manera pacífica, argumentando que no tenían donde vivir, exigiéndoles además dinero para proceder a dicha devolución, y consiguiendo posteriormente instalar incluso servicios de agua potable y energía eléctrica para presionarlos. Además de que Lilia Álvarez Montero, junto a otra gente, les amenazó con golpearlos si es que no se iban del lugar.

Como era imposible conseguir que los despojadores les devuelvan su inmueble, iniciaron en el mes.de abril de dicho año, actos preparatorios de querella, a fines de conseguir los elementos de prueba que identifiquen plenamente a los mismos, para dirigir el presente amparo constitucional; de modo que por orden del Juez Cuarto de Sentencia Penal el 20 y 21 de abril de 2010, policías de la Seccional de la Pampa de la Isla, se pusieron en contacto con Elio Vargas Vaca, quien afirmó que se encuentra ocupando dicho inmueble junto a su esposa Lilia Álvarez Montero, además de percatarse de la presencia de niños, lo que demostraría su intención de quedarse con su inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala, como vulnerados los derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a su ejercicio, así como a la inviolabilidad del domicilio, citando para el efecto los arts. 14.III, 25, 56, 178, 306.III, 311,II “p5” (sic), 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en resolución se disponga que: a) La fuerza pública proceda a ejecutar el fallo, para la inmediata desocupación, lanzamiento y despojo de todos los avasalladores del terreno de su propiedad; b) El Ministerio Público, coadyuve en el marco de sus competencias, en la actuación de la fuerza pública para el desapoderamiento; c) Se les restituya en la posesión de su inmueble, una vez efectuado el desapoderamiento; d) La prohibición de ingreso a su inmueble, de cualquier persona particular si no es con autorización de sus personas o autoridad competente; e) La policía, custodie y resguarde su inmueble, para verificar el acatamiento completo y definitivo del fallo; f) Se ordene el allanamiento, con el objeto de que la fuerza pública ingrese a su inmueble, para el cumplimiento de la Resolución; y, g) Se determine responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia constitucional, así como remisión de antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento penal correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2010, según constra en el acta cursante de fs. 117 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, se ratificaron en el tenor de su demanda, y en uso de la réplica, añadieron: 1) La parte demandada, reconoció su derecho propietario, porque el mismo es incontrovertible, de acuerdo a los documentos presentados, documental que de igual manera demostraría que el inmueble no se encontraba abandonado; 2) Los demandados no demostraron capacidad económica como para construir tamaña barda; 3) Cometieron un delito, ya que no pueden ingresar de esa manera a las casas; 4) Su inmueble, cumplía función social, ya que se encontraba habitado por Andrés Vallejos Limón, hermano de la propietaria; 5) Los accionados, aprovecharon las fiestas de carnaval, para ingresar a su inmueble con violencia; 6) La policía no fue en forma arbitraria, a constatar los hechos, sino más bien con orden del Juez Cuarto de Sentencia Penal; y 7) La instalación de agua y luz, fue posterior a la fecha a dicho ingreso.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados, por intermedio de su abogado, señalaron en audiencia: i) No existe un solo elemento que demuestre su participación, además que genere algún efecto para que se abra el campo de la tutela judicial efectiva por medio de la acción de amparo; ii) Si bien la parte accionante tiene su derecho propietario, también tiene el deber de cumplir una función social, lo que no secumplió, ya que aquel inmueble se encontraba deshabitado “y donde evidentemente la colectividad de la junta vecinal evidentemente le otorgan a las personas que no tienen un techo donde vivir, donde realmente cumpla ese derecho a una función social” (sic); iii) Por “la fotografía tomada en la propia acción Constitucional” (sic), se constata un terreno, con barda, con portón, lo que significa que se está cumpliendo tanto la función social, como el interés colectivo, pero no es a través de los accionantes sino de los demandados; iv) Los derechos precluyen cuando no se los ejerce debidamente; v) No hubo ningún acto violento, ninguna situación que implique vulnerar derechos de los accionantes, toda vez que fueron albañiles los que hicieron mejoras, para tener una vivienda; vi) Es imposible que dicho acto de avasallamiento pueda haber sido cometida por una persona que no tiene capacidad de ejercer una acto violento contra nadie; vii) Existe una demanda de interdicto de retener la posesión, precisamente porque los accionantes, pretendieron ingresar el 5 de abril de 2010, a dicho inmueble que ya cumple una función social; y, viii) El derecho de la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado, fue cumplido por los accionantes, sin embargo el propietario no se encontraba en posesión, lo que indica que no dieron cumplimiento a la función social; por lo que solicita se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 143/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 121 a 124, concedió la acción de amparo constitucional y dispuso que Lilia Álvarez Montero y Elio Vargas Vaca, desocupen inmediatamente el inmueble, bajo prevenciones de ordenar el respectivo mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) El derecho propietario de los accionantes, es incontrastable e incuestionable, conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), lo que significa que es oponible a terceros, mientras en un proceso ordinario se demuestre lo contrario; mientras ostente la calidad de propietario es un derecho sagrado y por lo tanto le asiste ese derecho de reclamar la tutela y que la afirmación realizada, en el sentido de que los “recurridos” no estaban en posesión del inmueble sino con acciones de violencia ocupan dicha propiedad, no fue rebatido por la parte demandada, en consecuencia los dos parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional se encuentran presentes; b) Para que se demuestre la no existencia de una función social debe acreditarse con documentación tal efecto; el hecho de que el inmueble se encuentra desocupado momentáneamente jamás genera un derecho de posesión por ningún ciudadano y por lo tanto se debe respetar ese derecho propietario; y c) La fotocopia de un interdicto de retener la posesión en contra de los accionantes, no puede ser considerado, ya que el mismo deberá ser un documentado legalizado por autoridad competente; y d) La instalación de agua y energía eléctrica, por parte de la demandada fue con posterioridad a los hechos de violencia que sucedieron en el mes de febrero, por lo que queda demostrado que si existe un derecho propietario incuestionable y que hubo avasallamiento por los ahora demandados.

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