Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1442/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1442/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, toda vez que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos y garantías denunciados a través de la presente acción tutelar, al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y dejar sin efecto las ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, toda vez que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos y garantías denunciados a través de la presente acción tutelar, al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y dejar sin efecto las resoluciones de recurso jerárquico y la resolución de alzada, anulando obrados hasta que la ARIT, en aplicación del principio de oficialidad, previsto en el Código Tributario, disponiendo que se abra término de prueba y se pronuncie en el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible, asimismo el contencioso administrativo se constituye en un proceso de protección del contribuyente con relación a los actos y determinaciones asumidas por la Administración Tributaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de acuerdo a la naturaleza del contencioso administrativo el Tribunal Supremo en su Sala Plena, tiene la potestad de realizar el control de legalidad sobre las resoluciones emitidas en alzada y jerárquico, como medios de impugnación de los actos y resoluciones emitidas por la Administración Tributaria; en ese contexto, dicho tribunal efectuó una serie de consideraciones llegando a la conclusión que la Resolución de Alzada “no consideró la existencia de algunos depósitos no declarados, y tampoco registrados contablemente -por el hecho de que los extractos bancarios de dichos depósitos, son fotocopias simples- (…) corresponde en consecuencia aplicar el método y medios correctos de determinación de la base imponible” (sic); hizo referencia a que el método de determinación sobre la base cierta se basa en la información directa e indubitable, y que el método de determinación sobre base presunta permite obtener información de elementos indirectos “con la única exigencia que se cumpla con cualquiera de los medios que señala el art. 45 de la Ley 2492”, indicando de la misma manera que la “obtención de documentación en fotocopias simples de los extractos bancarios corroboradas y contrastadas con datos, antecedentes y elementos indirectos que acrediten la existencia de bienes y rentas, ingresos, ventas, costos y rendimientos de acuerdo a las características de las unidades económicas, (...) deben contrastarse con dichos documentos que cursan en simples fotocopias, obtenidas a través de la labor fiscalizadora de la administración, y provenientes de entidades bancarias” (sic). “Cosa distinta y producto de otro análisis ajeno al presente, sería (…) determinar la licitud en la obtención de las pruebas o la inviolabilidad del secreto bancario al momento de valorar o descarar la documentación obtenida” (sic), señalando que corresponde que la instancia de Alzada, realice un análisis y valoración de todos y cada uno de los documentos descartados por ser fotocopias simples, evaluando conforme a procedimiento y a los principios que rigen el derecho tributario, identificando si la Administración Tributaria ha determinado a cabalidad los montos que corresponden, debiendo aplicar la normativa tributaria de los métodos de determinación correctos, ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, con apoyo a otros datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan establecer de manera lícita, la existencia de hechos y circunstancias que por vinculación con el hecho generador de la obligación determinen la base imponible o caso contrario la descarten. Conforme a lo relacionado, se advierte que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos y garantías denunciados a través de la presente acción de amparo constitucional, al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y dejar sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010 y la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, anulando obrados hasta que la ARIT Cochabamba, en aplicación del principio de oficialidad, previsto en el art. 200.I del CTB, disponiendo que se abra término de prueba y se pronuncie en el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible; toda vez que llegó a dicha conclusión ejerciendo el control de legalidad que por naturaleza le corresponde a dicha instancia judicial respecto a los actos de las instancias administrativas de impugnación, tomando en cuenta que todos los mismos se encuentran inmersos a la Ley, constituyéndose el contencioso administrativo en un proceso de protección del contribuyente con relación a los actos y determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, y en general por la administración pública, por lo que en ejercicio de dicha competencia puede, no obstante no haberse reclamado, detectar incorrectas valoraciones realizadas por las instancias administrativas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2016-S3

