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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1443/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1443/2012

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse procesamiento indebido dentro la causa penal en que se encuentra la accionante, toda vez que la declaración de rebeldía obedece a la inasistencia de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse procesamiento indebido dentro la causa penal en que se encuentra la accionante, toda vez que la declaración de rebeldía obedece a la inasistencia de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En el caso que se examina, un grupo de personas, por medio de la acción penal privada, interpusieron acusación particular por apropiación indebida contra la ahora accionante, causa que una vez radicada ante el Juez de turno, fue providenciada convocando a las partes a una audiencia de conciliación; a causa de no poder encontrar a la acusada en el domicilio señalado y al desconocerse su paradero, se ordenó la notificación por edictos conforme el art. 165 del CPP, con advertencia de que en caso de no comparecer sería declarada rebelde; lo que finalmente sucedió en la audiencia de juicio oral, ordenándose las medidas respectivas que prevé el art. 89 del CPP, entre ellas el mandamiento de aprehensión. De todos los antecedentes del proceso penal, no se hace evidente ninguna falta al procedimiento ordinario o actuado que se encuentre fuera de lugar o sea excesivo y que lesione el derecho a la libertad de la accionante, sino un ejercicio de derechos por parte de los acusadores particulares y el ordenado cumplimiento de normas procedimentales referidas a la rebeldía, notificaciones y procedimiento por delitos de acción penal privada, por parte de la autoridad jurisdiccional. Ante la emisión del mandamiento de aprehensión, del que asume conocimiento la accionante, ésta podía acudir ante la autoridad jurisdiccional del proceso para asumir la defensa de sus derechos, sin tener que denunciar como ilegales o indebidos dichos actuados a través de la acción de libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2012

Sucre, 24 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23319-47-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa María del Carmen Torrico Ramos contra Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 3 de febrero de 2011, cursante de fs. 22 a 27 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante refiere que casualmente realizó averiguaciones en la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, a través del sistema IANUS, tomando conocimiento que se inició “clandestinamente” un proceso penal en su contra, seguido por Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos y otras personas; radicado ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal. Revisados los actuados de aquel proceso, las referidas personas habrían prestado juramento de desconocimiento de domicilio, pese a que en mayo de 2010, le entregaron una carta notariada; en consecuencia, dentro del referido proceso penal, se la notificó por edictos, llevándose adelante audiencias de conciliación, de codificación de prueba e incluso audiencia de juicio oral el 26 de enero de 2011. El día fijado para el juicio oral, se la declaró rebelde, ordenando se emitan mandamientos de aprehensión, arraigo y la publicación de señas y datos para su captura entre otros, hechos que ponen en riesgo inminente su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como vulnerados el derecho al debido proceso, dentro de los que cita el derecho a la defensa, “derecho a conocer la existencia del proceso” y a la presunción de inocencia, sin hacer cita de norma constitucional alguna.I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga que el Juez Cuarto de Sentencia Penal: a) Deje sin efecto la publicación de edictos; y b) Anule cualquier orden de aprehensión o captura en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares demandados

En audiencia, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, señaló que: 1) Asumiendo conocimiento de la querella presentada, dio cumplimiento al art. 377 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que ordenó la citación personal de la ahora accionante; sin embargo, por representación de la Central de Diligencias, se refirió que la misma no tenía domicilio conocido, no correspondiendo el señalado en la querella. En ese orden, se dispuso nueva audiencia ordenando la notificación por edictos de la hoy accionante, conforme el art. 165 del CPP. Por lo que la notificación se realizó en el marco legal vigente y de la SC 0398/2003-R de 31 de marzo; y, 2) En cuanto al procesamiento indebido, la interesada debe acudir en primer lugar ante la autoridad que supuestamente cometió el error, para que advertido de éste, pueda subsanarlo; por lo que no puede acusarse este supuesto procesamiento indebido a través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional.

Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos, manifestaron que sólo son apoderados de los querellantes dentro del proceso penal instaurado contra la ahora accionante; por lo que carecen de legitimación para ser demandados, aclarando que en la acusación se señaló el domicilio de la querellada pero la representación del Oficial de Diligencias que trató de notificarla, expresó que cuando fue a citarla, le indicaron no conocer a la accionante, por lo que se procedió a la notificación por edictos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, haciendo cita de la jurisprudencia sentada en las SSCC 0008/2010-R, 0633/2010-R, y 0794/2010-R con los siguientes fundamentos: i) La accionante cuenta con un mecanismo efectivo para el restablecimiento del derecho que considera conculcado, previsto en el art. 91 del CPP, que no fue activado previamente ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal; ii) En cuanto a los demandados Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Carlos Ernesto Cardona Ríos, del mismo modo, no se reclamó previamente los hechos que ahora se traen a la presente acción de libertad, ante la autoridad que conocía el proceso, siendo que esta acción de defensa no es un mecanismo para tutelar la vulneración al debido proceso, menos cuando el Juez “accionado” no ha tenido la oportunidad de conocer los defectos procesales denunciados.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no evidenciarse procesamiento indebido dentro la causa penal en que se encuentra la accionante, toda vez que la declaración de rebeldía obedece a la inasistencia de la misma.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1443/2012Fuente oficial