Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso de la Jueza accionante, toda vez que las autoridades demandadas declararon ilegal la excusa formulada por la accionante y le impusieron un día de multa de haber sin observar que la Jueza consultante estimo ilegal la excusa de la Jueza accionante y la remitió en consulta ante las autoridades demandadas después de ocho meses, cuando dicha consulta debió ser remitida en el día al superior en grado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8. "...En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que el Juez, en conocimiento de un proceso por excusa, si estimare que la excusa formulada por su similar es ilegal, este debe remitirla de inmediato en consulta al superior en grado; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas de recibido el expediente. En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que los plazos legales y procesales son perentorios, en ese fin los magistrados, vocales y jueces, deben observar que cada actuación procesal debe ser realizada dentro el tiempo señalado para cada actuación procesal, la actuación no realizada en el tiempo señalado para el efecto, bajo el principio de preclusión no puede ser realizada con posterioridad al plazo señalado, por haber precluido y dejado pasar el tiempo, porque la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos En el caso presente, conforme se estableció en la Conclusión II.4, los Vocales demandados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto “5/2012” de 15 de enero de 2013, declararon ilegal la excusa formulada por la accionante y le impusieron un día de multa del haber que percibe; asimismo, dispusieron se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura el referido fallo. Los Vocales demandados, no observaron que la Jueza consultante estimo ilegal la excusa de la jueza ahora accionante y la remitió en consulta ante sus autoridades después de más de ocho meses, no observaron que el art. 5.I de la Ley 1760, establece que la consulta debe ser remitida en el día al superior en grado de recibido el expediente; sino, como se señaló anteriormente, sin observar ese plazo, declararon ilegal la excusa, sin percatarse que el derecho de la autoridad consultante de la excusa había precluido, por haber dejado pasar esa su oportunidad. Al no haber advertido esos extremos, los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, que conforme se determinó en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado actual, se encuentra en el art. 410, en tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma; en este caso, las autoridades demandadas no aplicaron en forma objetiva el art. 5.I de la Ley 1760, que establece que la remisión de la consulta de la excusa debe efectuarse en el día; es decir, en el plazo de veinticuatro horas, por ello vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2013
Sucre, 19 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03499-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 157 a 165 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Gabriela Montaño Balderrama contra Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, a horas 10:50, cursante de fs. 16 a 25, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Jueza Sexta de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba; el 11 de abril de 2012 debido a la excusa del Juez Quinto de Partido en lo Civil tuvo conocimiento el expediente de concurso necesario seguido por Ximena Narváez Rivero contra María Siles Ovando y otros; una vez pasado el expediente a su despacho, mediante auto de 12 del mismo mes y año, se excusó también del conocimiento del proceso, sin ninguna dilación y observando estrictamente el plazo y condiciones previstas por el art. 4 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, con ese fin, remitió el expediente de referencia al JuzgadoSéptimo de la indicada materia, siendo recibido el 19 de ese mes y año.
Agrega que, la Jueza de Partido Séptimo en lo Civil, después de ocho meses de conocida la causa, mediante Auto de 4 de enero de 2013, observó su excusa y la elevó en consulta; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 5.I de la Ley 1760, que dispone que esa actuación debe cumplirse en el día, en el caso refiere que se operó la preclusión prevista por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y al ser así su excusa quedó consolidada en el proceso sin posibilidad de revisión futura.
Sin embargo, radicado el cuadernillo de excusas en la Sala Civil Primera, sin percatarse de la fecha de la excusa y como de remisión en consulta, los Vocales ahora demandados en lugar de rechazar la consulta y declarar preludio el derecho para consultar, pronunciaron la “Resolución 5/2012 de 15 de enero de 201”, declarando ilegal su excusa e imponiéndole una multa de un día de haber, realizando un acto incompatible con el estado de la causa, asumiendo equivocadamente que es posible la revisión de una excusa en cualquier tiempo, causándole un evidente agravio, porque al margen de imponerle la sanción, le pondrían en la eventualidad de enfrentar un proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave prevista en el art. 187.3) de la LOJ y soportar otra sanción.