Sucre, 7 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16809-2016-34-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2016 de 7 de octubre, cursante de fs. 543 a 561, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rosemry Villacorta Guzmán, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 86 a 98, la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de fiscalización iniciado contra la Industria Molinera y Balanceados de Alimentos (IMBA) S.A., la Gerencia que representa, emitió la Resolución Determinativa 17-000372-09, de 24 de junio de 2009, estableciendo que el contribuyente indicado no pagó correctamente sus obligaciones impositivas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones e Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales de junio de 2004 a julio de 2005, evidenciando una conducta omisiva en base a la revisión de los depósitos bancarios que no fueron declarados en los periodos impositivos, determinándose una deuda de Bs 110 600 051 (ciento diez millones seiscientos mil cincuenta y un bolivianos).Contra la Resolución Determinativa indicada, el contribuyente interpuso recurso de alzada, alegando que los fondos de dichas cuentas no correspondían a ingresos de su actividad, pronunciando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba del SIN, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009 de 18 de noviembre, mediante la cual revocó parcialmente la deuda determinada, reduciendo el monto a algunos extractos bancarios remitidos por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) en fotocopia simple y no legalizada, ante lo cual interpusieron recurso jerárquico tanto GRACO de Cochabamba como IMBA S.A., pronunciando la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) la Resolución AGIT 0106/2010 de 22 de marzo, a través de la cual se revocó parcialmente la Resolución de Alzada, determinando una deuda tributaria de Bs 79 664 124 (setenta y nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento veinticuatro bolivianos), con el argumento de que algunos extractos bancarios obtenidos por el SIN, no eran originales ni fotocopias legalizadas, no constituyendo por ello prueba para sustentar la determinación imponible por previsión del art. 217 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Al constatar los errores emitidos en la instancia administrativa, interpusieron demanda contenciosa administrativa, impugnando únicamente la parte revocada de la determinación tributaria, procediendo a la ejecución tributaria por el monto confirmado a favor de la Administración Tributaria, denunciando la vulneración de los principios de verdad material y legalidad, así como el principio de legitimidad de los actos emitidos por dicha Administración, pero también que la AGIT no valoró correctamente la documentación obtenida por el SIN de las entidades financieras y que emitió un fallo sin observar que no existió objeción alguna del contribuyente sobre la validez o la formalidad de los extractos, sino más bien fueron reconocidos en su contenido e impugnadas por la ARIT y la AGIT, alegando que eran cuentas personales; por otro lado, IMBA S.A. en su demanda cuestionó el método de determinación aplicado por GRACO Cochabamba, sin embargo esta culminó de manera extraordinaria por abandono del proceso de parte del demandante, declarándose mediante Auto Supremo 069/2013 de 2 de abril la perención de instancia.

Finalmente, en la demanda se impugnó la errónea aplicación del art. 217 del CTB, y no se expuso ni se impugnó ningún fundamento relacionado a la parte confirmada que recaía sobre el ingreso de otras cuentas, empero, mediante Sentencia 21/2015 de 23 de febrero, de forma totalmente contradictoria, los ahora demandados declararon probada la demanda y dejaron sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0106/2010 y de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0133/2009, anulando obrados hasta que la ARIT CBBA en aplicación del principio de oficialidad, apertura el término de prueba y se pronuncie sobre el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible; emitiendo una resolución contradictoria e incomprensible a la pretensión de fondo, evidenciándose falta de sustento fáctico y jurídico, ocasionando una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de la administración tributaria, al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados como ser el método de.determinación, cuando ya fue objeto de control de legalidad y con calidad de firme en sede administrativa con la emisión del Recurso Jerárquico, además no se pronunciaron de manera expresa y fundamentada sobre cada uno de los aspectos demandados por la Administración Tributaria, asumiendo la decisión de resolver la controversia incorrectamente identificada por ellos mismos, efectuando un análisis erróneo que nunca fue puesto a su conocimiento, negándoles el control de legalidad respecto a la observación efectuada a la Resolución Jerárquica considerada incorrecta; consecuentemente, la Sentencia fue emitida sobre cuestiones diferentes a las demandadas, incurriendo en una incongruencia externa y una decisión extra petita, al aplicar una norma que no fue acusada como vulnerada y pronunciando los mismos en un contexto diferente al demandado.

