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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1442/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1442/2015-S2

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción en lo Penal y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparato...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción en lo Penal y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria por el representante del Ministerio Público, es decir, debió agotar los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se establece que el ahora accionante, por memorial de 29 de julio de 2015, presentado ante el Fiscal de Materia ahora demandado, dentro de la denuncia seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de contrato y estafa, formuló su presentación espontánea, expresando que fue citado a prestar declaración informativa; empero, no pudo hacerse presente por encontrarse de viaje, petitorio que fue deferido señalándose audiencia de declaración para el viernes 31 de julio de 2015 a horas 17:00; sin embargo, esa fecha, Milenka Castro Linares, abogada patrocinante del accionante, efectúo la devolución de la cédula de citación, solicitando señalar nuevo día y hora para prestar declaración informativa argumentando que dicha diligencia no cumplía con los presupuestos procesales al haber sido realizada en menos de veinticuatro horas y haberse dejado la cédula en su bufete a hora 19:30. Ante esta solicitud, por Resolución fundamentada de aprehensión 05/15 de 3 de agosto de 2015, Julio César Guerrero Arraya, Fiscal de Materia de La Paz, ahora demandado, dentro del caso 17074/2014, en cumplimiento de los presupuestos señalados en el art. 224 del CPP, dispuso la aprehensión de Néstor César Terán Zumarán, para que preste su declaración informativa y posteriormente sea puesto a disposición del Juez Cautelar dentro del plazo legal, por ser necesaria su presencia para esclarecer hechos ilícitos, orden que fue ejecutada el 20 de agosto del igual año, según consta del acta de cumplimiento de orden de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales, Romer Álvarez Cuaretti y Miltón Terán. Ahora bien, a objeto de resolver la problemática planteada, cabe remitirse a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, en sentido que la jurisprudencia ha establecido situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; así se tiene en aquellos supuestos en los que se denuncian cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de esta acción de defensa, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física, supuestos que no concurren en el caso; consecuentemente el accionante debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, que es el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria por el representante del Ministerio Público, es decir, debió agotar los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados, antes de activar la presente acción tutelar, asumiendo la previsión contenida en el art. 54.1 del CPP, que establece que la labor del Juez de Instrucción es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal, pudiendo el denunciado o imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme prevé el art. 5 del señalado Código, “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”, formulando excepciones o incidentes que constituyen medios efectivos idóneos y oportunos; consecuentemente corresponde denegar la tutela demandada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2015-S2

Sucre, 23 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 12234-2015-25-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor César Terán Zumarán contra Julio César Guerrero Arraya, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 57 a 59, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de socio de la Asociación Accidental Integración del Chaco, suscribió nueve contratos similares con el Comando General del Ejército para la construcción de nueve puestos militares, los cuales debido a la dificultad de ingresar a los terrenos destinados para su ejecución y negativa de realizar contratos modificatorios por parte de ésta, tuvieron que ser suspendidos; sin embargo dicha entidad, al no llegar a una solución favorable y no obstante de encontrarse en etapa conciliatoria, el 19 de diciembre de 2014, presentó nueve denuncias en su contra por el incumplimiento de cada contrato, sin considerar que éstos era idénticos, ocasionando su persecución ilegal por los Fiscales de Materia asignados a las denuncias presentadas, al ser citado a declarar con fechas cercanas en cada caso ameritando que su persona no pudiese asistir a cuanta citación se emitía, por lo que en algunas oportunidades tuvo que solicitar suspensión de dichos actuados; toda vez que, algunas denuncias fueron presentadas en forma simultánea las que derivaron en imputaciones formales en su contra, así como solicitudes de medidas cautelares, ocasionando la restricción de su derecho a la libertad.Hasta que el 27 de julio de 2015, luego de haber transcurrido siete meses de la denuncia presentada en su contra fue citado a prestar declaración informativa por Julio César Guerrero Arraya, Fiscal de Materia asignado al caso, quien no obstante de haber presentado el 29 del indicado mes y año, escrito de presentación espontánea, solicitando nuevo día y hora de declaración debido a la imposibilidad de asistir a la misma por no encontrarse en la ciudad de La Paz, al día siguiente emitió requerimiento señalando audiencia para el 31 de igual mes y año a horas 20:15, citándolo mediante cédula dejada en su domicilio procesal a horas 19:30 ante lo cual, su abogado, al no haberse realizado en forma correcta dicha diligencia, sino fuera de horario y de plazo, efectuó la devolución del cedulón haciendo constar dicha irregularidad; empero, el Fiscal de Materia demandado, omitiendo dicho extremo, dispuso su aprehensión ilegal e indebida, bajo el argumento que existían placas fotográficas de la diligencia realizada, impidiéndoles además, posteriormente ver el cuaderno de investigación, indicado que no se encontraba en la Fiscalía o que se encontraba con el investigador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados su derecho a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó en extenso el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: a) Fue indebida e ilegalmente aprehendido y trasladado a celdas policiales a pesar de haber realizado en dos oportunidades presentación espontánea, solicitando nuevo día para presentar declaración informativa; y, b) Estuvo detenido toda la noche y en la mañana prestó su declaración; sin embargo, de forma inmediata el Fiscal de Materia demandado, emitió imputación formal en su contra dejándolo en celdas judiciales, sin permitir que fuese trasladado a la presente audiencia pública.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante debió acudir ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción en lo Penal y poner a su conocimiento las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria por el representante del Ministerio Público, es decir, debió agotar los mecanismos procesales que la ley le franquea en defensa de sus derechos considerados como vulnerados.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1442/2015-S2Fuente oficial