Manifiesta que con la resolución aludida, fue notificada el 20 de febrero de 2013 a horas 16:20, al verse afectada en sus derechos, el 21 del mismo mes y año a horas 11:10, dentro de las veinticuatro horas, presentó un memorial a la Sala Civil Primera, solicitando que el Secretario de Cámara le extienda un informe y certificación relativo a algunas actuaciones procesales; empero, sin atender su solicitud a eso de la 12:30 de la misma fecha devolvieron el cuadernillo de consulta de excusa al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, sin esperar que se cumpla el plazo para solicitar las aclaraciones y enmiendas previsto en el art. 196 inc. 2) del CPC.
Posterior a ello, presentó un segundo memorial a la Sala señalada precedentemente, suscitando incidente de nulidad de obrados, pidiendo que el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil devuelva el cuadernillo de consulta de excusa; agrega, que los dos memoriales fueron providenciados el 22 de febrero de 2013, indicando “Estese a la devolución del trámite de compulsa ante la Jueza Séptimo de Partido en lo Civil, efectuada en fecha 21 de febrero del presente”, sin rectificar la ilegalidad cometida.
Finalmente manifiesta que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, al honor, la honra, la reputación, buena imagen y a la dignidad; así como, el principio de seguridad jurídica, por nohaber observado el plazo previsto por el art. 5.I de la Ley 1760 ni el efecto de la preclusión previsto en el art. 16.II de la LOJ, ni la extemporaneidad establecido en el art. 139.I del CPC.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración desus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, derechos al honor, la honra, la reputación, buena imagen y dignidad; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.V, 115, 21 2) 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine la nulidad de la Resolución “05/2012” de 15 de enero de 2013; que se ordene a los Vocales demandados, pronuncien nueva resolución en forma inmediata sin esperar turno, rechazando la consulta de la excusa por haber sido planteada extemporáneamente; que la sanción de multa de un día impuesta, quede sin efecto, y; se determine que no existe ningún motivo para que la Resolución 05/2012 de 15 de enero de 2013, se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura, por haberse declarado su nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 25 de abril de 2013, a horas 9:00, según consta en el acta cursante de fs.155 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia, mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lineth Marcela Borja Vargas, Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 29 a 32, expresando lo siguiente: a) La accionante carecería de legitimación activa para incoar la presente acción de amparo constitucional, debido a que no existe un proceso administrativo o jurisdiccional en contra de ella, donde se haya vulnerado sus derechos, sino en el caso se habría resuelto simplemente un incidente dentro el proceso seguido entre terceras personas, las mismas que sí resultarían ser titulares del derecho al debido proceso; en el caso la accionante, no sería partedel proceso; la legitimación activa, es un requisito de procedencia, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; en el caso, la accionante no cumplió con dicho requisito no demostró que con el Auto de Vista se le hubiera menoscabado o dañado su derecho al debido proceso, por cuanto, no resulta ser la titular de dicho derecho, la consulta no es un proceso sino un incidente eminentemente procedimental que busca precautelar la garantía que tiene todo justiciable al juez independiente e imparcial; b) Conforme a los argumentos expuestos y el petitorio de nulidad de la Resolución “05/2012” de 15 de enero de 2013, correspondía la interposición del recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional; c) El incumplimiento de un plazo procesal, como el caso que nos ocupa, no acarrea la caducidad, perdida de competencia o nulidad de un acto o resolución judicial; el plazo de un día, para elevar en consulta una excusa, “no es un plazo fatal e improrrogable”, tal como enseña la jurisprudencia nacional; y, d) Una excusa ilegal ocasiona un perjuicio enorme a la administración de justicia y en el mundo litigante, por lo que en la ponderación de derechos e intereses, es necesario considerar la repercusión negativa de una excusa ilegal antes de atribuir que el plazo de un día es fatal, por la afectación a la colectividad.