Por otro lado, la Resolución anulatoria versó sobre argumentos diferentes a los de la controversia, desconociendo el principio reformatio in peius, dado que la nulidad dispuesta por la Sentencia dispuso la inexistencia de título de ejecución que se encuentra en etapa de cobro coactivo, es decir que el monto reconocido a su favor que se encontraba en ejecución, con el alcance y fundamentos de la Sentencia 21/2015, trae como consecuencia que no se cuente ya con título de ejecución alguno, lo cual agrava la situación que tenía antes de interponer la demanda contenciosa administrativa, concluyendo que resultaba más conveniente aceptar la incorrecta aplicación normativa de la AGIT, que acudir al Tribunal Supremo de Justicia para que se restablezcan sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, y a la "seguridad jurídica" de la entidad que representa; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Sentencia 021/2015 de 23 de febrero, y se pronuncie una nueva Resolución respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria, considerando los argumentos planteados en la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 537 a 542 vta., presentes la parte accionante y el representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria como tercero interesado; y ausentes las autoridades demandadas y del representante de la Industria Molineray Balanceado S.A. ahora tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus representantes, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 336 a 342, manifestó que:

a) Se acusa falta de fundamentación y motivación por ende la vulneración del debido proceso en la Sentencia 21/2015, sin embargo no se expuso de manera fundamentada los criterios interpretativos incumplidos por el Tribunal demandado, quien realizó la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, como la supuesta vulneración a los principios de verdad material, legalidad y presunción de legitimidad, cuya posibilidad se encuentra condicionada a establecer el método de determinación de las base imponible conforme el art. 43 del CTB, que no reconoce la aplicación mixta de los métodos sobre base cierta y presunta;

b) No se fundamentó en la demanda de amparo constitucional, los valores supremos que supuestamente no habrían sido tomados en cuenta o desconocidos en la interpretación que la accionante considera lesivo a sus derechos, así como no señaló el nexo de causalidad;

c) La Administración Tributaria pretende que se valore nuevamente las pruebas acusadas de omitidas por parte de la ARIT, y posteriormente por la AGIT, pidiendo su valoración material reconocida por los arts. 180 de la CPE y 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), correspondiendo por ello anular obrados con el fin de que la ARIT Cochabamba compulsé dichas pruebas de acuerdo a sus atribuciones;

d) El principio de verdad material se halla vinculado con el método de determinación de la Base Imponible, y es la instancia administrativa quien debe realizar la valoración correspondiente, tomando en cuenta que el Tribunal Supremo ejerce control de legalidad sobre la correcta o no aplicación a los hechos expuestos y en base a los resoluciones emitidas por AGIT y la ARIT;

e) Con relación a la inobservancia del principio "reformatio in peius" como elemento del debido proceso, entendida como "empeorar la situación del recurrente", no es evidente, dado que la entidad accionante pidió en instancia jerárquica y reiteró en la demanda contenciosa administrativa, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica a fin de que se valoren las pruebas ofrecidas, y la única vía para atender esa pretensión fue anular obrados para que la ARIT, haga la valoración correspondiente, toda vez que la AGIT, sólo ejerce el control de legalidad en la fase administrativa y el tribunal en la etapa jurisdiccional;

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al debido proceso, toda vez que las autoridades ahora demandadas no desconocieron los derechos y garantías denunciados a través de la presente acción tutelar, al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, y dejar sin efecto las resoluciones de recurso jerárquico y la resolución de alzada, anulando obrados hasta que la ARIT, en aplicación del principio de oficialidad, previsto en el Código Tributario, disponiendo que se abra término de prueba y se pronuncie en el fondo respecto a los hechos debidamente sustentados y la aplicación del método de determinación de la base imponible, asimismo el contencioso administrativo se constituye en un proceso de protección del contribuyente con relación a los actos y determinaciones asumidas por la Administración Tributaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1442/2016-S3Fuente oficial