I.2.3. Resolución del tribunal de garantías
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 157 a 165 vta., concediendo en parte la tutela solicitada por haberse vulnerado los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad y al principio de seguridad jurídica y disponiendo anular la Resolución “5/2012” de 15 de enero de 2013 y, que los Vocales demandados en el plazo previsto por el art. 5.II de la Ley 1760 pronuncien una nueva resolución adecuándola a la normativa aplicable y a los lineamientos establecidos en la resolución constitucional; en base a los siguientes argumentos: 1) La accionante ha cumplido el requisito establecido por el art. 33.5) del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresando en forma clara y precisa los derechos y garantías que habían sido vulnerados por los Vocales demandados, así como la relación causal entre el acto procesal y los derechos supuestamente afectados, por ello tienen la legitimación activa en el caso; porque, para la acreditación de la legitimación activa es suficiente que el accionante alegue la titularidad sobre el derecho y garantía supuestamente restringido; además, aclarar que la consulta de una excusa es un proceso no un simple incidente, no debe olvidarse que las reglas del debido proceso deben ser observadas en todo proceso, procedimiento o incidente que se desarrollen en las distintas instancias y por todas las autoridades jurisdiccionales; 2) La Sentencia Constitucional que citaron los Vocales demandados en su respaldosobre la incorrecta utilización de la acción de amparo constitucional, ha regulado la defensa del derecho al debido proceso en su ámbito de derecho al juez natural y no así el derecho a la legalidad, por lo que no es aplicable al caso, en el que la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad; por ello, el hecho que la pretensión deducida en la presente acción esté dirigida a la obtención de la nulidad del Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, no significa que este objetando la competencia para resolver la consulta de la excusa, sino que observa el incumplimiento de la normativa legal que rige su tramitación; 3) Partiendo de la noción básica de lo que se entiende por proceso, como "conjunto de actos procesales desarrollados por los sujetos procesales, cuyas pretensiones contrapuestas son sometidas a la decisión de un funcionario imparcial investido de la facultad de administrar justicia", la consulta de la excusa no se enmarca dentro de esta noción, porque en ésta no existe pretensiones ni intervención de partes, los jueces involucrados no someten una controversia para que sea resuelto por un juez, tampoco desarrollan ninguna actividad procesal a mas que la remisión de la excusa y los actuados correspondientes. Tampoco puede ser considerado un incidente, pues teniendo en cuenta que incide en "toda cuestión accesoria que surge en relación con el objeto principal del litigio", la consulta de la excusa, no tiene relación con el objeto principal del litigio, consecuentemente debe ser entendida como un procedimiento que se desarrolla en el proceso en resguardo de la legalidad de las excusas que formulan los jueces; 4) El art. 5 de la Ley 1760, establece una potestad, no un deber del juez que asume conocimiento de una causa por excusa, para elevar a consulta sobre la legalidad o ilegalidad de la misma; consecuentemente, tratándose de una facultad potestativa que puede o no ser ejercida, se constituiría en un derecho del juzgador, que como cualquier otro derecho debe ser ejercida dentro del ámbito de los límites que la ley establece; por ello en función del carácter público y de cumplimiento obligatorio de las normas procesales establecido en el art. 90 del CPC, para el ejercicio del derecho de consultar la excusa, el juez debe observar la inmediatez en la remisión de la consulta determinada en el art. 5 de la Ley 1760; 5) El art. 16 de la LOJ, ha plasmado el principio procesal de la preclusión; en el caso, una vez que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil se excusó y remitió el proceso al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil el 19 de abril de 2012, la titular de dicho despacho, luego de más de ocho meses de que se encontraba en su poder, por Auto de 4 de enero de 2013, terminó elevar en consulta la excusa de la Jueza accionante por estimarla ilegal, no realizo dicho acto en un tiempo razonable vulnerando la norma del art. 5 de la Ley 1760 que establece el carácter inmediato para elevar en consulta de la excusa; consiguientemente, al haber transcurrido un tiempo considerable se operó la preclusión del derecho de la juzgadora para observar la excusa, consiguientemente ya no podía retrotraerse el procedimiento a una etapa procesal ya superada; 6) Los Vocalesdemandados, en su informe señalaron que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 5 de la Ley 1760 por la jueza consultante, no acarrea la caducidad, pérdida de competencia o nulidad del acto, lo cual puede ser evidente; pero, la pretensión de la presente acción no está encaminada a dichos fines, sino a observar la preclusión del momento procesal para elevar en consulta la excusa, por ello, la situación de anormalidad procesal en que incurrió, la jueza consultante debió ser observada por los Vocales demandados a tiempo resolver la consulta, en correspondencia con el accionar que tuvieron en un caso anterior, en el cual mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2013, al resolver una consulta con similares situaciones, la consulta de la excusa fue desestimada, aduciendo que el derecho para observar la excusa había precluido, lo cual demuestra que es aplicable el instituto de la preclusión al procedimientode consulta de excusas, conforme a ello los Vocales demandados afectaron el derecho de la accionante al debido proceso en su elemento legalidad y el derecho a la aplicación uniforme de la ley, porque asumieron un modo de proceder diferente en un caso similar en el que determinaron la preclusión, afectando también el principio de seguridad jurídica; y, 7) No se advierte la vulneración de los derechos al honor, a la honra, a la imagen y a la dignidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora accionante-, se excusó del conocimiento del proceso concurso necesario seguido por Ximena Narváez Rivero contra María Lulu Siles y Otros, por estar comprendida en la causal del art. 3 incs. 5) y 11) de la Ley 1760 concordante con el art. 27 incs. 3) y 9) de la LOJ, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 3).
II.2. Mediante Oficio de 18 de abril de 2012, la accionante remitió el expediente de concurso necesario precedentemente referido al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, recepcionado por la auxiliar de dicho juzgado el 19 de ese mes y año (fs. 126).
II.3. Ana María Zárraga Colque, Jueza Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 4 de enero de 2013, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1760, estimó ilegal la excusa formulada por su similar Sexta y dispuso se eleve en consulta la misma ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 147 y vta.), misma que fue remitida por oficio de esa fecha (fs. 33).II.4. Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- por Auto "5/2012" de 15 de enero de 2013, declaró ilegal la excusa formulada por la accionante con la imposición de un día de multa del haber que percibe, debiendo la Jueza Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial proseguir con la tramitación de la causa y se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura la referida resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene, que los vocales demandados de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, derechos al honor, la honra, la reputación, buena imagen y dignidad; así como,el principio de seguridad jurídica; debido a que, mediante Auto "5/2012" de 15 de enero de 2013, declararon ilegal su excusa formulada dentro del proceso de concurso necesario y le impusieron un día de multa del haber que percibe; y, no observaron y rechazaron la consulta de excusa que fue formulada por la Jueza Séptimo de Partido en lo Civil fuera del plazo establecido por el art. 5 de la Ley 1760, sino en forma extemporánea después de más de ocho meses de su conocimiento del proceso y precluido ese su derecho.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art.128 de la CPE, instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
De acuerdo a la disposición constitucional citada, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculados a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.III.2. Sobre la consulta de la excusa y su oportunidad para formularla
La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, instaura el régimen de las recusaciones y excusas, así en su art. 4 establece la obligación de excusa cuando señala:
“I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte.
II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron.
III. Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa” (negrillas agregadas).
La misma ley en su art. 5 establece, lo siguiente:
“I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias auténticas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
II. El superior en grado dictara resolución en el plazo de 6 días, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
La norma citada, sólo reconoce la excusa de oficio y no así la excusa por una tercera persona; en ese fin, la excusa de un juez o magistrado, debe producirse de oficio y no a solicitud de parte, en la primera actuación, y remitir la causa de inmediato al Juez llamado por ley.
La norma referida a la excusa, también expresa la facultad del Juez a cuyo conocimiento pasa el proceso, debiendo en dicho caso, elevar en el día en consulta la excusa, cuando estimare que la misma es ilegal.
Es decir, conforme se estableció en las normas citadas, si la excusa debe ser formulada en la primera actuación, y remitido el expediente en el día, también la consulta de la excusa por el juez a cuyo.conocimiento paso el proceso debe efectuarse en la primera actuación a realizar y en el día de recibido el expediente.
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